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DECISIÓN AMPARO ROL C6566-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lo Espejo</p>
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Requirente: Alex Francisco Calderón Negrete</p>
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Ingreso Consejo: 01.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, ordenando la entrega de la carta de solicitud de uso de colegios para realizar la consulta ciudadana de 21 de agosto de 2021 por la Unidad Constituyente de la comuna, ingresada por oficina de partes el día 11 de agosto de 2021; tarjando los números telefónicos de sus firmantes, en virtud a ley sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior por estimarse que dicha carta constituyó el fundamento de un procedimiento administrativo que motivó la decisión de la autoridad municipal de autorizar el uso de un establecimiento educacional para una consulta ciudadana, que debió constar por escrito y no otorgarse en forma verbal; resultando, de esta manera, aplicable, lo preceptuado en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia: toda vez que dicha misiva debió ser parte de un acto o resolución administrativa; por cuanto la forma externa de manifestación de los actos de la administración es la forma escrita. Esta es la única que asegura la certeza del contenido y de los efectos del acto y es la única que posibilita su motivación. Aplica criterio decisión de amparo Rol C4101-21.</p>
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La decisión de la autoridad edilicia en orden a haber otorgado la autorización en comento de modo verbal -frente a un requerimiento efectuado de manera formal por escrito-, esto es, sin sujetar la tramitación del procedimiento administrativo a las formalidades mínimas que el ordenamiento jurídico exige, no puede erigirse en un obstáculo que impida el conocimiento del antecedente documental que ha fundado la anotada determinación y que permitió la utilización de un recinto educacional en una actividad como la consultada.</p>
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Asimismo, por desestimarse la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, invocada por el Municipio, por encontrase establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la información y no de los órganos de la Administración del Estado; sin que a la fecha conste que los terceros notificados en esta sede hayan efectuados sus descargos y observaciones.</p>
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Se remiten los antecedentes del presente amparo a la Contraloría General de la República para los fines que estime pertinente.</p>
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La Presidenta del Consejo Directivo doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6566-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2021, don Alex Francisco Calderón Negrete solicitó a la Municipalidad de Lo Espejo la siguiente información:</p>
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"(...) soy Alex Calderón Presidente Comunal de Lo Espejo del Partido Socialista de Chile y el día 11 de agosto se ingresó por oficina de partes una carta de solicitud de uso de colegios para realizar la pasada consulta ciudadana de 21 de agosto por Unidad Constituyente de la comuna. Por motivos de descoordinación no obtuve copia de esta carta, para el archivo de documentación de mi partido y requiero copia de ella para rendir informe del proceso electoral realizado."</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de agosto de 2021, la Municipalidad de Lo Espejo respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución N° 230/2584/2021, de esa fecha señalando, en síntesis, que analizada la solicitud del peticionario se ha determinado que contiene datos personales de terceros del cual no consta su titularidad, los cuales la Municipalidad, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos, de quienes podrían verse afectados por la divulgación de que se trata; por tanto, se deniega la información pedida en virtud de la causal de reserva del artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia; ya que su publicidad, comunicación o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada.</p>
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3) AMPARO: El 01 de septiembre de 2021, don Alex Francisco Calderón Negrete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que "se señala por resguardo de datos de terceros, yo respondí que necesito copia pues quien una persona que firmo esa carta, lo hizo suplantando mi calidad de presidente comunal y debo informar al partido sobre esta situación".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E20239, de 27 de septiembre de 2021, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitante que: (1°) indique, si frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (2°) de considerar que es procedente la entrega de lo solicitado dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC); (3°) en la negativa de lo anterior, se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (5°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (8°) para una adecuada resolución del presente amparo, remita copia íntegra de la información solicitada. Hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Por oficio N° 200-OT/4-2584/40/365/2021, de 12 de octubre de 2021, el órgano efectuó sus descargos y reiteró la causal de reserva invocada, agregando que no considera procedente realizar la entrega de la información solicitada, por corresponder a una carta de petición dirigida a la autoridad municipal, que contiene datos personales de terceros como son los números telefónicos personales de los firmantes de dicha misiva, cuya entrega permitiría identificar a sus titulares y se estaría vulnerando la confidencialidad de sus datos personales, que no se encuentran en fuentes accesibles al público; y sin que conste la titularidad del requirente. Por otra parte, ésta no corresponde a alguna información contenida en actos resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o alguna otra información elaborada con presupuesto público. Se adjunta fotocopia de la carta en cuestión y cita jurisprudencia de este Consejo y normativa correspondiente respecto de la protección de datos personales.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los dos terceros interesados que accedieron a entregar sus datos de contacto para proceder a su notificación; ello mediante los oficios N° E22900 y N° E22900, ambos de fecha 10 de noviembre de 2021, respectivamente.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que los terceros hubieren presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo en sesión N° 1239, de 21 de diciembre de 2021, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, acordó requerir al órgano recurrido, mediante oficio N° E25771, de 22 de diciembre de 2021, lo siguiente:</p>
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a) Informar de manera precisa y detallada cual fue el procedimiento de tramitación que siguió la carta consultada una vez ingresada en oficina de partes; ello sin perjuicio de que se hubiese dictado o no algún acto administrativo al respecto.</p>
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b) Informar si hubo respuesta a esta carta por alguna vía (verbal y/o escrita). De ser efectivo remitir copia de la respuesta; y en caso contrario señalarlo expresamente.</p>
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Por correo electrónico de fecha 27 de diciembre de 2021, la Municipalidad de Lo Espejo, remitió el Oficio N° 200-OT/6-2584/91/507/2021, señalando, lo siguiente, respecto de las letras a) y b) precedentemente señaladas:</p>
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a) "De acuerdo a lo señalado en Oficio N° 200-OT/4-2584/40/365/2021 de fecha 12 de octubre de 2021, se informa la carta requerida, de fecha 10 de agosto de 2021, ingresada en Oficina de Partes e Informaciones de esta Municipalidad, que fuese remitida al Administrador Municipal para los fines que resultasen procedente y considerando la respuesta enviada, al efecto, se informa que respecto de la consulta realizada por el Consejo Para la Transparencia. "No hubo respuesta formal por parte de esta administración" (Memorándum N° 1200/1183/2021. de fecha 27 de diciembre de 2021)."</p>
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b) "No hubo respuesta formal a esta carta."</p>
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7) COMPLEMENTA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Por Oficio N° E16, de 03 de enero de 2022, se solicitó a la Municipalidad de Lo Espejo complementar su respuesta de fecha 27 de diciembre de 2021, en los siguientes términos:</p>
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a) Respecto a si hubo respuesta a la referida carta por alguna vía: dado que en su contestación solo informó que no existió una respuesta formal, se requiere precisar si hubo algún tipo de repuesta no formal (verbal o escrita); y en caso contrario señalarlo expresamente.</p>
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b) Por su parte, atendido que de acuerdo a información pública los colegios pedidos en la referida carta fueron habilitados para realizar la consulta ciudadana el día 21 de agosto de 2021 por la Unidad Constituyente de la comuna; se requiere informar de manera precisa y detallada cual fue el procedimiento de autorización para el uso.</p>
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Por correo electrónico de fecha 06 de enero de 202, el órgano remitió el Oficio N° 200-OT/1-2584/1/9/2021, de misma fecha, señalando lo siguiente, respecto de cada literal consultado:</p>
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a) "En virtud de la solicitud realizada mediante carta ingresada en Oficina de Partes e Informaciones por "Unidad Constituyente", para realizar la consulta ciudadana el día 21 de agosto de 2021 se accedió positivamente en forma verbal con el Concejal Sr. Luis Salinas Matalon del Partido Demócrata Cristiano."</p>
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b) "El día 21 de agosto de 2021, se accedió positivamente en forma verbal con el Concejal Sr. Luis Salinas Matalon del Partido Demócrata Cristiano, tomándose conocimiento exacto de la solicitud y mediante vía telefónica. se coordinó la actividad con la jefatura del Departamento de Educación Municipal. facilitándose el Centro Educativo Cardenal José María Caro ex Liceo N° 110."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la carta ingresada por oficina de partes de la Municipalidad de Lo Espejo, el día 11 de agosto de 2021, en la cual se solicitó el uso de colegios para realizar la consulta ciudadana del pasado 21 de agosto de 2021 por la Unidad Constituyente de la comuna. Al respecto el órgano denegó dicha información en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por corresponder a una petición dirigida a la autoridad municipal que contiene datos personales de terceros, del cual no consta la titularidad del solicitante; y por no corresponder a información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o alguna otra información elaborada con presupuesto público.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, sobre el particular, cabe precisar, que según consta en la Medida para Mejor Resolver decretada por esta Corporación, una vez ingresada la carta en cuestión, el día 11 de agosto del año 2021 a la oficina de partes de la Municipalidad de Lo Espejo, aquella fue remitida al Administrador Municipal para los fines que resultasen procedente, y luego, tomándose conocimiento exacto de la solicitud, el día 21 de agosto de 2021, se accedió vía telefónica a lo requerido en dicha carta y se coordinó la actividad con la jefatura del Departamento de Educación Municipal, facilitándose el Centro Educativo Cardenal José María Caro ex Liceo N° 110 para los fines pertinentes.</p>
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4) Que, en este contexto, este Consejo se pronunciará primeramente sobre la denegación por parte del órgano recurrido de la carta consultada fundada en que dicha misiva no corresponde a información contenida en actos y/o resoluciones administrativas o alguna otra información elaborada con presupuesto público. Al respecto, se debe dejar establecido, que los antecedentes descritos en el considerando precedente, permiten concluir que si bien la carta analizada fue respondida en forma verbal por parte del organismo, lo cierto es que del ingreso de la misiva por oficina de partes se siguieron una sucesión de hechos que concluyeron con la autorización de uso de un centro educativo municipal para una consulta ciudadana; por tanto, a juicio de este Consejo, la misiva pedida, constituyó el fundamento de un procedimiento que motivó la decisión de la autoridad municipal de autorizar el uso de un establecimiento educacional para un uso excepcional, como aconteció en la especie; de donde se sigue que dicho procedimiento debió quedar escriturado en algún acto administrativo.</p>
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5) Que, en este sentido, la decisión de la autoridad edilicia en orden a haber otorgado la autorización en comento de modo verbal -frente a un requerimiento efectuado de manera formal por escrito-, esto es, sin sujetar la tramitación del procedimiento administrativo a las formalidades mínimas que el ordenamiento jurídico exige, no puede erigirse en un obstáculo que impida el conocimiento del antecedente documental que ha fundado la anotada determinación y que permitió la utilización de un recinto educacional en una actividad como la consultada.</p>
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6) Que, en este contexto, resulta aplicable lo razonado por esta Corporación en la decisión de amparo Rol C4101-21, entre otras, en orden a que la forma externa de manifestación de los actos de la administración es la forma escrita. Esta, es la única que asegura la certeza del contenido y de los efectos del acto, y la única que posibilita su motivación. Lo anterior se encuentra establecido como un principio básico de la legislación de procedimiento administrativo e incluido en la propia definición que sobre el acto administrativo que recoge la normativa. En efecto, la ley N° 19.880, en su artículo 1°, inciso 1°, señala: "Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos"; por su parte, el artículo 5°, establece: "Principio de escrituración. El procedimiento y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia". Al efecto, cabe considerar lo señalado respecto del anotado principio por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de protección Rol N° 23261-2019, de 29 de octubre de 2019: "Quinto: Que, de esta forma, es posible asentar el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad ha desconocido no sólo la aplicación del principio de escrituración(...) Sexto: En este aspecto, es importante señalar que, aún cuando las autoridades estimaran que en la especie no se puede iniciar el procedimiento y formalizar la solicitud que le es requerida por los ciudadanos extranjeros, igualmente tal decisión debió plasmarse en un acto administrativo, cuestión que no se realizó, incurriendo así en una omisión de carácter ilegal."</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, el acceso a la motivación de un acto o decisión administrativa permite ejercer un adecuado control social sobre la misma. En otras palabras, la publicidad de las razones que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisión no solo resulta la mejor garantía del correcto uso de las atribuciones jurídicas que la ley le ha conferido para satisfacer las necesidades públicas, sino que también propicia que la ciudadanía comprenda de mejor manera las medidas adoptadas, facilitando así el cumplimiento o ejecución de la decisión administrativa. Lo anteriormente concluido resulta aplicable cualquiera sea la naturaleza jurídica de la instancia en que se generó la información o las particulares circunstancias de su funcionamiento.</p>
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8) Que, en mérito de lo señalado, constituyendo la carta requerida el fundamento que motivó una actuación administrativa que debió constar en un acto o resolución administrativa (escrita), resultando aplicable, de esta manera, lo preceptuado en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia; habiéndose desestimado lo alegado por el Municipio en tal sentido; este Consejo, tendrá que pronunciarse, consecutivamente, si en la especie, dicha información se encuentra sujeta a la excepción establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia invocada por el órgano recurrido.</p>
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9) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, alegada por la Municipalidad de lo Espejo, se debe señalar que no será considerada por carecer de titularidad para esgrimirla, toda vez que, aquélla está establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando aquellos con el procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el cual no fue aplicado en este caso; haciéndose presente además que, de las tres personas que firmaron la referida carta, se dio traslado en esta sede a dos de ello, sin que a la fecha conste que hayan efectuados sus descargos y observaciones; y el siguiente titular, no accedió a la entrega de su datos de contacto para efectos de ser notificado.</p>
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10) Que, en consecuencia, se procederá a acoger el presente amparo ordenándose la entrega de la información pedida; y en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse los números telefónicos de los firmantes de la carta que se ordena entregar, por estimarse que su divulgación puede afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad al artículo 2, letra f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia; y permitiéndose, en la especie, de modo excepcional, la entrega de la información sin tarjar respecto de los partidos políticos de los firmantes de la carta, no obstante ser información que en virtud al artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628 citada, constituye un dato sensible; ello en consideración que aquellos titulares firmaron la carta en su calidad de presidentes comunales de los partidos políticos que representan y formularon su presentación a la autoridad en dicha condición.</p>
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11) Que, finalmente, teniendo presente lo reseñado respecto de la autorización verbal otorgada por la ente edilicio a un requerimiento escrito que se le formuló, resulta pertinente tener presente lo razonado por la Contraloría General en el dictamen 45.763 de 2008, en que, precisamente frente a una situación análoga, y a la luz de los artículos 3°, 5° y 8° de la Ley N° 19.880, concluyó que "no resulta suficiente una respuesta de carácter verbal a una solicitud formalmente presentada ante la autoridad alcaldicia." En dicho contexto este Consejo remitirá los antecedentes del presente amparo al ente fiscalizador para los fines que estime pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alex Francisco Calderón Negrete, en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lo Espejo, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de carta de solicitud de uso de colegios para realizar la pasada consulta ciudadana de 21 de agosto de 2021 por la Unidad Constituyente de la comuna; ingresada por oficina de partes el día 11 de agosto de 2021, señalada en el numeral 1° de lo expositivo del presente acuerdo.</p>
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En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse los números telefónicos de los firmantes de la carta, por estimarse que su divulgación puede afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad al artículo 2, letra f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Remitir los antecedentes de este caso a la Contraloría General de la República, conforme a lo señalado en el considerando 11° de esta decisión</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Alex Francisco Calderón Negrete; a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lo Espejo y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que esta Corporación acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>