Decisión ROL C6604-21
Reclamante: HECTOR CARCAMO SILVA  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, relativo a la entrega de copia del informe, procedimiento, fundamentos, funcionarios a cargo de su confección, oficios y respuestas solicitadas; generadas con ocasión del requerimiento de la Contraloría General de la República, en el contexto de la presentación realizada por el Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputadas y Diputados, a dicho ente de control en la cual se denunció una eventual falta a la probidad administrativa por parte del Presidente de la República al dictar el decreto N° 77, de 2021, del Ministerio de Hacienda. Lo anterior, por cuanto la información solicitada versa en la entrega de antecedentes que inciden directamente con el rol fiscalizador que legalmente detenta la CMF respecto de las personas jurídicas que se desempeñan como mandatarios, en el caso particular, de aquellas administradoras que actúan en calidad de mandatarias de bienes del Presidente de la República, a fin de que aquel, y en concordancia con el mandato constitucional, pueda desempeñar sus funciones en apego a lo ordenado en la ley sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses (N° 20.880); norma legal que establece reglas estrictas de incomunicación entre la autoridad con dicho tercero designado al afecto. En consecuencia, el acceso a lo pedido conlleva para el organismo una afectación de las funciones que la ley N° 20.880 expresamente le encomienda, en desmedro de las entidades que en virtud de la normativa reseñada están sujetas a su fiscalización, no advirtiendo un interés en el acceso a lo requerido que prevalezca y justifique vulnerar los fines a que apunta la ley referida y que son de alcance general. En tal sentido, se desprende y es de evidencia normativa que lo solicitado reviste información que la ley N° 20.880 ordena expresamente reservar, cuyo acceso al público vía Ley de Transparencia, tornaría en ineficaz el marco constitucional y legal aplicable en la materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/21/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6604-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF)</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 02.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, relativo a la entrega de copia del informe, procedimiento, fundamentos, funcionarios a cargo de su confecci&oacute;n, oficios y respuestas solicitadas; generadas con ocasi&oacute;n del requerimiento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el contexto de la presentaci&oacute;n realizada por el Prosecretario Accidental de la C&aacute;mara de Diputadas y Diputados, a dicho ente de control en la cual se denunci&oacute; una eventual falta a la probidad administrativa por parte del Presidente de la Rep&uacute;blica al dictar el decreto N&deg; 77, de 2021, del Ministerio de Hacienda.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada versa en la entrega de antecedentes que inciden directamente con el rol fiscalizador que legalmente detenta la CMF respecto de las personas jur&iacute;dicas que se desempe&ntilde;an como mandatarios, en el caso particular, de aquellas administradoras que act&uacute;an en calidad de mandatarias de bienes del Presidente de la Rep&uacute;blica, a fin de que aquel, y en concordancia con el mandato constitucional, pueda desempe&ntilde;ar sus funciones en apego a lo ordenado en la ley sobre probidad en la funci&oacute;n p&uacute;blica y prevenci&oacute;n de los conflictos de intereses (N&deg; 20.880); norma legal que establece reglas estrictas de incomunicaci&oacute;n entre la autoridad con dicho tercero designado al afecto.</p> <p> En consecuencia, el acceso a lo pedido conlleva para el organismo una afectaci&oacute;n de las funciones que la ley N&deg; 20.880 expresamente le encomienda, en desmedro de las entidades que en virtud de la normativa rese&ntilde;ada est&aacute;n sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, no advirtiendo un inter&eacute;s en el acceso a lo requerido que prevalezca y justifique vulnerar los fines a que apunta la ley referida y que son de alcance general.</p> <p> En tal sentido, se desprende y es de evidencia normativa que lo solicitado reviste informaci&oacute;n que la ley N&deg; 20.880 ordena expresamente reservar, cuyo acceso al p&uacute;blico v&iacute;a Ley de Transparencia, tornar&iacute;a en ineficaz el marco constitucional y legal aplicable en la materia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6604-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2021, don H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), lo siguiente:</p> <p> &quot;Con fecha 21 de julio de 2021, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica emiti&oacute; el dictamen N E123411/2021 (adjunto) respondiendo a oficio N&deg; 71.973 del Prosecretario Accidental de la C&aacute;mara de Diputados. El dictamen se&ntilde;ala en su p&aacute;gina 2, tercer p&aacute;rrafo que &quot;requeridos sobre el particular, acompa&ntilde;aron sus correspondientes informes.... la Comisi&oacute;n Para el Mercado Financiero -CMF-&quot;. En consecuencia, solicito el citado informe emitido por la CMF y entregado a Contralor&iacute;a, incluyendo sus Fundamentos, los procedimientos desarrollados para llevarlo a cabo, los oficios enviados a las entidades BTG Pactual, Altis y Moneda Asset Management y las correspondientes respuestas a estas &uacute;ltimas. Tambi&eacute;n la identidad de todas las funcionarias o funcionarios que participaron del proceso de producci&oacute;n de dicho informe, los oficios y el procesamiento de las respuestas&quot;.</p> <p> En el campo observaciones, consigna: &quot;En el &uacute;ltimo p&aacute;rrafo de la p&aacute;gina 9 y el primer p&aacute;rrafo de la p&aacute;gina 10 del dictamen de Contralor&iacute;a (adjunto) se alude nuevamente al informe de la CMF, donde se entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre las comunicaciones entre las empresas Altis, BTG y Moneda con el Presidente de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 23 de agosto de 2021, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo, establecida en el art&iacute;culo 14 inciso segundo de la Ley de Transparencia para otorgar respuesta al requerimiento.</p> <p> Posteriormente, por medio OFORD. N&deg; 72457, de fecha 2 de septiembre de 2021, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, deneg&oacute; la entrega de lo pedido, con base a las siguientes causales de reserva:</p> <p> - La del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto: &quot;(...) divulgaci&oacute;n de lo pedido implica el riesgo cierto de incumplimiento de lo establecido en la ley N&deg; 20.880, en particular, sus art&iacute;culos 31 y 35, normas que esta Comisi&oacute;n, as&iacute; como todos los servicios p&uacute;blicos, nos encontramos obligados a resguardar. Lo anterior, se encuentra especialmente establecido en el art&iacute;culo 46, numeral 2 del mencionado cuerpo normativo, en virtud del cual, corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el t&iacute;tulo III de la Ley N&deg; 20.886, a saber, aquel referido al mandato especial de administraci&oacute;n de cartera de valores y enajenaci&oacute;n forzosa, a la Superintendencia de Valores y Seguros y a la Superintendencia de Bancos e instituciones financieras, actualmente, la CMF&quot;.</p> <p> - La del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; y,</p> <p> - La del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que: &quot;por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, en virtud del cual la Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Disposici&oacute;n que tiene el rango de ley de qu&oacute;rum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de septiembre de 2021, don H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficio N&deg; E19607, de 16 de septiembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de OFORD. N&deg; 81728, de 1 de octubre de 2021, la CMF, reiter&oacute; las causales de reserva alegadas, agregando:</p> <p> &quot;La informaci&oacute;n requerida, se enmarca dentro de un proceso de revisi&oacute;n de antecedentes respecto de diversas presentaciones formuladas por diputados y diputadas de la Rep&uacute;blica a ra&iacute;z de denuncias de eventuales faltas a la probidad por parte del Presidente de la Rep&uacute;blica en la dictaci&oacute;n del Decreto N&deg; 77 de 2021 atendida la supuesta existencia de intereses econ&oacute;micos particulares en la materia. Es en dicho procedimiento que se solicitan antecedentes a esta Comisi&oacute;n. Ahora bien, un primer aspecto a analizar dice relaci&oacute;n con la competencia de esta Comisi&oacute;n sobre hechos o antecedentes relacionados con lo denunciado; as&iacute; las cosas, el &aacute;mbito de acci&oacute;n de nuestra instituci&oacute;n en las actividades denunciadas dice relaci&oacute;n con los mandatos y atribuciones legales que &eacute;sta recibe en el T&iacute;tulo III de la Ley N&deg; 20.880 sobre Probidad de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Prevenci&oacute;n de conflictos de inter&eacute;s, que regula el mandato especial de administraci&oacute;n de cartera de valores y la enajenaci&oacute;n forzosa.</p> <p> En dicho cuerpo normativo se establece que dicho mandato debe ser remitido a la Superintendencia de Valores y Seguros y Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras (esto es, a la CMF), dentro de los 5 d&iacute;as siguientes a la respectiva escritura de constituci&oacute;n. Misma suerte deben correr sus modificaciones (Art&iacute;culo 27). Por su parte, se establece que los mandatarios deben proporcionar a la CMF cuenta escrita fundada RESERVADA sobre la situaci&oacute;n general del patrimonio del administrado (Art&iacute;culo 38). Adem&aacute;s, se determina, como regla general, la prohibici&oacute;n de comunicaci&oacute;n entre mandante y mandatarios, permiti&eacute;ndose aquello s&oacute;lo en situaciones excepcionales las cuales deben contar con aprobaci&oacute;n previa de esta Comisi&oacute;n (Art&iacute;culo 39).</p> <p> El objeto de su establecimiento es la prevenci&oacute;n de conflictos de inter&eacute;s respecto de las autoridades obligadas a su constituci&oacute;n, requiri&eacute;ndose altos est&aacute;ndares de independencia por parte del mandatario e impidiendo que el mandante pueda influir en la direcci&oacute;n de los negocios encomendados, determin&aacute;ndose prohibici&oacute;n de comunicaci&oacute;n con quien, en definitiva, se encarga de la toma de decisiones respecto del destino de los valores comprendidos en la cartera cuya administraci&oacute;n se delega, sea de manera directa o por interp&oacute;sita persona. En esa misma l&iacute;nea, se encuentra la prohibici&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 35 del mencionado cuerpo legal impuesta sobre el mandatario de divulgar cualquier informaci&oacute;n que pueda llevar al p&uacute;blico general o al mandante a conocer el estado de las inversiones.</p> <p> En ese entendido, divulgar esta informaci&oacute;n -y, en definitiva, hacerla &quot;p&uacute;blica&quot;- implica burlar las prescripciones establecidas en la Ley N&deg; 20.880 ya que necesariamente se estar&iacute;an divulgando antecedentes que pueden llevar al p&uacute;blico general (e incluso al mandante) a conocer el estado de las inversiones comprendidas en el mandato. Por lo anterior, resulta del todo evidente que la publicidad de los antecedentes requeridos afecta el funcionamiento de esta Comisi&oacute;n, alej&aacute;ndolo de lo &quot;debido&quot; y empuj&aacute;ndolo a incumplir con los objetivos de la ley a cuyas prescripciones se encuentra obligado.</p> <p> Nos encontramos, como ya fue explicado, ante un requerimiento de informaci&oacute;n relacionado con el mandato especial de administraci&oacute;n de cartera de valores por lo que, evidentemente, el contenido de la informaci&oacute;n versa sobre informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial y/o econ&oacute;mico del mandante. En ese contexto, su divulgaci&oacute;n afecta, tanto la privacidad de mandante, al tratarse de asuntos que, com&uacute;nmente, no son objeto de divulgaci&oacute;n y que se mantienen dentro de la vida privada de las personas, as&iacute; como los derechos de car&aacute;cter comercial y/o econ&oacute;mico del mismo ya que se estar&iacute;a dando a conocer informaci&oacute;n a la que ni el mismo titular de la misma tiene acceso, por lo que ni &eacute;ste podr&iacute;a sopesar las consecuencias de su publicidad&quot;.</p> <p> Hacen presente los deberes de reserva establecidos en el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N&deg; 21.000 -norma que tiene el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado ficto-; en tal sentido expresan que la informaci&oacute;n solicitada, corresponde, conforme se dispone en el art&iacute;culo indicado a antecedentes de los que la CMF ha tomado conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones (encomendadas por la ley N&deg; 20.880), y/o a documentos, informes y antecedentes que la Comisi&oacute;n ha elaborado, preparado y mantiene en su poder en atenci&oacute;n a su competencia; dicha disposici&oacute;n obliga a la Comisi&oacute;n, sus comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean p&uacute;blicos; publicidad que no se verifica en la especie atendido lo expuesto en los p&aacute;rrafos precedentes, remiti&eacute;ndose a la tipificaci&oacute;n de los delitos de revelaci&oacute;n de secretos privados y profesionales establecidos en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal</p> <p> Finalmente, se&ntilde;alan que &quot;considerando que, para poder conferir traslado, es necesario poner en conocimiento del titular de la informaci&oacute;n los antecedentes que se pretende divulgar, y siendo esto imposible, al tenor de las ya mencionadas prescripciones de la Ley N&deg; 20.880, no se procedi&oacute; en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, m&aacute;xime del hecho que la informaci&oacute;n requerida, se encuentra sujeta a otras causales de reserva que operan independientemente de la voluntad del titular de los datos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado es el informe remitido por la CMF ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el contexto de una presentaci&oacute;n realizada por el Prosecretario Accidental de la C&aacute;mara de Diputadas y Diputados, a requerimiento de los parlamentarios que all&iacute; se individualizan, en la cual se denuncia la eventual falta a la probidad administrativa por parte del Presidente de la Rep&uacute;blica al dictar el decreto N&deg; 77, de 2021, del Ministerio de Hacienda, que modifica el reglamento para la tramitaci&oacute;n y otorgamiento de permisos de operaci&oacute;n de casinos de juego, aprobado por el decreto supremo N&deg; 1722, de 2015, que permiti&oacute; a la Superintendencia de Casinos de Juego, otorgar una extensi&oacute;n de la pr&oacute;rroga del plazo para ejecutar sus obras a las sociedades operadoras de casinos de juego, que se encontrasen en el supuesto que se indica, derivado de la crisis sanitaria por COVID-19. Lo anterior, debido a que tendr&iacute;a intereses econ&oacute;micos particulares en el funcionamiento de Enjoy S.A., solicitando, en definitiva, al ente contralor, su pronunciamiento al efecto.</p> <p> 2) Que, adicionalmente, el reclamante solicita se se&ntilde;ale el procedimiento y los fundamentos desarrollados en la confecci&oacute;n del informe pedido, incluido el nombre de los funcionarios que participaron en dicha labor y los oficios remitidos por la CMF a las Administradoras Generales de Fondos BTG Pactual Chile S.A. -en adelante BTG S.A.-, Altis S.A. y Moneda Asset Management S.A. -en adelante Moneda S.A.- con copia de las respuestas enviadas por estas &uacute;ltimas.</p> <p> 3) Que, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en virtud de la denuncia formulada, solicit&oacute; informes a la Superintendencia de Casinos de Juego, la Subsecretar&iacute;a de Hacienda, la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia y la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero; y, adicionalmente, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras previstas en la Ley N&deg; 20.880, sobre probidad en la funci&oacute;n p&uacute;blica y conflicto de intereses -en adelante Ley N&deg; 20.880-, requiri&oacute; antecedentes a las administradora de fondos BTG S.A., Altis S.A. y Moneda S.A. Finalmente, y en virtud de todos los antecedentes tenidos a la vista, por medio de la resoluci&oacute;n N&deg; E123411/2021 de 21 de julio de 2021, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, determin&oacute; la inexistencia de elementos objetivos para que se configure un conflicto de intereses denunciado.</p> <p> 4) Que, el marco normativo aplicable al presente caso se encuentra establecido de manera general y abstracta en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el cual dispone &quot;El Presidente de la Rep&uacute;blica, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las dem&aacute;s autoridades y funcionarios que una ley org&aacute;nica constitucional se&ntilde;ale, deber&aacute;n declarar sus intereses y patrimonio en forma p&uacute;blica. Dicha ley determinar&aacute; los casos y las condiciones en que esas autoridades delegar&aacute;n a terceros la administraci&oacute;n de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de inter&eacute;s en el ejercicio de su funci&oacute;n p&uacute;blica. Asimismo, podr&aacute; considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenaci&oacute;n de todo o parte de esos bienes&quot;. Luego, y en desarrollo a la norma constitucional definida, se dicta la Ley N&deg; 20.880, la cual en su T&iacute;tulo III, contempla los mecanismos a fin de evitar el conflicto de intereses que pueda afectar a las referidas autoridades en ejercicio de sus funciones a trav&eacute;s de la obligaci&oacute;n de constituir un mandato especial de administraci&oacute;n de cartera de valores y de la de enajenar ciertos bienes, en los casos y en la forma que establece esa ley. El mandato a que se refiere este t&iacute;tulo es un contrato solemne en virtud del cual una autoridad, en la forma y en los casos se&ntilde;alados en esta ley, encarga a una o m&aacute;s personas autorizadas la liquidaci&oacute;n de valores que integran su patrimonio, la inversi&oacute;n del producto de la liquidaci&oacute;n en un portafolio de activos y la administraci&oacute;n de &eacute;stos. La autoridad que confiere el encargo se denomina mandante, y quien lo acepta, mandatario. La o las personas autorizadas se har&aacute;n cargo separadamente de lo valores, a nombre propio y a riesgo de la autoridad. El mandatario, en cumplimiento del encargo, deber&aacute; invertir el producto de dicha liquidaci&oacute;n en un portafolio de activos lo suficientemente amplio para evitar que las actividades de la autoridad obligada puedan incidir directamente en &eacute;stos.</p> <p> 5) Que, en concreto, el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 20.880, prescribe que las autoridades que indica, entra estas el Presidente de la Rep&uacute;blica, que sean titulares de acciones de sociedades an&oacute;nimas abiertas, opciones a la compra y venta de tales acciones, bonos, debentures y dem&aacute;s t&iacute;tulos de oferta p&uacute;blica representativos de capital o de deuda que sean emitidos por entidades constituidas en Chile, que se encuentren inscritas en los registros de valores que lleva actualmente la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y cuyo valor total supere las veinticinco mil unidades de fomento, deber&aacute;n optar -dentro de los 90 d&iacute;as corridos posteriores a la asunci&oacute;n del cargo- entre constituir el mandato especial ya descrito o vender las acciones y valores, al menos en lo que exceda a dicho monto. El art&iacute;culo 27 de la Ley N&deg; 20.880, establece que las instrucciones generales de la administraci&oacute;n que el mandante de al mandatario, no podr&aacute;n referirse a efectuar inversiones en alg&uacute;n rubro o empresa en particular. El art&iacute;culo 28 de la ley en comento, dispone que s&oacute;lo podr&aacute;n desempe&ntilde;arse como mandatarios las personas jur&iacute;dicas que se se&ntilde;alan, entre ellas, las administradoras generales de fondos. Por su parte, el art&iacute;culo 29, expresa que la CMF llevar&aacute; un registro especial de administradora de mandato en el cual deber&aacute;n inscribirse las personas jur&iacute;dicas autorizadas a desempe&ntilde;are como mandatarios, registro que estar&aacute; a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico. El art&iacute;culo 32 de la Ley N&deg; 20.880, establece las prohibiciones respecto a la elecci&oacute;n del mandatario, quien debe ser designado con prescindencia de todo v&iacute;nculo de parentesco que se indica.</p> <p> 6) Que, finalmente, el art&iacute;culo 31 de la ley en estudio, establece que la autoridad que haya constituido mandato deber&aacute; abstenerse de ejecutar cualquier acci&oacute;n, directa o indirecta, dirigida a establecer alg&uacute;n tipo de comunicaci&oacute;n con el mandatario con el objeto de instruirlo sobre la forma de administrar el patrimonio o una parte de &eacute;l; a continuaci&oacute;n el art&iacute;culo 35 de la Ley N&deg; 20.880, dispone &quot;se proh&iacute;be el mandatario divulgar cualquier informaci&oacute;n que pueda llevar al p&uacute;blico o al mandante a conocer el estado de las inversiones de este &uacute;ltimo&quot;; y, el art&iacute;culo 39 de la ley en an&aacute;lisis, establece: &quot;Se proh&iacute;be al mandatario comunicarse, por s&iacute; o por interp&oacute;sita persona, con el mandante, para informarle sobre el destino de su patrimonio o para pedir instrucciones espec&iacute;ficas sobre la manera de gestionarlo o administrarlo. Esta prohibici&oacute;n se extiende, adem&aacute;s, a las personas relacionadas con el mandante o que tengan inter&eacute;s, directo o indirecto, en el mandato (...)&quot;; excepcionalmente, contin&uacute;a la se&ntilde;alada disposici&oacute;n, se permitir&aacute;n comunicaciones por escrito entre el mandatario y el mandante, las que deber&aacute;n ser, en todo caso, previamente aprobadas hoy por la CMF, y s&oacute;lo podr&aacute;n versar sobre resultados globales del mandato, giros a beneficio del mandante, p&eacute;rdida de la calidad de independiente del mandatario, declaraci&oacute;n y pago de impuestos, en conformidad a la ley. La infracci&oacute;n a la normativa aludida conlleva la aplicaci&oacute;n de las multas pecuniarias que el art&iacute;culo 51 precept&uacute;a, y respecto del mandante, la vulneraci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 31 y 32 ya referidos, ser&aacute; considerado como una falta al principio de probidad administrativa. Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 46 de la Ley N&deg; 20.880, establece las entidades a las que les corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones mencionadas, siendo de cargo de la CMF lo pertinente a las personas jur&iacute;dicas que se desempe&ntilde;an como mandatarios, quienes podr&aacute;n, para el ejercicio de sus funciones, requerir informaci&oacute;n al mandatario designado (art&iacute;culo 50).</p> <p> 7) Que, la normativa descrita fue establecida con objeto de facilitar a la autoridad respectiva de ejercer su cargo evitando cualquier conflicto de intereses, incluso potencial, en las decisiones que debe adoptar; cediendo la administraci&oacute;n de su patrimonio a un tercero independiente, sin tener la posibilidad de conocer o intervenir en el manejo de sus bienes, bajo la norma estricta de incomunicaci&oacute;n con dicho tercero designado al afecto. Pues bien, y conforme fue se&ntilde;alado en los considerandos 1&deg; a 3&deg; precedentes, la informaci&oacute;n solicitada versa en la entrega de antecedentes que inciden directamente con el rol fiscalizador que legalmente detenta la CMF respecto de las personas jur&iacute;dicas que se desempe&ntilde;an como mandatarios, en el caso particular, de aquellas administradoras que act&uacute;an en calidad de mandatarias de bienes del Presidente de la Rep&uacute;blica (BTG S.A., Moneda S.A.), a fin de que aquel pueda desempe&ntilde;ar sus funciones. En tal sentido, de lo expuesto por la recurrida en sus descargos, se desprende y es de evidencia normativa que el informe, sus fundamentos, los oficios y respuestas pedidas, revisten informaci&oacute;n que el art&iacute;culo 39 de la Ley N&deg; 20.880 ordena expresamente reservar, cuya divulgaci&oacute;n no solo contraviene la disposici&oacute;n legal se&ntilde;alada, sino que de permitirse el acceso al solicitante a dichos antecedentes, y por tanto, asentada la posibilidad que informaci&oacute;n de la especie pueda ser de acceso al p&uacute;blico v&iacute;a Ley de Transparencia, tornar&iacute;a en ineficaz el marco constitucional y legal consignado en los considerandos precedentes, exponiendo indebidamente a las autoridades obligadas a un posible conocimiento involuntario de aquellas materias que no les est&aacute;n permitidas, afectando el cumplimiento de sus funciones, y los principios de eficacia y probidad administrativa.</p> <p> 8) Que, tal es el impedimento e improcedencia en la entrega de lo pedido por esta v&iacute;a, que la aplicaci&oacute;n de los procedimientos contemplados en la Ley de Transparencia, as&iacute;, por ejemplo, aquel regulado en su art&iacute;culo 20, a los involucrados, implicar&iacute;a para el mandante referirse a una posible afectaci&oacute;n sobre la entrega de informaci&oacute;n que desconoce, y respecto del mandatario a pronunciarse sobre antecedentes que debe estrictamente reservar. A mayor abundamiento, la divulgaci&oacute;n de lo pedido permitir&iacute;a que un tercero conociera informaci&oacute;n reservada para su propio titular; reserva orientada a garantizar normativamente la imparcialidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, en armon&iacute;a con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia; el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3538-reformado en virtud de la Ley N&deg; 21.130-, establece lo siguiente: &quot;La Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos (...) se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico (...) Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstar&aacute; a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados&quot;.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto, se concluye que la entrega de lo pedido configura las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto el acceso al informe, sus fundamentos, oficios y respuestas pedidos, conlleva para el organismo una afectaci&oacute;n de las funciones que la Ley N&deg; 20.880 expresamente le encomienda, en desmedro de las entidades que en virtud de la normativa rese&ntilde;ada est&aacute;n sujetas a su fiscalizaci&oacute;n -Administradoras Generales de Fondos BTG S.A., Altis S.A. y Moneda S.A.-; control que es de competencia de los organismos que la ley antedicha estatuye, entre ellos la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, no advirtiendo un inter&eacute;s en el acceso a lo requerido que prevalezca y justifique vulnerar los fines a que apunta la Ley N&deg; 20.880. En este punto, cabe hacer presente lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a en su resoluci&oacute;n N&deg; E123411/2021, indicando &quot;mal podr&iacute;a haberse exigido al m&aacute;ximo mandatario abstenerse de dictar el aludido decreto N&deg; 77, de 2021, desde el momento en que no se ha podido encontrar informado sobre el destino de sus inversiones. Una conclusi&oacute;n contraria, es decir, exigir al Presidente de la Rep&uacute;blica una abstenci&oacute;n en la materia, implicar&iacute;a aceptar que este puede tener conocimiento del destino de los mandatos especiales de administraci&oacute;n de su cartera de valores, lo que no resulta jur&iacute;dicamente admisible. Ello involucrar&iacute;a, adem&aacute;s, imponer a esa autoridad un deber de saber no solo en qu&eacute; se invierten sus recursos administrados por esas entidades -cuesti&oacute;n que ser&iacute;a ilegal-, sino tambi&eacute;n el de conocer qu&eacute; inversiones tienen las entidades a quienes confiri&oacute; esos mandatos, independiente de si dichas inversiones se realizan o no con sus recursos.</p> <p> 11) Que, finalmente, y sobre la base de las consideraciones expuestas, se estima pertinente reservar adem&aacute;s la identidad de los funcionarios que participaron en la elaboraci&oacute;n del informe pedido, toda vez que permitir&iacute;a identificar al personal de la CMF que maneja informaci&oacute;n cuya reserva es esencial para los fines de alcance general que fueron establecidos con la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.880; por tanto, se estima procedente resguardar cualquier antecedente que pueda entorpecer, inclusive eventualmente, el debido cumplimiento de dichos fines; en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo deducido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor C&aacute;rcamo Silva y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>