Decisión ROL C6566-21
Reclamante: ALEX FRANCISCO CALDERON NEGRETE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, ordenando la entrega de la carta de solicitud de uso de colegios para realizar la consulta ciudadana de 21 de agosto de 2021 por la Unidad Constituyente de la comuna, ingresada por oficina de partes el día 11 de agosto de 2021; tarjando los números telefónicos de sus firmantes, en virtud a ley sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Lo anterior por estimarse que dicha carta constituyó el fundamento de un procedimiento administrativo que motivó la decisión de la autoridad municipal de autorizar el uso de un establecimiento educacional para una consulta ciudadana, que debió constar por escrito y no otorgarse en forma verbal; resultando, de esta manera, aplicable, lo preceptuado en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia: toda vez que dicha misiva debió ser parte de un acto o resolución administrativa; por cuanto la forma externa de manifestación de los actos de la administración es la forma escrita. Esta es la única que asegura la certeza del contenido y de los efectos del acto y es la única que posibilita su motivación. Aplica criterio decisión de amparo Rol C4101-21. La decisión de la autoridad edilicia en orden a haber otorgado la autorización en comento de modo verbal -frente a un requerimiento efectuado de manera formal por escrito-, esto es, sin sujetar la tramitación del procedimiento administrativo a las formalidades mínimas que el ordenamiento jurídico exige, no puede erigirse en un obstáculo que impida el conocimiento del antecedente documental que ha fundado la anotada determinación y que permitió la utilización de un recinto educacional en una actividad como la consultada. Asimismo, por desestimarse la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, invocada por el Municipio, por encontrase establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la información y no de los órganos de la Administración del Estado; sin que a la fecha conste que los terceros notificados en esta sede hayan efectuados sus descargos y observaciones. Se remiten los antecedentes del presente amparo a la Contraloría General de la República para los fines que estime pertinente. La Presidenta del Consejo Directivo doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6566-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lo Espejo</p> <p> Requirente: Alex Francisco Calder&oacute;n Negrete</p> <p> Ingreso Consejo: 01.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, ordenando la entrega de la carta de solicitud de uso de colegios para realizar la consulta ciudadana de 21 de agosto de 2021 por la Unidad Constituyente de la comuna, ingresada por oficina de partes el d&iacute;a 11 de agosto de 2021; tarjando los n&uacute;meros telef&oacute;nicos de sus firmantes, en virtud a ley sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior por estimarse que dicha carta constituy&oacute; el fundamento de un procedimiento administrativo que motiv&oacute; la decisi&oacute;n de la autoridad municipal de autorizar el uso de un establecimiento educacional para una consulta ciudadana, que debi&oacute; constar por escrito y no otorgarse en forma verbal; resultando, de esta manera, aplicable, lo preceptuado en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia: toda vez que dicha misiva debi&oacute; ser parte de un acto o resoluci&oacute;n administrativa; por cuanto la forma externa de manifestaci&oacute;n de los actos de la administraci&oacute;n es la forma escrita. Esta es la &uacute;nica que asegura la certeza del contenido y de los efectos del acto y es la &uacute;nica que posibilita su motivaci&oacute;n. Aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C4101-21.</p> <p> La decisi&oacute;n de la autoridad edilicia en orden a haber otorgado la autorizaci&oacute;n en comento de modo verbal -frente a un requerimiento efectuado de manera formal por escrito-, esto es, sin sujetar la tramitaci&oacute;n del procedimiento administrativo a las formalidades m&iacute;nimas que el ordenamiento jur&iacute;dico exige, no puede erigirse en un obst&aacute;culo que impida el conocimiento del antecedente documental que ha fundado la anotada determinaci&oacute;n y que permiti&oacute; la utilizaci&oacute;n de un recinto educacional en una actividad como la consultada.</p> <p> Asimismo, por desestimarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, invocada por el Municipio, por encontrase establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n y no de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; sin que a la fecha conste que los terceros notificados en esta sede hayan efectuados sus descargos y observaciones.</p> <p> Se remiten los antecedentes del presente amparo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para los fines que estime pertinente.</p> <p> La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6566-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2021, don Alex Francisco Calder&oacute;n Negrete solicit&oacute; a la Municipalidad de Lo Espejo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) soy Alex Calder&oacute;n Presidente Comunal de Lo Espejo del Partido Socialista de Chile y el d&iacute;a 11 de agosto se ingres&oacute; por oficina de partes una carta de solicitud de uso de colegios para realizar la pasada consulta ciudadana de 21 de agosto por Unidad Constituyente de la comuna. Por motivos de descoordinaci&oacute;n no obtuve copia de esta carta, para el archivo de documentaci&oacute;n de mi partido y requiero copia de ella para rendir informe del proceso electoral realizado.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de agosto de 2021, la Municipalidad de Lo Espejo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n N&deg; 230/2584/2021, de esa fecha se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que analizada la solicitud del peticionario se ha determinado que contiene datos personales de terceros del cual no consta su titularidad, los cuales la Municipalidad, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos, de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata; por tanto, se deniega la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; ya que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 01 de septiembre de 2021, don Alex Francisco Calder&oacute;n Negrete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;se se&ntilde;ala por resguardo de datos de terceros, yo respond&iacute; que necesito copia pues quien una persona que firmo esa carta, lo hizo suplantando mi calidad de presidente comunal y debo informar al partido sobre esta situaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E20239, de 27 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitante que: (1&deg;) indique, si frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (2&deg;) de considerar que es procedente la entrega de lo solicitado dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC); (3&deg;) en la negativa de lo anterior, se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (8&deg;) para una adecuada resoluci&oacute;n del presente amparo, remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada. Hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Por oficio N&deg; 200-OT/4-2584/40/365/2021, de 12 de octubre de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos y reiter&oacute; la causal de reserva invocada, agregando que no considera procedente realizar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por corresponder a una carta de petici&oacute;n dirigida a la autoridad municipal, que contiene datos personales de terceros como son los n&uacute;meros telef&oacute;nicos personales de los firmantes de dicha misiva, cuya entrega permitir&iacute;a identificar a sus titulares y se estar&iacute;a vulnerando la confidencialidad de sus datos personales, que no se encuentran en fuentes accesibles al p&uacute;blico; y sin que conste la titularidad del requirente. Por otra parte, &eacute;sta no corresponde a alguna informaci&oacute;n contenida en actos resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o alguna otra informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico. Se adjunta fotocopia de la carta en cuesti&oacute;n y cita jurisprudencia de este Consejo y normativa correspondiente respecto de la protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los dos terceros interesados que accedieron a entregar sus datos de contacto para proceder a su notificaci&oacute;n; ello mediante los oficios N&deg; E22900 y N&deg; E22900, ambos de fecha 10 de noviembre de 2021, respectivamente.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que los terceros hubieren presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo en sesi&oacute;n N&deg; 1239, de 21 de diciembre de 2021, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, acord&oacute; requerir al &oacute;rgano recurrido, mediante oficio N&deg; E25771, de 22 de diciembre de 2021, lo siguiente:</p> <p> a) Informar de manera precisa y detallada cual fue el procedimiento de tramitaci&oacute;n que sigui&oacute; la carta consultada una vez ingresada en oficina de partes; ello sin perjuicio de que se hubiese dictado o no alg&uacute;n acto administrativo al respecto.</p> <p> b) Informar si hubo respuesta a esta carta por alguna v&iacute;a (verbal y/o escrita). De ser efectivo remitir copia de la respuesta; y en caso contrario se&ntilde;alarlo expresamente.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 27 de diciembre de 2021, la Municipalidad de Lo Espejo, remiti&oacute; el Oficio N&deg; 200-OT/6-2584/91/507/2021, se&ntilde;alando, lo siguiente, respecto de las letras a) y b) precedentemente se&ntilde;aladas:</p> <p> a) &quot;De acuerdo a lo se&ntilde;alado en Oficio N&deg; 200-OT/4-2584/40/365/2021 de fecha 12 de octubre de 2021, se informa la carta requerida, de fecha 10 de agosto de 2021, ingresada en Oficina de Partes e Informaciones de esta Municipalidad, que fuese remitida al Administrador Municipal para los fines que resultasen procedente y considerando la respuesta enviada, al efecto, se informa que respecto de la consulta realizada por el Consejo Para la Transparencia. &quot;No hubo respuesta formal por parte de esta administraci&oacute;n&quot; (Memor&aacute;ndum N&deg; 1200/1183/2021. de fecha 27 de diciembre de 2021).&quot;</p> <p> b) &quot;No hubo respuesta formal a esta carta.&quot;</p> <p> 7) COMPLEMENTA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Por Oficio N&deg; E16, de 03 de enero de 2022, se solicit&oacute; a la Municipalidad de Lo Espejo complementar su respuesta de fecha 27 de diciembre de 2021, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respecto a si hubo respuesta a la referida carta por alguna v&iacute;a: dado que en su contestaci&oacute;n solo inform&oacute; que no existi&oacute; una respuesta formal, se requiere precisar si hubo alg&uacute;n tipo de repuesta no formal (verbal o escrita); y en caso contrario se&ntilde;alarlo expresamente.</p> <p> b) Por su parte, atendido que de acuerdo a informaci&oacute;n p&uacute;blica los colegios pedidos en la referida carta fueron habilitados para realizar la consulta ciudadana el d&iacute;a 21 de agosto de 2021 por la Unidad Constituyente de la comuna; se requiere informar de manera precisa y detallada cual fue el procedimiento de autorizaci&oacute;n para el uso.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 06 de enero de 202, el &oacute;rgano remiti&oacute; el Oficio N&deg; 200-OT/1-2584/1/9/2021, de misma fecha, se&ntilde;alando lo siguiente, respecto de cada literal consultado:</p> <p> a) &quot;En virtud de la solicitud realizada mediante carta ingresada en Oficina de Partes e Informaciones por &quot;Unidad Constituyente&quot;, para realizar la consulta ciudadana el d&iacute;a 21 de agosto de 2021 se accedi&oacute; positivamente en forma verbal con el Concejal Sr. Luis Salinas Matalon del Partido Dem&oacute;crata Cristiano.&quot;</p> <p> b) &quot;El d&iacute;a 21 de agosto de 2021, se accedi&oacute; positivamente en forma verbal con el Concejal Sr. Luis Salinas Matalon del Partido Dem&oacute;crata Cristiano, tom&aacute;ndose conocimiento exacto de la solicitud y mediante v&iacute;a telef&oacute;nica. se coordin&oacute; la actividad con la jefatura del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal. facilit&aacute;ndose el Centro Educativo Cardenal Jos&eacute; Mar&iacute;a Caro ex Liceo N&deg; 110.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la carta ingresada por oficina de partes de la Municipalidad de Lo Espejo, el d&iacute;a 11 de agosto de 2021, en la cual se solicit&oacute; el uso de colegios para realizar la consulta ciudadana del pasado 21 de agosto de 2021 por la Unidad Constituyente de la comuna. Al respecto el &oacute;rgano deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por corresponder a una petici&oacute;n dirigida a la autoridad municipal que contiene datos personales de terceros, del cual no consta la titularidad del solicitante; y por no corresponder a informaci&oacute;n contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o alguna otra informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe precisar, que seg&uacute;n consta en la Medida para Mejor Resolver decretada por esta Corporaci&oacute;n, una vez ingresada la carta en cuesti&oacute;n, el d&iacute;a 11 de agosto del a&ntilde;o 2021 a la oficina de partes de la Municipalidad de Lo Espejo, aquella fue remitida al Administrador Municipal para los fines que resultasen procedente, y luego, tom&aacute;ndose conocimiento exacto de la solicitud, el d&iacute;a 21 de agosto de 2021, se accedi&oacute; v&iacute;a telef&oacute;nica a lo requerido en dicha carta y se coordin&oacute; la actividad con la jefatura del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal, facilit&aacute;ndose el Centro Educativo Cardenal Jos&eacute; Mar&iacute;a Caro ex Liceo N&deg; 110 para los fines pertinentes.</p> <p> 4) Que, en este contexto, este Consejo se pronunciar&aacute; primeramente sobre la denegaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano recurrido de la carta consultada fundada en que dicha misiva no corresponde a informaci&oacute;n contenida en actos y/o resoluciones administrativas o alguna otra informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico. Al respecto, se debe dejar establecido, que los antecedentes descritos en el considerando precedente, permiten concluir que si bien la carta analizada fue respondida en forma verbal por parte del organismo, lo cierto es que del ingreso de la misiva por oficina de partes se siguieron una sucesi&oacute;n de hechos que concluyeron con la autorizaci&oacute;n de uso de un centro educativo municipal para una consulta ciudadana; por tanto, a juicio de este Consejo, la misiva pedida, constituy&oacute; el fundamento de un procedimiento que motiv&oacute; la decisi&oacute;n de la autoridad municipal de autorizar el uso de un establecimiento educacional para un uso excepcional, como aconteci&oacute; en la especie; de donde se sigue que dicho procedimiento debi&oacute; quedar escriturado en alg&uacute;n acto administrativo.</p> <p> 5) Que, en este sentido, la decisi&oacute;n de la autoridad edilicia en orden a haber otorgado la autorizaci&oacute;n en comento de modo verbal -frente a un requerimiento efectuado de manera formal por escrito-, esto es, sin sujetar la tramitaci&oacute;n del procedimiento administrativo a las formalidades m&iacute;nimas que el ordenamiento jur&iacute;dico exige, no puede erigirse en un obst&aacute;culo que impida el conocimiento del antecedente documental que ha fundado la anotada determinaci&oacute;n y que permiti&oacute; la utilizaci&oacute;n de un recinto educacional en una actividad como la consultada.</p> <p> 6) Que, en este contexto, resulta aplicable lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4101-21, entre otras, en orden a que la forma externa de manifestaci&oacute;n de los actos de la administraci&oacute;n es la forma escrita. Esta, es la &uacute;nica que asegura la certeza del contenido y de los efectos del acto, y la &uacute;nica que posibilita su motivaci&oacute;n. Lo anterior se encuentra establecido como un principio b&aacute;sico de la legislaci&oacute;n de procedimiento administrativo e incluido en la propia definici&oacute;n que sobre el acto administrativo que recoge la normativa. En efecto, la ley N&deg; 19.880, en su art&iacute;culo 1&deg;, inciso 1&deg;, se&ntilde;ala: &quot;Las decisiones escritas que adopte la Administraci&oacute;n se expresar&aacute;n por medio de actos administrativos&quot;; por su parte, el art&iacute;culo 5&deg;, establece: &quot;Principio de escrituraci&oacute;n. El procedimiento y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresar&aacute;n por escrito o por medios electr&oacute;nicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m&aacute;s adecuada de expresi&oacute;n y constancia&quot;. Al efecto, cabe considerar lo se&ntilde;alado respecto del anotado principio por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de protecci&oacute;n Rol N&deg; 23261-2019, de 29 de octubre de 2019: &quot;Quinto: Que, de esta forma, es posible asentar el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administraci&oacute;n, toda vez que la autoridad ha desconocido no s&oacute;lo la aplicaci&oacute;n del principio de escrituraci&oacute;n(...) Sexto: En este aspecto, es importante se&ntilde;alar que, a&uacute;n cuando las autoridades estimaran que en la especie no se puede iniciar el procedimiento y formalizar la solicitud que le es requerida por los ciudadanos extranjeros, igualmente tal decisi&oacute;n debi&oacute; plasmarse en un acto administrativo, cuesti&oacute;n que no se realiz&oacute;, incurriendo as&iacute; en una omisi&oacute;n de car&aacute;cter ilegal.&quot;</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, el acceso a la motivaci&oacute;n de un acto o decisi&oacute;n administrativa permite ejercer un adecuado control social sobre la misma. En otras palabras, la publicidad de las razones que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisi&oacute;n no solo resulta la mejor garant&iacute;a del correcto uso de las atribuciones jur&iacute;dicas que la ley le ha conferido para satisfacer las necesidades p&uacute;blicas, sino que tambi&eacute;n propicia que la ciudadan&iacute;a comprenda de mejor manera las medidas adoptadas, facilitando as&iacute; el cumplimiento o ejecuci&oacute;n de la decisi&oacute;n administrativa. Lo anteriormente concluido resulta aplicable cualquiera sea la naturaleza jur&iacute;dica de la instancia en que se gener&oacute; la informaci&oacute;n o las particulares circunstancias de su funcionamiento.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, constituyendo la carta requerida el fundamento que motiv&oacute; una actuaci&oacute;n administrativa que debi&oacute; constar en un acto o resoluci&oacute;n administrativa (escrita), resultando aplicable, de esta manera, lo preceptuado en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia; habi&eacute;ndose desestimado lo alegado por el Municipio en tal sentido; este Consejo, tendr&aacute; que pronunciarse, consecutivamente, si en la especie, dicha informaci&oacute;n se encuentra sujeta a la excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, alegada por la Municipalidad de lo Espejo, se debe se&ntilde;alar que no ser&aacute; considerada por carecer de titularidad para esgrimirla, toda vez que, aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando aquellos con el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual no fue aplicado en este caso; haci&eacute;ndose presente adem&aacute;s que, de las tres personas que firmaron la referida carta, se dio traslado en esta sede a dos de ello, sin que a la fecha conste que hayan efectuados sus descargos y observaciones; y el siguiente titular, no accedi&oacute; a la entrega de su datos de contacto para efectos de ser notificado.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n pedida; y en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse los n&uacute;meros telef&oacute;nicos de los firmantes de la carta que se ordena entregar, por estimarse que su divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad al art&iacute;culo 2, letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia; y permiti&eacute;ndose, en la especie, de modo excepcional, la entrega de la informaci&oacute;n sin tarjar respecto de los partidos pol&iacute;ticos de los firmantes de la carta, no obstante ser informaci&oacute;n que en virtud al art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628 citada, constituye un dato sensible; ello en consideraci&oacute;n que aquellos titulares firmaron la carta en su calidad de presidentes comunales de los partidos pol&iacute;ticos que representan y formularon su presentaci&oacute;n a la autoridad en dicha condici&oacute;n.</p> <p> 11) Que, finalmente, teniendo presente lo rese&ntilde;ado respecto de la autorizaci&oacute;n verbal otorgada por la ente edilicio a un requerimiento escrito que se le formul&oacute;, resulta pertinente tener presente lo razonado por la Contralor&iacute;a General en el dictamen 45.763 de 2008, en que, precisamente frente a una situaci&oacute;n an&aacute;loga, y a la luz de los art&iacute;culos 3&deg;, 5&deg; y 8&deg; de la Ley N&deg; 19.880, concluy&oacute; que &quot;no resulta suficiente una respuesta de car&aacute;cter verbal a una solicitud formalmente presentada ante la autoridad alcaldicia.&quot; En dicho contexto este Consejo remitir&aacute; los antecedentes del presente amparo al ente fiscalizador para los fines que estime pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alex Francisco Calder&oacute;n Negrete, en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lo Espejo, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de carta de solicitud de uso de colegios para realizar la pasada consulta ciudadana de 21 de agosto de 2021 por la Unidad Constituyente de la comuna; ingresada por oficina de partes el d&iacute;a 11 de agosto de 2021, se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse los n&uacute;meros telef&oacute;nicos de los firmantes de la carta, por estimarse que su divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad al art&iacute;culo 2, letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Remitir los antecedentes de este caso a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 11&deg; de esta decisi&oacute;n</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Alex Francisco Calder&oacute;n Negrete; a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lo Espejo y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que esta Corporaci&oacute;n acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>