Decisión ROL C6579-21
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Reclamante: INGRID KRACHT GOETZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Collipulli, relativo al acceso a la fotografía de la infracción de tránsito que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información inexistente, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6579-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Collipulli</p> <p> Requirente: Ingrid Kracht Goetz</p> <p> Ingreso Consejo: 01.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Collipulli, relativo al acceso a la fotograf&iacute;a de la infracci&oacute;n de tr&aacute;nsito que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n inexistente, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6579-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de agosto de 2021, do&ntilde;a Ingrid Kracht Goetz solicit&oacute; a la Municipalidad de Collipulli la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;El d&iacute;a 10 de Julio me lleg&oacute; un parte empadronado de la Municipalidad de Collipulli. Mi auto patente (...). Parte Policial N&deg; 322 por Infracci&oacute;n al Tr&aacute;nsito ocurrida el d&iacute;a 17 de Marzo del a&ntilde;o 2020 por conducir a 121 km en zona de 80 km. Causa Rol N&deg; 819-2020. Multa 1,5 UTM sin posibilidad de apelaci&oacute;n. Quisiera tener foto de la infracci&oacute;n por favor&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 1977, el 18 de agosto de 2021, la Municipalidad de Collipulli remiti&oacute; a la reclamante copia de Of. N&deg; 650, de 17 de agosto de 2021, del Juzgado de Polic&iacute;a Local de Collipulli, en que se informa, en resumen, lo siguiente:</p> <p> &quot; (...) efectivamente se aplic&oacute; multa a la suscrita, en su calidad de propietaria del veh&iacute;culo Placa Patente &uacute;nica (...) por parte cursado con fecha 17 de marzo del a&ntilde;o 2020, (...).</p> <p> Con fecha 21 de Julio del presente a&ntilde;o, se notific&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico la sentencia dictada en contra de la mencionada, lo que se hizo por esa v&iacute;a por cuanto la Sra. Kracht Goetz hizo uso de la opci&oacute;n de formulaci&oacute;n de descargos v&iacute;a online. Cabe destacar que conforme al m&eacute;rito de lo dispuesto en el Art. 204 inc. 4&deg; la infracci&oacute;n constatada corresponde a aquellas calificadas de grav&iacute;simas y respecto de las cuales el valor de la multa va desde 1.5 a 3.0 UTM, que en el caso de marras a la referida se le aplic&oacute; el m&iacute;nimo del monto que la ley establece, a pesar de que el exceso de velocidad infraccionado fue de 41 kil&oacute;metros por sobre lo establecido en la zona en donde se le fiscaliz&oacute; (80 K/H).</p> <p> Con respecto a lo que indica en cuanto a no haber tenido posibilidad de apelaci&oacute;n, esto no es efectivo, por cuanto, conforme lo establece el Art. 21 de la Ley N&deg; 18.287 la Sra. Kracht Goetz hizo uso del recurso establecido en la disposici&oacute;n legal ya se&ntilde;alada y que corresponde al Recurso de Reposici&oacute;n. Que ese Tribunal hizo uso de las facultades que la misma ley establece para ponderar tales descargos y en tal sentido no se le rebaj&oacute; la multa impuesta por cuanto esta se aplic&oacute; en el rango m&iacute;nimo establecido para tales efectos y conforme a lo dispuesto adem&aacute;s en el Art- 170 inc. 2&deg; de la Ley de Tr&aacute;nsito N&deg; 18.290.</p> <p> Que, respecto de la foto del parte requerido, se adjunta lo solicitado sin perjuicio de haber sido ya remitido a do&ntilde;a Ingrid Kracht Goetz junto con la citaci&oacute;n a comparecer ante este Tribunal y se acompa&ntilde;a adem&aacute;s a modo ilustrativo certificado de calibraci&oacute;n de pistola radar con la cual la Unidad Policial fiscalizadora, Tenencia Carreteras Malleco en este caso, curs&oacute; la infracci&oacute;n que dio origen a la Causa Rol 819-2020 seguida ante este Juzgado de Polic&iacute;a Local. Se hace presente que el proceso de calibraci&oacute;n del referido detector de velocidad se realiza de forma anual&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de septiembre de 2021, don Ingrid Kracht Goetz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, se&ntilde;ala &quot;Yo no solicit&eacute; foto del parte. Solicit&eacute; foto del equipo detector de velocidad en el que saliera mi auto, con patente visible, fecha y hora de la infracci&oacute;n como prueba de la infracci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E19730, del 20 de septiembre de 2021, solicit&oacute; la reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) aclare si ha cometido un error en la transcripci&oacute;n de sus nombres al momento de interponer el presente amparo, toda vez que no coincide con los se&ntilde;alados por la requirente en la solicitud de informaci&oacute;n, do&ntilde;a Ingrid Kracht Goetz; y, (2&deg;) en caso contrario, acompa&ntilde;e escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en representaci&oacute;n de la solicitante de informaci&oacute;n do&ntilde;a Ingrid Kracht Goetz, en la interposici&oacute;n del presente amparo.</p> <p> Con fecha 23 de septiembre de 2021, la reclamante dio cumplimiento a lo pedido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli, mediante Oficio E20378, de 29 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2436, de 12 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; Of. N&deg; 805, de 07 de octubre de 2021, del Juzgado de Polic&iacute;a Local de Collipulli, en que se informa &quot;no se acompa&ntilde;&oacute; la foto del parte, como lo solicitaba la recurrente, ya que del detector de velocidad con que dicha infracci&oacute;n fue cursada no cuenta con esa tecnolog&iacute;a, ninguna de las Unidades Policiales que de forma regular cursa infracciones de conocimiento de este Tribunal cuenta con tal mecanismo. Los detectores de velocidad que mantiene Funcionarios de Carabineros son de aquellos radares que determinan la velocidad al momento de la circulaci&oacute;n sin sacar fotos del veh&iacute;culo al instante de constatarse la infracci&oacute;n, situaci&oacute;n que de todos modos se ajusta a Derecho por no ser un requisito esencial para efectos de validar una infracci&oacute;n a la Ley 18.290 ante este Tribunal el hecho de contar o no con el registro fotogr&aacute;fico.</p> <p> Por lo anteriormente expuesto es que tampoco se hizo la consulta o se envi&oacute; este requerimiento a personal policial ya que tenemos la certeza que el registro fotogr&aacute;fico solicitado por la recurrente no obra en nuestro poder ni tampoco en el de Funcionarios de Carabineros&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a copia de la fotograf&iacute;a que de cuenta de la infracci&oacute;n a la Ley del Transito que se describe en el numeral 1&deg; de lo expositivo, particularmente, la foto del equipo detector de velocidad en el que se d&eacute; cuenta de la patente del autom&oacute;vil involucrado, as&iacute; como de fecha y hora de la infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada ha dado cuenta de los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder los que aparecen como plausibles y suficientemente fundados y, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo, por la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Ingrid Kracht Goetz en contra de la Municipalidad de Collipulli, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ingrid Kracht Goetz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>