Decisión ROL C53-09
Reclamante: LORENZO SILVA  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se solicita amparo frente a la Dirección del Trabajo por haberse negado información relativa a multas cursadas en su contra por esta institución, señalando que lo entregado no correspondía a lo solicitado y una parte de la si otorgado había sido catalogada como reservado por el órgano reclamado. El Consejo acoge parcialmente el amparo ya que estima que no pueden divulgarse datos de carácter personal que afecten la vida privada o derechos económicos emanados de la relación laboral. Respecto al resto de los datos, deben entregarse por no afectarles causal de secreto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/1/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; A53-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Lorenzo Silva &Aacute;guila</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 72 de su Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A53-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 2/1967, del M. del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que aprueba la Ley Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n del Trabajo; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de la vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos de SEGPRES, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Solicitud de Acceso: El 3 de mayo de 2009 don Lorenzo Silva &Aacute;guila solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Trabajo copia de los expedientes relativos a las siguientes multas:</p> <p> a) Multas N&deg; 3481/06/012 &ndash; 1 &ndash; 2 &ndash; 3 &ndash; 4 y 5, todas de 2006; y</p> <p> b) Multa N&deg; 4433/06/122 &ndash; 1, de 2006.</p> <p> Se hace presente que dentro de la solicitud tambi&eacute;n se hicieron afirmaciones y consultas por parte del reclamante en cuanto a la falsedad de una de las multas, cursada en su contra por el &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como una denuncia en contra de un funcionario fiscalizador del mismo, cuesti&oacute;n sobre la cual este Consejo no se pronunciar&aacute; debido a que se trata de asuntos que escapan al &aacute;mbito de su competencia.</p> <p> 2) Respuesta: La Directora Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, do&ntilde;a Patricia Silva Mel&eacute;ndez, se pronunci&oacute; dentro de plazo respecto de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada por don Lorenzo Silva &Aacute;guila, mediante Ordinario N&deg; 1997 del 25 de mayo de 2009, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Sobre la solicitud de copia de los expedientes la Direcci&oacute;n del Trabajo se&ntilde;ala que &eacute;sta, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 22 de la Ley de Transparencia, ha efectuado &ldquo;la calificaci&oacute;n de reservados o secretos, respecto de aquellos actos que emanan del Servicio o de terceros, que poseen tal car&aacute;cter en raz&oacute;n de las causales establecidas en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica o la Ley, mediante la dictaci&oacute;n del Ordinario N&deg; 772, de 26 de febrero de 2009, de esta Superioridad&rdquo;, determinando que los &ldquo;informes de fiscalizaci&oacute;n siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, atendido el v&iacute;nculo de dependencia propio de la relaci&oacute;n laboral&rdquo;. La reserva de dichos informes alcanzar&iacute;a a todos aquellos documentos que sirvan de complemento directo o esencial para su emisi&oacute;n, o en los que se contenga alg&uacute;n antecedente que haga referencia al trabajador denunciante o al que presta declaraci&oacute;n, pues dicha publicidad afectar&iacute;a el derecho a la indemnidad, al &aacute;mbito de su vida privada o a la esfera de sus derechos econ&oacute;micos, en conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Sin embargo, tendido al principio de la divisibilidad de la informaci&oacute;n, remite al requirente los antecedentes referidos a las multas administrativas que le fueron aplicadas que, a su juicio, no poseen el car&aacute;cter de secreto o reservado.</p> <p> c) Adjuntan al ordinario la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> a. Respecto a las multas N&deg; 3481/06/012 &ndash; 1 &ndash; 2 &ndash; 3 &ndash; 4 y 5, todas de 2006:</p> <p> i. Ingreso de Fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1001.2006.237;</p> <p> ii. Acta de Constataci&oacute;n de Hechos;</p> <p> iii. Acta de hechos constatados relativos a condiciones sanitarias y ambientales b&aacute;sicas en los lugares de trabajo;</p> <p> iv. Resoluci&oacute;n de dichas multas;</p> <p> v. Reconsideraci&oacute;n Administrativa de dichas multas, de 20 de abril de 2006, y copia de sus presentaciones de 12 de abril, 7 de marzo, 6 de marzo y 14 de febrero, todas de 2006;</p> <p> vi. Informe de Fiscalizador sobre Solicitud de Reconsideraci&oacute;n de Multas, de 2 de mayo de 2006;</p> <p> vii. Resoluci&oacute;n N&deg; 56, de 2 de febrero de 2007, del Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt (S), que dispone mantener las multas cursadas;</p> <p> viii. Acta de Notificaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg; 56/2007;</p> <p> ix. Resoluci&oacute;n N&deg; 421, de 10 de julio de 2007, de Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt (S), que dispone rebajar de 14 a 2 UTM la Multa N&deg; 3481/06/012 &ndash; 1 y dejar sin efecto la N&deg; 3481/06/012 &ndash; 5 por encontrarse subsumida en la Multa N&deg; 3481/06/012 &ndash; 2; y</p> <p> x. Ordinario N&deg; 1080, de 11 de julio de 2007, del Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt (S), que informa la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg; 411/2007, y remite copia de la misma.</p> <p> b. Respecto a la Multa N&deg; 4433/2006/122;</p> <p> i. Resoluci&oacute;n de Multa N&deg; 4433/2006/122 y</p> <p> ii. Acta de hechos constatados relativos a condiciones sanitarias y ambientales b&aacute;sicas en los lugares de trabajo.</p> <p> d) Terminan se&ntilde;alando que no se remitieron m&aacute;s antecedentes respecto de la &uacute;ltima multa consignada, debido a que en los dem&aacute;s existen referencias a trabajadores denunciantes o que prestaron declaraciones, por lo que tienen car&aacute;cter secreto o reservado.</p> <p> 3) Amparo: Don Lorenzo Silva &Aacute;guila solicit&oacute; a este Consejo amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n el 3 de junio de 2009, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada y que una parte de la informaci&oacute;n requerida habr&iacute;a sido calificada como secreta o reservada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Traslado: En sesi&oacute;n ordinaria del Consejo Directivo N&deg; 56, de 5 de junio de 2009, se estim&oacute; admisible este amparo y se confiri&oacute; traslado a la Direcci&oacute;n del Trabajo mediante Oficio N&deg; 179, de 2 de julio de 2009. La Directora Nacional del Trabajo evacu&oacute; el traslado conferido mediante escrito de 24 de julio de 2009, fuera de plazo, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que las multas respecto de las cuales se ha solicitado copia del respectivo expediente se encuentran firmes y ejecutoriadas y cargadas a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Sin embargo, los antecedentes referidos a las fiscalizaciones que originaron las multas cursadas &ldquo;est&aacute;n siendo revisadas por el Departamento de Inspecci&oacute;n de la Direcci&oacute;n del Trabajo, a fin de poder responder adecuadamente&rdquo; a la presentaci&oacute;n del reclamante. No se han remitido al requirente mayores antecedentes respecto de la denuncia realizada por el requirente en contra de un funcionario fiscalizador debido a que la Direcci&oacute;n del Trabajo a&uacute;n no ha emitido un pronunciamiento definitivo sobre la materia.</p> <p> b) En lo referente al amparo del reclamante anota que debido a que la presentaci&oacute;n se refer&iacute;a a las multas N&deg; 3481/06/012 &ndash; 1 &ndash; 2 &ndash; 3 &ndash; 4 y 5 y N&deg; 4433/06/122 &ndash; 1, todas de 2006, y los antecedentes considerados para su dictaci&oacute;n, entiende que se solicita no s&oacute;lo las multas en s&iacute;, sino tambi&eacute;n los expedientes de fiscalizaci&oacute;n que finalizaron con la dictaci&oacute;n de dichas multas (&ldquo;solicito al mismo tiempo copia de los expedientes&rdquo;).</p> <p> a) En cuanto a la entrega de la copia de los expedientes, se&ntilde;ala que de acuerdo a la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 y el art&iacute;culo 22 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado ha precisado que los informes de fiscalizaci&oacute;n tendr&aacute;n siempre el car&aacute;cter de reservados, atendido el v&iacute;nculo de dependencia propio de la relaci&oacute;n laboral. Lo anterior se determin&oacute; en el Oficio Ordinario N&deg; 772, del 26.02.2009, que envi&oacute; la misma Directora del Trabajo a la Ministra del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, y en el que se establece, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> i. De acuerdo al art&iacute;culo 22 de la Ley de Transparencia &ldquo;un Servicio u &oacute;rgano P&uacute;blico puede efectuar la calificaci&oacute;n de aquellos actos que tengan el car&aacute;cter de secretos o reservados, y que tal calificaci&oacute;n tendr&aacute; una duraci&oacute;n de cinco a&ntilde;os contados desde la notificaci&oacute;n del acto que la declara, la que podr&aacute; prorrogarse de oficio o a petici&oacute;n de partes, por una sola vez, por otros cinco a&ntilde;os&rdquo;. Por ello, le corresponde a la Direcci&oacute;n del Trabajo calificar cu&aacute;les actos que emanan del propio Servicio o de terceros, estando estos &uacute;ltimos en poder del &oacute;rgano, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de secretos o reservados en raz&oacute;n de las causales establecidas en la Constituci&oacute;n y en la Ley.</p> <p> ii. Lo anterior debe relacionarse con el art&iacute;culo 40 del D.F.L. N&deg; 2/1967, del M. del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que aprueba la Ley Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n del Trabajo, que proh&iacute;be &ldquo;&hellip;a los funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensi&oacute;n o destituci&oacute;n, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones. / Incurrir&aacute;n, adem&aacute;s, en las sanciones establecidas en el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal si revelaren secretos industriales o comerciales de que hubieran tenido conocimiento en raz&oacute;n de su cargo&rdquo;.</p> <p> iii. Toda actuaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n del Trabajo emanada de un proceso de fiscalizaci&oacute;n es debidamente informada respecto de sus resultados a los requirentes y a los fiscalizados. Estos &uacute;ltimos son notificados de las multas aplicadas y sus fundamentos, para que puedan ejercer los derechos que les correspondan.</p> <p> iv. La situaci&oacute;n de los documentos se analiza revisando cada l&iacute;nea operativa del Servicio. En lo pertinente a este caso debe mencionarse el punto 1) titulado &ldquo;En materia de Fiscalizaci&oacute;n&rdquo;, dentro del cual se se&ntilde;ala que la &ldquo;fiscalizaci&oacute;n es un procedimiento administrativo, cuyo origen puede ser solicitado o de oficio y finaliza con el informe de fiscalizaci&oacute;n con o sin aplicaci&oacute;n de multa administrativa&rdquo;. Para los efectos de este Oficio Ordinario, &ldquo;el informe de fiscalizaci&oacute;n, sea que finalice con o sin multa y cualquiera hubiere sido su origen, siempre deber&aacute; tener el car&aacute;cter de reservado, atendido el v&iacute;nculo de dependencia propio de la relaci&oacute;n laboral en que se encuentran comprometidos los derechos econ&oacute;micos y la vida privada no s&oacute;lo del o los trabajadores que solicitaron la fiscalizaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n de los trabajadores cuyas declaraciones pudieran haberse consignado durante el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n. No obstante lo expuesto, la reserva del referido informe, no debiera alcanzar al trabajador o trabajadores que solicitaron la fiscalizaci&oacute;n por tener la calidad de directamente interesados en el resultado del procedimiento&rdquo;. En cuanto al alcance de la reserva de la informaci&oacute;n contenida en el informe de fiscalizaci&oacute;n, la Direcci&oacute;n del Trabajo agrega que &ldquo;alcanza a todos los documentos que le sirven de sustento o complemento directo o esencial para su dictaci&oacute;n (como por ejemplo el formulario de ingreso de fiscalizaci&oacute;n ) en el que se contenga alg&uacute;n antecedente que haga referencia al trabajador afectado o al que hubiere prestado declaraci&oacute;n durante el procedimiento, toda vez que la publicidad de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la indemnidad y el &aacute;mbito de la vida privada o la esfera de los derechos econ&oacute;micos de los trabajadores involucrados, conforme al n&uacute;mero 2) del art&iacute;culo 21 de la ley 20.285&rdquo;. Finalmente, se precisa que las multas que se hubieren aplicado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n y que se encuentren ejecutoriadas son p&uacute;blicas.</p> <p> b) Conforme a lo se&ntilde;alado, la reserva de los informes de fiscalizaci&oacute;n alcanzar&iacute;a a todos los documentos que les sirven de sustento o complemento directo o esencial para su dictaci&oacute;n y/o aqu&eacute;llos en que se contenga alg&uacute;n antecedente que haga referencia al trabajador afectado o al que hubiere prestado declaraci&oacute;n durante el procedimiento, toda vez que la publicidad de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho de indemnidad y el &aacute;mbito de la vida privada o la esfera de los derechos econ&oacute;micos de dichos trabajadores (sea aquellos que solicitaron la fiscalizaci&oacute;n o aquellos cuyas declaraciones quedaron consignadas durante el procedimiento). Concluye entonces, que el expediente de una fiscalizaci&oacute;n contiene informaci&oacute;n que debe entenderse reservada e informaci&oacute;n que debe considerarse p&uacute;blica.</p> <p> c) Aplicando el principio de la divisibilidad se remitieron al reclamante los documentos integrantes del expediente de fiscalizaci&oacute;n que revisten el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, as&iacute; como todos aquellos antecedentes que hab&iacute;an sido puestos en su conocimiento durante el desarrollo de las respectivas comisiones. Agregan que los fiscalizados, como el reclamante, adem&aacute;s de tomar conocimiento de la fiscalizaci&oacute;n por ser actores relevantes en la entrega de antecedentes requeridos, fueron notificados de las multas aplicadas y sus fundamentos para que pudieran ejercer los derechos que les correspond&iacute;an.</p> <p> d) Por todo ello solicita se desestime el amparo del reclamante.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la informaci&oacute;n solicitada en este caso consiste en la copia de un conjunto de multas cursadas por la Direcci&oacute;n del Trabajo y los expedientes que dieron lugar a ellas.</p> <p> 2) Que la Direcci&oacute;n del Trabajo entreg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n requerida, pues argument&oacute; que parte de la informaci&oacute;n de los expedientes era reservada en base a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esto es, que de comunicarse al requirente se afectar&iacute;an los derechos de terceros.</p> <p> 3) Que lo anterior se debe a que la Direcci&oacute;n del Trabajo estima que son reservados:</p> <p> a. Los informes de fiscalizaci&oacute;n, atendido el v&iacute;nculo de dependencia propio de la relaci&oacute;n laboral.</p> <p> b. Todos los antecedentes y documentos que han servido de complemento directo o esencial para la emisi&oacute;n del informe y la eventual imposici&oacute;n de la multa, especialmente si contienen informaci&oacute;n que hagan referencia al trabajador afectado o al que hubiera prestado declaraci&oacute;n durante el procedimiento.</p> <p> La publicidad de esta informaci&oacute;n, seg&uacute;n el &oacute;rgano reclamado, afectar&iacute;a el derecho a la indemnidad y el &aacute;mbito de la vida privada o la esfera de los derechos econ&oacute;micos de los trabajadores involucrados.</p> <p> 4) Que lo anterior ha sido establecido por la Direcci&oacute;n del Trabajo en el Ordinario N&deg; 772 de su Directora, de 26.02.2009, en que calific&oacute; los actos secretos y reservados de dicha Direcci&oacute;n. Con ello este &oacute;rgano entiende que estar&iacute;a elaborando el &iacute;ndice de actos secretos y reservados a que alude el art. 23 de la ley, pues aunque menciona el art&iacute;culo 22 en realidad se refiere al art&iacute;culo 23 de la Ley.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, en el banner de transparencia activa disponible en el sitio web de dicho Servicio aparece el link &ldquo;&Iacute;ndice de Documentos Reservados&rdquo; (http://www.dt.gob.cl/transparencia/Indice_Doctos_Reservados.doc), a trav&eacute;s del cual se despliega un documento titulado &ldquo;&Iacute;ndice de Documentos Reservados&rdquo; que enumera 21 categor&iacute;as abstractas de casos de reserva o secreto, incluidos los se&ntilde;alados en el considerando 3).</p> <p> 6) Que, en este punto, debe recordarse la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 de este Consejo, publicada en el Diario Oficial de 16.05.2009, en el que se instruye c&oacute;mo aplicar el art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que el &iacute;ndice no debe ser construido mediante declaraciones abstractas a priori, sino que con las resoluciones denegatorias que en cada caso se vayan dictando. As&iacute;, cada vez que el &oacute;rgano reciba una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y la rechace por considerar que el actos o documento solicitado es secreto o reservado deber&aacute; incluirlo en dicho &iacute;ndice, el que deber&aacute; estar a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico en las respectivas Oficinas de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS), una vez que la resoluci&oacute;n respectiva se encuentre firme, esto es, cuando:</p> <p> a. &ldquo;Habiendo transcurrido el plazo para presentar el amparo a que se refiere el art&iacute;culo 24 de la Ley, &eacute;ste no se hubiere presentado;</p> <p> b. Habi&eacute;ndose presentado un amparo, el Consejo hubiere denegado el acceso a la informaci&oacute;n sin que se interpusiere el reclamo de ilegalidad en el plazo contemplado en el art&iacute;culo 28 de la Ley, o</p> <p> c. Habi&eacute;ndose presentado el reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones confirmare la resoluci&oacute;n denegatoria del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> A&ntilde;ade la instrucci&oacute;n en su N&deg; 3 que &ldquo;Los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado deben abstenerse de dictar actos o resoluciones que creen o especifiquen otras categor&iacute;as de actos secretos o reservados para los efectos del &iacute;ndice del art&iacute;culo 23 diferente de las precedentemente se&ntilde;aladas. A este respecto, debe tenerse presente que, conforme al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, s&oacute;lo por ley de qu&oacute;rum calificado puede establecerse la reserva o secreto de los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado&rdquo;.</p> <p> 7) Que la instrucci&oacute;n anterior se dict&oacute; en ejercicio de la atribuci&oacute;n que confiere a este Consejo el art&iacute;culo 33 d) de la Ley de Transparencia, esto es, &ldquo;Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislaci&oacute;n sobre transparencia y acceso a la informaci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y requerir a &eacute;stos para que ajusten sus procedimientos y sistemas de atenci&oacute;n de p&uacute;blico a dicha legislaci&oacute;n&rdquo;. En consecuencia, se declarar&aacute; que el Ordinario N&deg; 772 de la Direcci&oacute;n del Trabajo, de 26.02.2009, no se ajusta a la Ley de Transparencia por contravenir la citada Instrucci&oacute;n General N&deg; 3, de este Consejo.</p> <p> 8) Que, adicionalmente, para dictar el Ordinario N&deg; 772/2009, ya citado, se tuvo en cuenta el art&iacute;culo 40, inciso 1&deg;, de la Ley Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n del Trabajo, aprobada por el D.F.L. N&deg; 2/1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que proh&iacute;be a los funcionarios de este servicio divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones, bajo pena de suspensi&oacute;n o destituci&oacute;n, norma que podr&iacute;a considerarse una hip&oacute;tesis legal de secreto o reserva acogida al art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que lo primero que debe se&ntilde;alarse a este respecto es que el art&iacute;culo 40 del D.F.L. N&deg; 2/1967 debe entenderse, al igual que toda norma que establezca un caso de secreto o reserva de informaci&oacute;n, como excepcional, pues es claro que a la luz de la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia la regla general es que la informaci&oacute;n que obre en poder del Estado es p&uacute;blica. Por lo mismo, su interpretaci&oacute;n debe ser restrictiva.</p> <p> 10) Que por ello debe entenderse que esta reserva s&oacute;lo resulta aplicable durante el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, pues la temporalidad de la reserva no puede ser indefinida. En efecto, la norma del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia establece claramente que &ldquo;en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado&rdquo;.</p> <p> 11) Que, no obstante lo se&ntilde;alado anteriormente, este Consejo reconoce que cierta parte de la informaci&oacute;n contenida en los expedientes solicitados por el reclamante podr&iacute;an contener datos personales de terceros &mdash;e incluso sensibles&mdash;, que deber&iacute;an ser protegidos de acuerdo a los arts. 2&deg;, 4&deg;, 7&deg;, 10 y 20 de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de la vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> 12) Que, por otro lado, este Consejo no puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador).</p> <p> 13) Que, por consiguiente, respecto de aquellos datos personales se&ntilde;alados en el considerando 11 y, en funci&oacute;n de lo indicado en el considerando 12, cabe entender que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar derechos de terceros &mdash;en el caso en an&aacute;lisis de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n&mdash;, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma y respecto de aquellos datos la causal del art&iacute;culo 21, numeral 2 de la Ley de Transparencia, causal que se encuentra reforzada por la especial funci&oacute;n que el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, encomienda al Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg;19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 14) Que lo anterior, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, no obsta a la obligaci&oacute;n de entregar la restante informaci&oacute;n contenida en los expedientes solicitados, al no estar amparada por causal de secreto o reserva alguna, teniendo especial preocupaci&oacute;n de cautelar el secreto o reserva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los considerandos precedentes.</p> <p> 15) Que, en todo caso, en lo sucesivo esta Direcci&oacute;n y los servicios p&uacute;blicos en general deber&aacute;n, en casos como &eacute;ste, proceder a notificar a los terceros conforme el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y ajustarse estrictamente a su contenido.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Acoger el reclamo parcialmente, requiriendo a la Directora del Trabajo que, bajo el apercibimiento del art. 46 de la Ley de Transparencia, entregue a don Lorenzo Silva &Aacute;guila los expedientes solicitados, con la salvedad de tarjar o borrar todos los datos personales que &eacute;stos contengan, incluidos los nombres de los trabajadores que pudieran verse afectados en la estabilidad de su empleo por esta revelaci&oacute;n, sean el o los denunciantes o aqu&eacute;llos que hubieren declarado en el proceso de fiscalizaci&oacute;n. La informaci&oacute;n deber&aacute; entregarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Requerir a la Directora del Trabajo que, en el mismo plazo, deje sin efecto su Ordinario N&deg; 772, de 26.02.2009, que califica los actos reservados de la Direcci&oacute;n del Trabajo, dando cumplimiento as&iacute; al art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia y al Instructivo N&deg; 3 de este Consejo, publicado en el Diario Oficial de 16 de mayo de 2009, y ajuste en el mismo sentido el link &ldquo;&Iacute;ndice de Documentos Reservados&rdquo; de su sitio web (http://www.dt.gob.cl/transparencia/Indice_Doctos_Reservados.doc).</p> <p> 3) Requerir a la Directora del Trabajo que, con el fin de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n, entregue la informaci&oacute;n con copia a este Consejo e informe acerca de lo obrado en relaci&oacute;n al Ordinario N&deg; 0772, de 26.02.2009 y el sitio web institucional, mediante comunicaci&oacute;n escrita enviada a Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o mediante correo electr&oacute;nico enviado a la direcci&oacute;n cumplimiento@consejotransparencia.cl.</p> <p> 4) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Lorenzo Silva &Aacute;guila y a la Directora del Trabajo.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>