<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C186-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Valparaíso</p>
<p>
Requirente: Gerson Gutiérrez Fernández</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.02.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 429 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C186-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de enero de 2013, don Gerson Gutiérrez Fernández, presentó en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Aconcagua – en adelante e indistintamente COMPIN- perteneciente a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, en adelante también SEREMI, la siguiente solicitud de información: “Por la presente solicito a Uds. la copia de la carta informe enviada a Uds. para (...) consecuencia de esta se otorgue el rechazo (sic). Para esto me acojo a la Ley de Transparencia, teniendo claro los plazos a recibir dicho informe; espero recibir también el motivo del rechazo” (sic).</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 6 de febrero de 2013, don Gerson Gutiérrez Fernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del COMPIN, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Acompañó copia de una carta presentada el 6 de diciembre de 2012 en el Instituto de Seguridad Laboral de San Felipe, en la cual se identifica como “beneficiario de la ley 16.744 (…)”</p>
<p>
3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante el Oficio N° 744 de 22 de febrero de 2013, este Consejo solicitó al reclamante subsanar su amparo, puesto que de los antecedentes adjuntos a la reclamación, no fue posible determinar con exactitud la información requerida por el solicitante. En virtud de lo anterior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, se le requirió indicar con claridad la información requerida en la solicitud que dio origen a su reclamo. Dicho Oficio fue remitido al solicitante mediante correo electrónico de 11 de marzo de 2013. No obstante, debido a un error en la consignación del correo electrónico del reclamante, dicha notificación no se llevó a efecto. Por ello, el 22 de febrero de 2013 se intentó notificar el Oficio de subsanación por correo certificado dirigido a su domicilio consignado en el amparo, notificación que tampoco se llevó a efecto, según lo consignado en el seguimiento http://tracking.bluex.cl/lctracking.asp N° de Orden 6082714175.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y lo trasladó al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Valparaíso mediante el Oficio N° 1.048 de 22 de marzo de 2013. En dicho Oficio se solicitó especialmente que al formular sus descargos, indicara las razones por las cuales la solicitud no habría sido respondida dentro de plazo y remitiera a este Consejo, una copia íntegra de la solicitud de información que motivó el presente amparo. Dado que dicha autoridad no evacuó el traslado dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electrónico de 11 de abril recién pasado, le concedió un plazo de carácter extraordinario de tres días hábiles a partir de la fecha de su envío, con el objeto que formulara las observaciones y descargos que estimara pertinentes. Se hizo presente al SEREMI que, en caso contrario, se resolvería el amparo sin tener en consideración la opinión del servicio a quien representa. Mediante el Ordinario N° 609 de 9 de abril de 2013, ingresado a este Consejo el 12 de abril del presente, el Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Valparaíso presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Existió un retardo en la entrega de la información solicitada por el reclamante, debido a un error de apreciación del funcionario llamado a evacuarla. Dicha omisión fue corregida, instruyéndose a los funcionarios involucrados en relación a los términos y limitaciones del principio de publicidad, a fin de evitar que la situación se repita en lo sucesivo.</p>
<p>
b) Adjuntó copia del Ordinario N° 610 de 9 de abril de 2013, del SEREMI de Salud de Valparaíso dirigido al solicitante, por el cual se acompañó copia de los siguientes antecedentes:</p>
<p>
i. Ordinario N° 1.130, de 10 de diciembre de 2012 de la Policía de Investigaciones de Chile, Sección de Extranjería y Policía Internacional, dirigido a la Jefa de la Sucursal del Instituto de Seguridad Laboral de San Felipe, en cuya virtud se informó que el Sr. Gerson Gutiérrez Fernandez registró salidas y/o entradas del territorio nacional desde el 15 de noviembre de 2012. El solicitante salió del país en las fechas que estaba con Licencia Médica (entre el 15 y el 30 de noviembre de 2012).</p>
<p>
ii. Ordinario N° 313/551 de 7 de diciembre de 2012, firmado por la Jefa de Sucursal San Felipe del Instituto de Seguridad Laboral de San Felipe dirigido al Presidente de la COMPIN de Aconcagua, por el cual se informó que el solicitante fue sorprendido trabajando el 30 de noviembre de 2012, en el parqueadero de camiones ubicado en las Hermanas Hospitalarias de San José de Los Andes. Lo anterior, “se informa con el fin de revisar la situación del paciente, pues a esa fecha se encontraba haciendo uso de licencia médica por accidente de trabajo”.</p>
<p>
iii. Ordinario N° 97, de 8 de febrero de 2013, del Presidente de la Subcomisión Aconcagua de la COMPIN dirigido al Sr. Superintendente de Seguridad Social, por el cual se informa las razones por las que esa Subcomisión, dependiente de la COMPIN Regional de Valparaíso, decidió rechazar la licencia médica N° 2-39375305 a don Gerson Gutiérrez Fernández y su correspondiente apelación. Indicó que no se realizó visita domiciliaria al solicitante, pues se resolvió rechazar en base a la documentación descrita en los numerales i y ii precedentes. Agregó que al Sr. Gutiérrez “un funcionario del ISL lo sorprendió trabajando en un parqueadero de camiones el día 30 de noviembre”. Señaló que los citados documentos son fidedignos y demostrarían que el paciente no cumplió el reposo prescrito por su médico tratante para su recuperación.</p>
<p>
5) GESTIONES OFICIOSAS:</p>
<p>
a) El 16 de abril de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo se comunicó con el solicitante, mediante correo electrónico, solicitando que señalara específicamente a qué “carta informe” hizo referencia en su requerimiento de información, identificando de quién es esa “carta informe”, a quién estaba dirigida, cuál era su contenido, su fecha, todo lo cual permitiese la individualización de ese documento. Mediante correo electrónico de la misma fecha, don Gerson Gutiérrez señaló, en lo pertinente que “(…) la carta u oficio al que me refiero en mi petición a la COMPIN es un e-mail enviado a la COMPIN entre el 30/11/2012 y el 20/12/2012 por don Octavio Casas funcionario del I.S.L. de la ciudad de San Felipe en donde el pide el rechazo de la licencia médica numero 2-39375305 emitida a contar del 16/11/2012 por incumplimiento de reposo (…) la COMPIN (…) se contradice diciendo que a mí me fueron a visitar a mi domicilio siendo que una funcionaria de la COMPIN de nombre Nicole Marfan me dijo y me leyó el e-mail enviado por don Octavio Casas” (SIC).</p>
<p>
b) Mediante correo electrónico de 18 de abril de 2013 dirigido al enlace de transparencia de la COMPIN de Aconcagua, se solicitó informar si existe un correo electrónico remitido por el funcionario Sr. Casas del ISL a la COMPIN, dónde se de cuenta de los hechos señalados por el solicitante y que hubiera servido de fundamento para la decisión de la COMPIN de rechazar la licencia médica del Sr. Gutiérrez, o bien si no existe un correo electrónico, señalar si existe algún otro documento, carta o informe, en cualquier otro soporte o formato, que haya sido generado por el funcionario del ISL Sr. Casas a la COMPIN, en los términos ya indicados. A la fecha del presente acuerdo el órgano no ha remitido respuesta a esta gestión.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta conveniente dejar establecido que, según se razonó en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 B del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el Decreto Supremo Nº 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud y sin perjuicio de contar con un presidente y gozar de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia –esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios–, el jefe superior del servicio, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, quien, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, debe pronunciarse sobre las solicitudes de información que le sean formuladas.</p>
<p>
2) Que el requerimiento de información que dio origen a este reclamo fue presentado por don Gerson Gutiérrez Fernández en la COMPIN de Aconcagua el 2 de enero de 2013 por lo que, en principio, el plazo de veinte días hábiles para pronunciarse sobre la misma, previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, venció el 30 de enero de 2013. De acuerdo a los antecedentes que obran en este amparo, el órgano reclamado no respondió ésta solicitud dentro de plazo legal, por lo que se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta a la solicitud que lo originó dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, lo que implicó una contravención a la citada norma, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley de Transparencia, todo lo cual será representado al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
<p>
3) Que, si bien este Consejo solicitó la subsanación del presente amparo, según lo anotado en el numeral 3) de lo expositivo, dicha gestión que no obtuvo resultados positivos. No obstante lo anterior, el propio reclamante, con ocasión de la gestión oficiosa realizada por este Consejo -consignada en el numeral 5) letra a) de la parte expositiva del presente acuerdo-, aclaró su solicitud de acceso en aquella parte que no era posible determinar la documentación requerida, validando con tal gestión útil la continuación del presente procedimiento.</p>
<p>
4) Que atendido que lo solicitado en la especie corresponde a antecedentes relacionados con el rechazo de una licencia médica del solicitante, a modo de contexto, cabe consignar que la COMPIN es la unidad técnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patológicos para la obtención de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios.</p>
<p>
5) Que el solicitante señaló ser beneficiario de la Ley N° 16.744 y específicamente del ISL, por lo que la administración de los recursos comprometidos en la recuperación del trabajador con licencia médica originada de un accidente laboral- como en la especie- corresponde al Instituto de Seguridad Laboral. Al respecto cabe señalar que la Ley N° 20.255 que estableció la reforma previsional, dispuso en su artículo 39 letra f), dentro de los órganos públicos que tienen la principal responsabilidad del sistema de previsión social, al Instituto de Seguridad Laboral- ISL- precisando en su artículo 63 que a contar de la fecha en que entre en funciones el Instituto de Previsión Social, “el Instituto de Normalización Previsional, creado por el decreto ley N° 3.502, de 1980, se denominará "Instituto de Seguridad Laboral". El ISL tiene como especial función, según lo informado en su página http://www.isl.gob.cl/gob_transparencia/normativa_a6_2.php (Revisada el 22 de abril de 2013), la de administrar el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes, de conformidad al artículo 63 de la Ley N° 20.255 y 8° de la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.</p>
<p>
6) Que la información solicitada dice relación con los antecedentes o fundamentos que la COMPIN de Aconcagua tuvo presente para rechazar una licencia médica del solicitante. Al respecto, caber precisar que la información referida a las licencias médicas alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgación se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales. Sin embargo, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias médicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas, la entrega de ellas constituye una manifestación del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el artículo 12 inciso 1° de la Ley N° 19.628, por lo que la citada prohibición no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta información se realice de manera presencial, verificando que la información sea retirada por el titular de los datos o por su apoderado, de acuerdo a lo dispuesto por este Consejo en su Instrucción General N° 10, especialmente en su punto 4.3.</p>
<p>
7) Que atendido que la copia de la solicitud de la especie – transcrita textualmente en el N° 1 de esta decisión- no permitía determinar con claridad y precisión su objeto, este Consejo a través del Oficio N° 744 de 22 de febrero de 2013, requirió al reclamante la subsanación de su amparo, a fin de aclarar su solicitud de información. No obstante, la notificación de dicho Oficio no pudo llevarse a efecto puesto que, por una parte, la carta certificada no fue recibida en el domicilio del solicitante (según consta en http://tracking.bluex.cl/lctracking.asp N° de Orden 6082714175, el 21 de marzo de 2013 el “destinatario rechazó la entrega”). Por otro lado, en el correo electrónico de 11 de marzo de 2013, por el cual se intentó notificar el Oficio señalado, se consignó una dirección electrónica distinta a la que el solicitante señaló en su amparo. Al tenor de lo expuesto, en aplicación el principio de facilitación, este Consejo consideró pertinente dar traslado del amparo al órgano reclamado, en los términos señalados en el encabezado del numeral 4° de lo expositivo.</p>
<p>
8) Que respecto a la primera parte del requerimiento de información esto es, la “carta informe” a que alude el solicitante en su requerimiento, con ocasión de la gestión oficiosa del numeral 5° letra a) de lo expositivo, el solicitante precisó que la solicitud de la especie, esto es, la “carta informe”, estaría constituida por un correo electrónico que habría remitido un funcionario del Instituto de Seguridad Laboral de San Felipe, dentro un determinado periodo y que, según explica el solicitante, habría servido de fundamento para el rechazo de la licencia médica que individualizó. Agregó que una funcionaria de la COMPIN le habría “leído” en su presencia dicho correo electrónico. El resultado de la gestión oficiosa permitió a este Consejo establecer que lo requerido en esta parte es copia de esa información, la cual constaría eventualmente en un correo electrónico que habría sido enviado por un funcionario del ISL a la COMPIN de Aconcagua, en las fechas precisadas por el solicitante en la gestión oficiosa y que contendría una petición dirigida a rechazar una determinada licencia médica del reclamante.</p>
<p>
9) Que al respecto, este Consejo requirió a la COMPIN de Aconcagua, según consta en la gestión oficiosa de la letra b) del numeral 5° de la parte expositiva de este acuerdo, que se pronunciara acerca de la existencia de la información solicitada, sin obtener, a la fecha de la presente decisión, respuesta del órgano señalado.</p>
<p>
10) Que no obstante lo señalado, analizados los antecedentes acompañados por la reclamada en esa sede, se advierte que mediante el Ordinario N° 313/551 de 7 de diciembre de 2012, la Jefa de la Sucursal San Felipe del ISL informó al Presidente de la COMPIN de San Felipe que el solicitante de información había sido “sorprendido trabajando el día 30 de noviembre de 2012” en un determinado lugar, agregando que debía revisarse la situación dado que a esa fecha ese trabajador se encontraba “haciendo uso de licencia médica por accidente del trabajo”. Por su parte, a través del Ordinario N° 97 de 16 de enero de 2013, el Presidente de la Subcomisión Aconcagua de la COMPIN informó al Superintendente de Seguridad Social, haciendo referencia al citado Ordinario emanado del ISL, que “un funcionario del ISL lo sorprendió trabajando (…)”. De lo dicho, se colige que un funcionario del ISL practicó una fiscalización en terreno y verificó que el solicitante de información se encontraba trabajando el 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual el trabajador estaba haciendo uso de licencia médica. Dicho funcionario del ISL fue identificado por el solicitante como Octavio Casas Lazcano.</p>
<p>
11) Que atendido lo descrito, este Consejo estima que existen circunstancias que permiten presumir fundadamente que el funcionario del ISL que practicó la referida fiscalización, debió haber informado dicha situación a través de algún medio o soporte, lo que generó en definitiva la comunicación dirigida a la COMPIN a través de la cual se puso en su conocimiento que el solicitante de información habría faltado a su deber de reposo, estando con licencia médica. Sobre este punto, cualquiera sea el formato o soporte que hubiere utilizado el señalado funcionario para esos efectos, dicha información, según los documentos acompañados por la reclamada en este amparo, habría servido como antecedente o fundamento para la dictación del citado Oficio N° 313/551 de la Jefa Sucursal San Felipe del ISL, el cual necesariamente debió haber sido dictado sobre la base del informe o la comunicación que habría levantado el fiscalizador ya individualizado.</p>
<p>
12) Que en relación con lo precedentemente expuesto, el mismo órgano reclamado reconoció - según consta en la letra b) de sus descargos - que el rechazo de la licencia médica del Sr. Gutiérrez se fundó entre otros, en un acto administrativo – el Oficio N°313/551 del ISL- cuyo sustento o complemento directo y esencial estaría constituido por la comunicación que habría emanado de un funcionario de ese Instituto de Seguridad Laboral, por la cual se habría dejado constancia de una fiscalización. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, el antecedente solicitado constituiría el sustento o complemento directo del acto administrativo que informó acerca del incumplimiento del reposo del solicitante.</p>
<p>
13) Que vinculado a lo anterior, cabe tener presente que, de obrar en poder del órgano la información solicitada en soporte de correo electrónico, en aplicación del criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C864-12, C1320-12 y C1328-12, en tanto se trataría de un correo que fue sustento o complemento directo y esencial para la dictación de un acto administrativo que comunicó a la COMPIN un incumplimiento en el reposo de un trabajador que gozaba de licencia médica, lo cual sirvió a éste último órgano para resolver en definitiva el rechazo de la licencia médica de que se trata, correspondería su entrega al reclamante, en caso de existir tal correo, por tratarse de información pública en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República y al artículo 5º de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
14) Que en consecuencia se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá al Sr. SEREMI de Salud de Valparaíso que entregue al solicitante copia de la carta, informe o correo electrónico que habría sido remitido por el funcionario del ISL Sr. Octavio Casas Lazcano al ISL, que hubiere servido de antecedente para la dictación del Oficio N°313/551 de ese Instituto, que sirvió de sustento o complemento directo y esencial para que la COMPIN de Aconcagua resolviera el rechazo de la licencia médica del solicitante, sólo en cuanto ésta información obre en poder de la reclamada desde la fecha de la solicitud de acceso o bien informe derechamente al solicitante que dicha información no existe en su poder.</p>
<p>
15) Que, en cuanto a la segunda parte de la solicitud, relativa al motivo para rechazar la licencia médica, el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, informó que habría remitido al solicitante, aunque extemporáneamente, los motivos por los cuáles fue rechazada la licencia médica del reclamante, según consta en los numerales i, ii y iii de la letra b) de sus descargos. Sin perjuicio que el órgano reclamado señaló en sus descargos que habría remitido al requirente respuesta a la solicitud de información de la especie, no certificó la entrega efectiva de dicha respuesta, en los términos establecidos por el artículo 17 inciso 2º, de la citada norma. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá al Secretario Regional Ministerial de Salud de Valparaíso la entrega efectiva de copia del Ordinario N° 610 de 9 de abril de 2013 y sus antecedentes adjuntos, documentación en que constan los motivos por los cuáles fue rechazada la licencia médica a la que se refiere la solicitud de acceso. Lo anterior previa verificación de la identidad del solicitante, de acuerdo a lo señalado en el considerando 5) de la presente decisión.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por Gerson Gutiérrez Fernández, en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, por las razones expuestas en lo considerativo del presente acuerdo.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Secretario Regional de Salud de Valparaíso que:</p>
<p>
a) Entregue al solicitante de copia del Ordinario N° 610 de 9 de abril de 2013 y sus antecedentes adjuntos, documentación en que constan los motivos por los cuales la licencia médica referida en la solicitud de acceso fue rechazada. Lo anterior, de acuerdo lo señalado en el considerando 5) de la presente decisión.</p>
<p>
b) Entregue al solicitante copia de la carta, informe o correo electrónico que habría sido remitido por el funcionario del ISL Sr. Octavio Casas Lazcano al ISL que hubiere servido de antecedente para la dictación del Oficio N° 313/551 de ese Instituto, que sirvió de sustento o complemento directo para que la COMPIN de Aconcagua resolviera el rechazo de la licencia médica del solicitante solo en cuanto ésta información obre en poder de la reclamada desde la fecha de la solicitud de acceso o bien informe derechamente al solicitante que dicha información no existe.</p>
<p>
c) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
d) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Valparaíso la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra f) del mismo cuerpo legal, al no haber respondido a la solicitud dentro del plazo legal, a fin de que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Valparaíso y a don Gerson Gutiérrez Fernández.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>