Decisión ROL C186-13
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Reclamante: GERSON GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SEREMI de Salud Región de Valparaíso, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre copia de la carta informe enviada a Uds. para (...) consecuencia de esta se otorgue el rechazo (sic). Para esto me acojo a la Ley de Transparencia, teniendo claro los plazos a recibir dicho informe; espero recibir también el motivo del rechazo” (sic). El Consejo señaló que acoge el amparo ya que se trataría de un correo que fue sustento o complemento directo y esencial para la dictación de un acto administrativo que comunicó a la COMPIN un incumplimiento en el reposo de un trabajador que gozaba de licencia médica, lo cual sirvió a éste último órgano para resolver en definitiva el rechazo de la licencia médica de que se trata, correspondería su entrega al reclamante, en caso de existir tal correo, por tratarse de información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Normas y actos municipales >> Decreto alcaldicio
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C186-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Gerson Guti&eacute;rrez Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 06.02.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 429 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C186-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de enero de 2013, don Gerson Guti&eacute;rrez Fern&aacute;ndez, present&oacute; en la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Aconcagua &ndash; en adelante e indistintamente COMPIN- perteneciente a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so, en adelante tambi&eacute;n SEREMI, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &ldquo;Por la presente solicito a Uds. la copia de la carta informe enviada a Uds. para (...) consecuencia de esta se otorgue el rechazo (sic). Para esto me acojo a la Ley de Transparencia, teniendo claro los plazos a recibir dicho informe; espero recibir tambi&eacute;n el motivo del rechazo&rdquo; (sic).</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 6 de febrero de 2013, don Gerson Guti&eacute;rrez Fern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del COMPIN, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Acompa&ntilde;&oacute; copia de una carta presentada el 6 de diciembre de 2012 en el Instituto de Seguridad Laboral de San Felipe, en la cual se identifica como &ldquo;beneficiario de la ley 16.744 (&hellip;)&rdquo;</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante el Oficio N&deg; 744 de 22 de febrero de 2013, este Consejo solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, puesto que de los antecedentes adjuntos a la reclamaci&oacute;n, no fue posible determinar con exactitud la informaci&oacute;n requerida por el solicitante. En virtud de lo anterior, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, se le requiri&oacute; indicar con claridad la informaci&oacute;n requerida en la solicitud que dio origen a su reclamo. Dicho Oficio fue remitido al solicitante mediante correo electr&oacute;nico de 11 de marzo de 2013. No obstante, debido a un error en la consignaci&oacute;n del correo electr&oacute;nico del reclamante, dicha notificaci&oacute;n no se llev&oacute; a efecto. Por ello, el 22 de febrero de 2013 se intent&oacute; notificar el Oficio de subsanaci&oacute;n por correo certificado dirigido a su domicilio consignado en el amparo, notificaci&oacute;n que tampoco se llev&oacute; a efecto, seg&uacute;n lo consignado en el seguimiento http://tracking.bluex.cl/lctracking.asp N&deg; de Orden 6082714175.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y lo traslad&oacute; al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so mediante el Oficio N&deg; 1.048 de 22 de marzo de 2013. En dicho Oficio se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos, indicara las razones por las cuales la solicitud no habr&iacute;a sido respondida dentro de plazo y remitiera a este Consejo, una copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo. Dado que dicha autoridad no evacu&oacute; el traslado dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 11 de abril reci&eacute;n pasado, le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles a partir de la fecha de su env&iacute;o, con el objeto que formulara las observaciones y descargos que estimara pertinentes. Se hizo presente al SEREMI que, en caso contrario, se resolver&iacute;a el amparo sin tener en consideraci&oacute;n la opini&oacute;n del servicio a quien representa. Mediante el Ordinario N&deg; 609 de 9 de abril de 2013, ingresado a este Consejo el 12 de abril del presente, el Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Existi&oacute; un retardo en la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, debido a un error de apreciaci&oacute;n del funcionario llamado a evacuarla. Dicha omisi&oacute;n fue corregida, instruy&eacute;ndose a los funcionarios involucrados en relaci&oacute;n a los t&eacute;rminos y limitaciones del principio de publicidad, a fin de evitar que la situaci&oacute;n se repita en lo sucesivo.</p> <p> b) Adjunt&oacute; copia del Ordinario N&deg; 610 de 9 de abril de 2013, del SEREMI de Salud de Valpara&iacute;so dirigido al solicitante, por el cual se acompa&ntilde;&oacute; copia de los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Ordinario N&deg; 1.130, de 10 de diciembre de 2012 de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, Secci&oacute;n de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional, dirigido a la Jefa de la Sucursal del Instituto de Seguridad Laboral de San Felipe, en cuya virtud se inform&oacute; que el Sr. Gerson Guti&eacute;rrez Fernandez registr&oacute; salidas y/o entradas del territorio nacional desde el 15 de noviembre de 2012. El solicitante sali&oacute; del pa&iacute;s en las fechas que estaba con Licencia M&eacute;dica (entre el 15 y el 30 de noviembre de 2012).</p> <p> ii. Ordinario N&deg; 313/551 de 7 de diciembre de 2012, firmado por la Jefa de Sucursal San Felipe del Instituto de Seguridad Laboral de San Felipe dirigido al Presidente de la COMPIN de Aconcagua, por el cual se inform&oacute; que el solicitante fue sorprendido trabajando el 30 de noviembre de 2012, en el parqueadero de camiones ubicado en las Hermanas Hospitalarias de San Jos&eacute; de Los Andes. Lo anterior, &ldquo;se informa con el fin de revisar la situaci&oacute;n del paciente, pues a esa fecha se encontraba haciendo uso de licencia m&eacute;dica por accidente de trabajo&rdquo;.</p> <p> iii. Ordinario N&deg; 97, de 8 de febrero de 2013, del Presidente de la Subcomisi&oacute;n Aconcagua de la COMPIN dirigido al Sr. Superintendente de Seguridad Social, por el cual se informa las razones por las que esa Subcomisi&oacute;n, dependiente de la COMPIN Regional de Valpara&iacute;so, decidi&oacute; rechazar la licencia m&eacute;dica N&deg; 2-39375305 a don Gerson Guti&eacute;rrez Fern&aacute;ndez y su correspondiente apelaci&oacute;n. Indic&oacute; que no se realiz&oacute; visita domiciliaria al solicitante, pues se resolvi&oacute; rechazar en base a la documentaci&oacute;n descrita en los numerales i y ii precedentes. Agreg&oacute; que al Sr. Guti&eacute;rrez &ldquo;un funcionario del ISL lo sorprendi&oacute; trabajando en un parqueadero de camiones el d&iacute;a 30 de noviembre&rdquo;. Se&ntilde;al&oacute; que los citados documentos son fidedignos y demostrar&iacute;an que el paciente no cumpli&oacute; el reposo prescrito por su m&eacute;dico tratante para su recuperaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS:</p> <p> a) El 16 de abril de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo se comunic&oacute; con el solicitante, mediante correo electr&oacute;nico, solicitando que se&ntilde;alara espec&iacute;ficamente a qu&eacute; &ldquo;carta informe&rdquo; hizo referencia en su requerimiento de informaci&oacute;n, identificando de qui&eacute;n es esa &ldquo;carta informe&rdquo;, a qui&eacute;n estaba dirigida, cu&aacute;l era su contenido, su fecha, todo lo cual permitiese la individualizaci&oacute;n de ese documento. Mediante correo electr&oacute;nico de la misma fecha, don Gerson Guti&eacute;rrez se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente que &ldquo;(&hellip;) la carta u oficio al que me refiero en mi petici&oacute;n a la COMPIN es un e-mail enviado a la COMPIN entre el 30/11/2012 y el 20/12/2012 por don Octavio Casas funcionario del I.S.L. de la ciudad de San Felipe en donde el pide el rechazo de la licencia m&eacute;dica numero 2-39375305 emitida a contar del 16/11/2012 por incumplimiento de reposo (&hellip;) la COMPIN (&hellip;) se contradice diciendo que a m&iacute; me fueron a visitar a mi domicilio siendo que una funcionaria de la COMPIN de nombre Nicole Marfan me dijo y me ley&oacute; el e-mail enviado por don Octavio Casas&rdquo; (SIC).</p> <p> b) Mediante correo electr&oacute;nico de 18 de abril de 2013 dirigido al enlace de transparencia de la COMPIN de Aconcagua, se solicit&oacute; informar si existe un correo electr&oacute;nico remitido por el funcionario Sr. Casas del ISL a la COMPIN, d&oacute;nde se de cuenta de los hechos se&ntilde;alados por el solicitante y que hubiera servido de fundamento para la decisi&oacute;n de la COMPIN de rechazar la licencia m&eacute;dica del Sr. Guti&eacute;rrez, o bien si no existe un correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alar si existe alg&uacute;n otro documento, carta o informe, en cualquier otro soporte o formato, que haya sido generado por el funcionario del ISL Sr. Casas a la COMPIN, en los t&eacute;rminos ya indicados. A la fecha del presente acuerdo el &oacute;rgano no ha remitido respuesta a esta gesti&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta conveniente dejar establecido que, seg&uacute;n se razon&oacute; en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del Decreto Ley N&ordm; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N&ordm; 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales de Salud y sin perjuicio de contar con un presidente y gozar de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia &ndash;esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios&ndash;, el jefe superior del servicio, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, quien, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, debe pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n que le sean formuladas.</p> <p> 2) Que el requerimiento de informaci&oacute;n que dio origen a este reclamo fue presentado por don Gerson Guti&eacute;rrez Fern&aacute;ndez en la COMPIN de Aconcagua el 2 de enero de 2013 por lo que, en principio, el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles para pronunciarse sobre la misma, previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 30 de enero de 2013. De acuerdo a los antecedentes que obran en este amparo, el &oacute;rgano reclamado no respondi&oacute; &eacute;sta solicitud dentro de plazo legal, por lo que se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta a la solicitud que lo origin&oacute; dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, lo que implic&oacute; una contravenci&oacute;n a la citada norma, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley de Transparencia, todo lo cual ser&aacute; representado al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, si bien este Consejo solicit&oacute; la subsanaci&oacute;n del presente amparo, seg&uacute;n lo anotado en el numeral 3) de lo expositivo, dicha gesti&oacute;n que no obtuvo resultados positivos. No obstante lo anterior, el propio reclamante, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo -consignada en el numeral 5) letra a) de la parte expositiva del presente acuerdo-, aclar&oacute; su solicitud de acceso en aquella parte que no era posible determinar la documentaci&oacute;n requerida, validando con tal gesti&oacute;n &uacute;til la continuaci&oacute;n del presente procedimiento.</p> <p> 4) Que atendido que lo solicitado en la especie corresponde a antecedentes relacionados con el rechazo de una licencia m&eacute;dica del solicitante, a modo de contexto, cabe consignar que la COMPIN es la unidad t&eacute;cnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patol&oacute;gicos para la obtenci&oacute;n de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios.</p> <p> 5) Que el solicitante se&ntilde;al&oacute; ser beneficiario de la Ley N&deg; 16.744 y espec&iacute;ficamente del ISL, por lo que la administraci&oacute;n de los recursos comprometidos en la recuperaci&oacute;n del trabajador con licencia m&eacute;dica originada de un accidente laboral- como en la especie- corresponde al Instituto de Seguridad Laboral. Al respecto cabe se&ntilde;alar que la Ley N&deg; 20.255 que estableci&oacute; la reforma previsional, dispuso en su art&iacute;culo 39 letra f), dentro de los &oacute;rganos p&uacute;blicos que tienen la principal responsabilidad del sistema de previsi&oacute;n social, al Instituto de Seguridad Laboral- ISL- precisando en su art&iacute;culo 63 que a contar de la fecha en que entre en funciones el Instituto de Previsi&oacute;n Social, &ldquo;el Instituto de Normalizaci&oacute;n Previsional, creado por el decreto ley N&deg; 3.502, de 1980, se denominar&aacute; &quot;Instituto de Seguridad Laboral&quot;. El ISL tiene como especial funci&oacute;n, seg&uacute;n lo informado en su p&aacute;gina http://www.isl.gob.cl/gob_transparencia/normativa_a6_2.php (Revisada el 22 de abril de 2013), la de administrar el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes, de conformidad al art&iacute;culo 63 de la Ley N&deg; 20.255 y 8&deg; de la Ley N&deg; 16.744, sobre Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.</p> <p> 6) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con los antecedentes o fundamentos que la COMPIN de Aconcagua tuvo presente para rechazar una licencia m&eacute;dica del solicitante. Al respecto, caber precisar que la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales. Sin embargo, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias m&eacute;dicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas, la entrega de ellas constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, por lo que la citada prohibici&oacute;n no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta informaci&oacute;n se realice de manera presencial, verificando que la informaci&oacute;n sea retirada por el titular de los datos o por su apoderado, de acuerdo a lo dispuesto por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, especialmente en su punto 4.3.</p> <p> 7) Que atendido que la copia de la solicitud de la especie &ndash; transcrita textualmente en el N&deg; 1 de esta decisi&oacute;n- no permit&iacute;a determinar con claridad y precisi&oacute;n su objeto, este Consejo a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 744 de 22 de febrero de 2013, requiri&oacute; al reclamante la subsanaci&oacute;n de su amparo, a fin de aclarar su solicitud de informaci&oacute;n. No obstante, la notificaci&oacute;n de dicho Oficio no pudo llevarse a efecto puesto que, por una parte, la carta certificada no fue recibida en el domicilio del solicitante (seg&uacute;n consta en http://tracking.bluex.cl/lctracking.asp N&deg; de Orden 6082714175, el 21 de marzo de 2013 el &ldquo;destinatario rechaz&oacute; la entrega&rdquo;). Por otro lado, en el correo electr&oacute;nico de 11 de marzo de 2013, por el cual se intent&oacute; notificar el Oficio se&ntilde;alado, se consign&oacute; una direcci&oacute;n electr&oacute;nica distinta a la que el solicitante se&ntilde;al&oacute; en su amparo. Al tenor de lo expuesto, en aplicaci&oacute;n el principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo consider&oacute; pertinente dar traslado del amparo al &oacute;rgano reclamado, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el encabezado del numeral 4&deg; de lo expositivo.</p> <p> 8) Que respecto a la primera parte del requerimiento de informaci&oacute;n esto es, la &ldquo;carta informe&rdquo; a que alude el solicitante en su requerimiento, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa del numeral 5&deg; letra a) de lo expositivo, el solicitante precis&oacute; que la solicitud de la especie, esto es, la &ldquo;carta informe&rdquo;, estar&iacute;a constituida por un correo electr&oacute;nico que habr&iacute;a remitido un funcionario del Instituto de Seguridad Laboral de San Felipe, dentro un determinado periodo y que, seg&uacute;n explica el solicitante, habr&iacute;a servido de fundamento para el rechazo de la licencia m&eacute;dica que individualiz&oacute;. Agreg&oacute; que una funcionaria de la COMPIN le habr&iacute;a &ldquo;le&iacute;do&rdquo; en su presencia dicho correo electr&oacute;nico. El resultado de la gesti&oacute;n oficiosa permiti&oacute; a este Consejo establecer que lo requerido en esta parte es copia de esa informaci&oacute;n, la cual constar&iacute;a eventualmente en un correo electr&oacute;nico que habr&iacute;a sido enviado por un funcionario del ISL a la COMPIN de Aconcagua, en las fechas precisadas por el solicitante en la gesti&oacute;n oficiosa y que contendr&iacute;a una petici&oacute;n dirigida a rechazar una determinada licencia m&eacute;dica del reclamante.</p> <p> 9) Que al respecto, este Consejo requiri&oacute; a la COMPIN de Aconcagua, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa de la letra b) del numeral 5&deg; de la parte expositiva de este acuerdo, que se pronunciara acerca de la existencia de la informaci&oacute;n solicitada, sin obtener, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, respuesta del &oacute;rgano se&ntilde;alado.</p> <p> 10) Que no obstante lo se&ntilde;alado, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados por la reclamada en esa sede, se advierte que mediante el Ordinario N&deg; 313/551 de 7 de diciembre de 2012, la Jefa de la Sucursal San Felipe del ISL inform&oacute; al Presidente de la COMPIN de San Felipe que el solicitante de informaci&oacute;n hab&iacute;a sido &ldquo;sorprendido trabajando el d&iacute;a 30 de noviembre de 2012&rdquo; en un determinado lugar, agregando que deb&iacute;a revisarse la situaci&oacute;n dado que a esa fecha ese trabajador se encontraba &ldquo;haciendo uso de licencia m&eacute;dica por accidente del trabajo&rdquo;. Por su parte, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 97 de 16 de enero de 2013, el Presidente de la Subcomisi&oacute;n Aconcagua de la COMPIN inform&oacute; al Superintendente de Seguridad Social, haciendo referencia al citado Ordinario emanado del ISL, que &ldquo;un funcionario del ISL lo sorprendi&oacute; trabajando (&hellip;)&rdquo;. De lo dicho, se colige que un funcionario del ISL practic&oacute; una fiscalizaci&oacute;n en terreno y verific&oacute; que el solicitante de informaci&oacute;n se encontraba trabajando el 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual el trabajador estaba haciendo uso de licencia m&eacute;dica. Dicho funcionario del ISL fue identificado por el solicitante como Octavio Casas Lazcano.</p> <p> 11) Que atendido lo descrito, este Consejo estima que existen circunstancias que permiten presumir fundadamente que el funcionario del ISL que practic&oacute; la referida fiscalizaci&oacute;n, debi&oacute; haber informado dicha situaci&oacute;n a trav&eacute;s de alg&uacute;n medio o soporte, lo que gener&oacute; en definitiva la comunicaci&oacute;n dirigida a la COMPIN a trav&eacute;s de la cual se puso en su conocimiento que el solicitante de informaci&oacute;n habr&iacute;a faltado a su deber de reposo, estando con licencia m&eacute;dica. Sobre este punto, cualquiera sea el formato o soporte que hubiere utilizado el se&ntilde;alado funcionario para esos efectos, dicha informaci&oacute;n, seg&uacute;n los documentos acompa&ntilde;ados por la reclamada en este amparo, habr&iacute;a servido como antecedente o fundamento para la dictaci&oacute;n del citado Oficio N&deg; 313/551 de la Jefa Sucursal San Felipe del ISL, el cual necesariamente debi&oacute; haber sido dictado sobre la base del informe o la comunicaci&oacute;n que habr&iacute;a levantado el fiscalizador ya individualizado.</p> <p> 12) Que en relaci&oacute;n con lo precedentemente expuesto, el mismo &oacute;rgano reclamado reconoci&oacute; - seg&uacute;n consta en la letra b) de sus descargos - que el rechazo de la licencia m&eacute;dica del Sr. Guti&eacute;rrez se fund&oacute; entre otros, en un acto administrativo &ndash; el Oficio N&deg;313/551 del ISL- cuyo sustento o complemento directo y esencial estar&iacute;a constituido por la comunicaci&oacute;n que habr&iacute;a emanado de un funcionario de ese Instituto de Seguridad Laboral, por la cual se habr&iacute;a dejado constancia de una fiscalizaci&oacute;n. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, el antecedente solicitado constituir&iacute;a el sustento o complemento directo del acto administrativo que inform&oacute; acerca del incumplimiento del reposo del solicitante.</p> <p> 13) Que vinculado a lo anterior, cabe tener presente que, de obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n solicitada en soporte de correo electr&oacute;nico, en aplicaci&oacute;n del criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C864-12, C1320-12 y C1328-12, en tanto se tratar&iacute;a de un correo que fue sustento o complemento directo y esencial para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo que comunic&oacute; a la COMPIN un incumplimiento en el reposo de un trabajador que gozaba de licencia m&eacute;dica, lo cual sirvi&oacute; a &eacute;ste &uacute;ltimo &oacute;rgano para resolver en definitiva el rechazo de la licencia m&eacute;dica de que se trata, corresponder&iacute;a su entrega al reclamante, en caso de existir tal correo, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y al art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que en consecuencia se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al Sr. SEREMI de Salud de Valpara&iacute;so que entregue al solicitante copia de la carta, informe o correo electr&oacute;nico que habr&iacute;a sido remitido por el funcionario del ISL Sr. Octavio Casas Lazcano al ISL, que hubiere servido de antecedente para la dictaci&oacute;n del Oficio N&deg;313/551 de ese Instituto, que sirvi&oacute; de sustento o complemento directo y esencial para que la COMPIN de Aconcagua resolviera el rechazo de la licencia m&eacute;dica del solicitante, s&oacute;lo en cuanto &eacute;sta informaci&oacute;n obre en poder de la reclamada desde la fecha de la solicitud de acceso o bien informe derechamente al solicitante que dicha informaci&oacute;n no existe en su poder.</p> <p> 15) Que, en cuanto a la segunda parte de la solicitud, relativa al motivo para rechazar la licencia m&eacute;dica, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; que habr&iacute;a remitido al solicitante, aunque extempor&aacute;neamente, los motivos por los cu&aacute;les fue rechazada la licencia m&eacute;dica del reclamante, seg&uacute;n consta en los numerales i, ii y iii de la letra b) de sus descargos. Sin perjuicio que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que habr&iacute;a remitido al requirente respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, no certific&oacute; la entrega efectiva de dicha respuesta, en los t&eacute;rminos establecidos por el art&iacute;culo 17 inciso 2&ordm;, de la citada norma. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al Secretario Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so la entrega efectiva de copia del Ordinario N&deg; 610 de 9 de abril de 2013 y sus antecedentes adjuntos, documentaci&oacute;n en que constan los motivos por los cu&aacute;les fue rechazada la licencia m&eacute;dica a la que se refiere la solicitud de acceso. Lo anterior previa verificaci&oacute;n de la identidad del solicitante, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 5) de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Gerson Guti&eacute;rrez Fern&aacute;ndez, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, por las razones expuestas en lo considerativo del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional de Salud de Valpara&iacute;so que:</p> <p> a) Entregue al solicitante de copia del Ordinario N&deg; 610 de 9 de abril de 2013 y sus antecedentes adjuntos, documentaci&oacute;n en que constan los motivos por los cuales la licencia m&eacute;dica referida en la solicitud de acceso fue rechazada. Lo anterior, de acuerdo lo se&ntilde;alado en el considerando 5) de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Entregue al solicitante copia de la carta, informe o correo electr&oacute;nico que habr&iacute;a sido remitido por el funcionario del ISL Sr. Octavio Casas Lazcano al ISL que hubiere servido de antecedente para la dictaci&oacute;n del Oficio N&deg; 313/551 de ese Instituto, que sirvi&oacute; de sustento o complemento directo para que la COMPIN de Aconcagua resolviera el rechazo de la licencia m&eacute;dica del solicitante solo en cuanto &eacute;sta informaci&oacute;n obre en poder de la reclamada desde la fecha de la solicitud de acceso o bien informe derechamente al solicitante que dicha informaci&oacute;n no existe.</p> <p> c) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) del mismo cuerpo legal, al no haber respondido a la solicitud dentro del plazo legal, a fin de que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so y a don Gerson Guti&eacute;rrez Fern&aacute;ndez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>