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DECISIÓN AMPARO ROL C6579-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Collipulli</p>
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Requirente: Ingrid Kracht Goetz</p>
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Ingreso Consejo: 01.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Collipulli, relativo al acceso a la fotografía de la infracción de tránsito que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información inexistente, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6579-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de agosto de 2021, doña Ingrid Kracht Goetz solicitó a la Municipalidad de Collipulli la siguiente información:</p>
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"El día 10 de Julio me llegó un parte empadronado de la Municipalidad de Collipulli. Mi auto patente (...). Parte Policial N° 322 por Infracción al Tránsito ocurrida el día 17 de Marzo del año 2020 por conducir a 121 km en zona de 80 km. Causa Rol N° 819-2020. Multa 1,5 UTM sin posibilidad de apelación. Quisiera tener foto de la infracción por favor".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 1977, el 18 de agosto de 2021, la Municipalidad de Collipulli remitió a la reclamante copia de Of. N° 650, de 17 de agosto de 2021, del Juzgado de Policía Local de Collipulli, en que se informa, en resumen, lo siguiente:</p>
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" (...) efectivamente se aplicó multa a la suscrita, en su calidad de propietaria del vehículo Placa Patente única (...) por parte cursado con fecha 17 de marzo del año 2020, (...).</p>
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Con fecha 21 de Julio del presente año, se notificó vía correo electrónico la sentencia dictada en contra de la mencionada, lo que se hizo por esa vía por cuanto la Sra. Kracht Goetz hizo uso de la opción de formulación de descargos vía online. Cabe destacar que conforme al mérito de lo dispuesto en el Art. 204 inc. 4° la infracción constatada corresponde a aquellas calificadas de gravísimas y respecto de las cuales el valor de la multa va desde 1.5 a 3.0 UTM, que en el caso de marras a la referida se le aplicó el mínimo del monto que la ley establece, a pesar de que el exceso de velocidad infraccionado fue de 41 kilómetros por sobre lo establecido en la zona en donde se le fiscalizó (80 K/H).</p>
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Con respecto a lo que indica en cuanto a no haber tenido posibilidad de apelación, esto no es efectivo, por cuanto, conforme lo establece el Art. 21 de la Ley N° 18.287 la Sra. Kracht Goetz hizo uso del recurso establecido en la disposición legal ya señalada y que corresponde al Recurso de Reposición. Que ese Tribunal hizo uso de las facultades que la misma ley establece para ponderar tales descargos y en tal sentido no se le rebajó la multa impuesta por cuanto esta se aplicó en el rango mínimo establecido para tales efectos y conforme a lo dispuesto además en el Art- 170 inc. 2° de la Ley de Tránsito N° 18.290.</p>
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Que, respecto de la foto del parte requerido, se adjunta lo solicitado sin perjuicio de haber sido ya remitido a doña Ingrid Kracht Goetz junto con la citación a comparecer ante este Tribunal y se acompaña además a modo ilustrativo certificado de calibración de pistola radar con la cual la Unidad Policial fiscalizadora, Tenencia Carreteras Malleco en este caso, cursó la infracción que dio origen a la Causa Rol 819-2020 seguida ante este Juzgado de Policía Local. Se hace presente que el proceso de calibración del referido detector de velocidad se realiza de forma anual".</p>
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3) AMPARO: El 1° de septiembre de 2021, don Ingrid Kracht Goetz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, señala "Yo no solicité foto del parte. Solicité foto del equipo detector de velocidad en el que saliera mi auto, con patente visible, fecha y hora de la infracción como prueba de la infracción".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E19730, del 20 de septiembre de 2021, solicitó la reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1°) aclare si ha cometido un error en la transcripción de sus nombres al momento de interponer el presente amparo, toda vez que no coincide con los señalados por la requirente en la solicitud de información, doña Ingrid Kracht Goetz; y, (2°) en caso contrario, acompañe escritura pública o documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en representación de la solicitante de información doña Ingrid Kracht Goetz, en la interposición del presente amparo.</p>
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Con fecha 23 de septiembre de 2021, la reclamante dio cumplimiento a lo pedido.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli, mediante Oficio E20378, de 29 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Ord. N° 2436, de 12 de octubre de 2021, el órgano reclamado acompañó Of. N° 805, de 07 de octubre de 2021, del Juzgado de Policía Local de Collipulli, en que se informa "no se acompañó la foto del parte, como lo solicitaba la recurrente, ya que del detector de velocidad con que dicha infracción fue cursada no cuenta con esa tecnología, ninguna de las Unidades Policiales que de forma regular cursa infracciones de conocimiento de este Tribunal cuenta con tal mecanismo. Los detectores de velocidad que mantiene Funcionarios de Carabineros son de aquellos radares que determinan la velocidad al momento de la circulación sin sacar fotos del vehículo al instante de constatarse la infracción, situación que de todos modos se ajusta a Derecho por no ser un requisito esencial para efectos de validar una infracción a la Ley 18.290 ante este Tribunal el hecho de contar o no con el registro fotográfico.</p>
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Por lo anteriormente expuesto es que tampoco se hizo la consulta o se envió este requerimiento a personal policial ya que tenemos la certeza que el registro fotográfico solicitado por la recurrente no obra en nuestro poder ni tampoco en el de Funcionarios de Carabineros".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a copia de la fotografía que de cuenta de la infracción a la Ley del Transito que se describe en el numeral 1° de lo expositivo, particularmente, la foto del equipo detector de velocidad en el que se dé cuenta de la patente del automóvil involucrado, así como de fecha y hora de la infracción.</p>
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2) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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3) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en la especie, la reclamada ha dado cuenta de los motivos específicos por los cuales la información requerida no obra en su poder los que aparecen como plausibles y suficientemente fundados y, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo, por la inexistencia de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Ingrid Kracht Goetz en contra de la Municipalidad de Collipulli, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ingrid Kracht Goetz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Collipulli.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>