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DECISIÓN AMPARO ROL C6604-21</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero (CMF)</p>
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Requirente: Héctor Cárcamo Silva</p>
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Ingreso Consejo: 02.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, relativo a la entrega de copia del informe, procedimiento, fundamentos, funcionarios a cargo de su confección, oficios y respuestas solicitadas; generadas con ocasión del requerimiento de la Contraloría General de la República, en el contexto de la presentación realizada por el Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputadas y Diputados, a dicho ente de control en la cual se denunció una eventual falta a la probidad administrativa por parte del Presidente de la República al dictar el decreto N° 77, de 2021, del Ministerio de Hacienda.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información solicitada versa en la entrega de antecedentes que inciden directamente con el rol fiscalizador que legalmente detenta la CMF respecto de las personas jurídicas que se desempeñan como mandatarios, en el caso particular, de aquellas administradoras que actúan en calidad de mandatarias de bienes del Presidente de la República, a fin de que aquel, y en concordancia con el mandato constitucional, pueda desempeñar sus funciones en apego a lo ordenado en la ley sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses (N° 20.880); norma legal que establece reglas estrictas de incomunicación entre la autoridad con dicho tercero designado al afecto.</p>
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En consecuencia, el acceso a lo pedido conlleva para el organismo una afectación de las funciones que la ley N° 20.880 expresamente le encomienda, en desmedro de las entidades que en virtud de la normativa reseñada están sujetas a su fiscalización, no advirtiendo un interés en el acceso a lo requerido que prevalezca y justifique vulnerar los fines a que apunta la ley referida y que son de alcance general.</p>
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En tal sentido, se desprende y es de evidencia normativa que lo solicitado reviste información que la ley N° 20.880 ordena expresamente reservar, cuyo acceso al público vía Ley de Transparencia, tornaría en ineficaz el marco constitucional y legal aplicable en la materia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6604-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2021, don Héctor Cárcamo Silva solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), lo siguiente:</p>
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"Con fecha 21 de julio de 2021, la Contraloría General de la República emitió el dictamen N E123411/2021 (adjunto) respondiendo a oficio N° 71.973 del Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputados. El dictamen señala en su página 2, tercer párrafo que "requeridos sobre el particular, acompañaron sus correspondientes informes.... la Comisión Para el Mercado Financiero -CMF-". En consecuencia, solicito el citado informe emitido por la CMF y entregado a Contraloría, incluyendo sus Fundamentos, los procedimientos desarrollados para llevarlo a cabo, los oficios enviados a las entidades BTG Pactual, Altis y Moneda Asset Management y las correspondientes respuestas a estas últimas. También la identidad de todas las funcionarias o funcionarios que participaron del proceso de producción de dicho informe, los oficios y el procesamiento de las respuestas".</p>
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En el campo observaciones, consigna: "En el último párrafo de la página 9 y el primer párrafo de la página 10 del dictamen de Contraloría (adjunto) se alude nuevamente al informe de la CMF, donde se entregó información sobre las comunicaciones entre las empresas Altis, BTG y Moneda con el Presidente de la República".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 23 de agosto de 2021, la Comisión para el Mercado Financiero comunicó la prórroga del plazo, establecida en el artículo 14 inciso segundo de la Ley de Transparencia para otorgar respuesta al requerimiento.</p>
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Posteriormente, por medio OFORD. N° 72457, de fecha 2 de septiembre de 2021, la Comisión para el Mercado Financiero, denegó la entrega de lo pedido, con base a las siguientes causales de reserva:</p>
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- La del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto: "(...) divulgación de lo pedido implica el riesgo cierto de incumplimiento de lo establecido en la ley N° 20.880, en particular, sus artículos 31 y 35, normas que esta Comisión, así como todos los servicios públicos, nos encontramos obligados a resguardar. Lo anterior, se encuentra especialmente establecido en el artículo 46, numeral 2 del mencionado cuerpo normativo, en virtud del cual, corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el título III de la Ley N° 20.886, a saber, aquel referido al mandato especial de administración de cartera de valores y enajenación forzosa, a la Superintendencia de Valores y Seguros y a la Superintendencia de Bancos e instituciones financieras, actualmente, la CMF".</p>
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- La del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; y,</p>
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- La del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que: "por aplicación del artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, en virtud del cual la Comisión, así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos. Disposición que tiene el rango de ley de quórum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República".</p>
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3) AMPARO: El 2 de septiembre de 2021, don Héctor Cárcamo Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, fundado en la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, mediante Oficio N° E19607, de 16 de septiembre de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de OFORD. N° 81728, de 1 de octubre de 2021, la CMF, reiteró las causales de reserva alegadas, agregando:</p>
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"La información requerida, se enmarca dentro de un proceso de revisión de antecedentes respecto de diversas presentaciones formuladas por diputados y diputadas de la República a raíz de denuncias de eventuales faltas a la probidad por parte del Presidente de la República en la dictación del Decreto N° 77 de 2021 atendida la supuesta existencia de intereses económicos particulares en la materia. Es en dicho procedimiento que se solicitan antecedentes a esta Comisión. Ahora bien, un primer aspecto a analizar dice relación con la competencia de esta Comisión sobre hechos o antecedentes relacionados con lo denunciado; así las cosas, el ámbito de acción de nuestra institución en las actividades denunciadas dice relación con los mandatos y atribuciones legales que ésta recibe en el Título III de la Ley N° 20.880 sobre Probidad de la Función Pública y Prevención de conflictos de interés, que regula el mandato especial de administración de cartera de valores y la enajenación forzosa.</p>
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En dicho cuerpo normativo se establece que dicho mandato debe ser remitido a la Superintendencia de Valores y Seguros y Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras (esto es, a la CMF), dentro de los 5 días siguientes a la respectiva escritura de constitución. Misma suerte deben correr sus modificaciones (Artículo 27). Por su parte, se establece que los mandatarios deben proporcionar a la CMF cuenta escrita fundada RESERVADA sobre la situación general del patrimonio del administrado (Artículo 38). Además, se determina, como regla general, la prohibición de comunicación entre mandante y mandatarios, permitiéndose aquello sólo en situaciones excepcionales las cuales deben contar con aprobación previa de esta Comisión (Artículo 39).</p>
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El objeto de su establecimiento es la prevención de conflictos de interés respecto de las autoridades obligadas a su constitución, requiriéndose altos estándares de independencia por parte del mandatario e impidiendo que el mandante pueda influir en la dirección de los negocios encomendados, determinándose prohibición de comunicación con quien, en definitiva, se encarga de la toma de decisiones respecto del destino de los valores comprendidos en la cartera cuya administración se delega, sea de manera directa o por interpósita persona. En esa misma línea, se encuentra la prohibición establecida en el artículo 35 del mencionado cuerpo legal impuesta sobre el mandatario de divulgar cualquier información que pueda llevar al público general o al mandante a conocer el estado de las inversiones.</p>
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En ese entendido, divulgar esta información -y, en definitiva, hacerla "pública"- implica burlar las prescripciones establecidas en la Ley N° 20.880 ya que necesariamente se estarían divulgando antecedentes que pueden llevar al público general (e incluso al mandante) a conocer el estado de las inversiones comprendidas en el mandato. Por lo anterior, resulta del todo evidente que la publicidad de los antecedentes requeridos afecta el funcionamiento de esta Comisión, alejándolo de lo "debido" y empujándolo a incumplir con los objetivos de la ley a cuyas prescripciones se encuentra obligado.</p>
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Nos encontramos, como ya fue explicado, ante un requerimiento de información relacionado con el mandato especial de administración de cartera de valores por lo que, evidentemente, el contenido de la información versa sobre información de carácter comercial y/o económico del mandante. En ese contexto, su divulgación afecta, tanto la privacidad de mandante, al tratarse de asuntos que, comúnmente, no son objeto de divulgación y que se mantienen dentro de la vida privada de las personas, así como los derechos de carácter comercial y/o económico del mismo ya que se estaría dando a conocer información a la que ni el mismo titular de la misma tiene acceso, por lo que ni éste podría sopesar las consecuencias de su publicidad".</p>
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Hacen presente los deberes de reserva establecidos en el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N° 21.000 -norma que tiene el carácter de quórum calificado ficto-; en tal sentido expresan que la información solicitada, corresponde, conforme se dispone en el artículo indicado a antecedentes de los que la CMF ha tomado conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones (encomendadas por la ley N° 20.880), y/o a documentos, informes y antecedentes que la Comisión ha elaborado, preparado y mantiene en su poder en atención a su competencia; dicha disposición obliga a la Comisión, sus comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean públicos; publicidad que no se verifica en la especie atendido lo expuesto en los párrafos precedentes, remitiéndose a la tipificación de los delitos de revelación de secretos privados y profesionales establecidos en los artículos 246 y 247 del Código Penal</p>
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Finalmente, señalan que "considerando que, para poder conferir traslado, es necesario poner en conocimiento del titular de la información los antecedentes que se pretende divulgar, y siendo esto imposible, al tenor de las ya mencionadas prescripciones de la Ley N° 20.880, no se procedió en conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, máxime del hecho que la información requerida, se encuentra sujeta a otras causales de reserva que operan independientemente de la voluntad del titular de los datos".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado es el informe remitido por la CMF ante la Contraloría General de la República, en el contexto de una presentación realizada por el Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputadas y Diputados, a requerimiento de los parlamentarios que allí se individualizan, en la cual se denuncia la eventual falta a la probidad administrativa por parte del Presidente de la República al dictar el decreto N° 77, de 2021, del Ministerio de Hacienda, que modifica el reglamento para la tramitación y otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego, aprobado por el decreto supremo N° 1722, de 2015, que permitió a la Superintendencia de Casinos de Juego, otorgar una extensión de la prórroga del plazo para ejecutar sus obras a las sociedades operadoras de casinos de juego, que se encontrasen en el supuesto que se indica, derivado de la crisis sanitaria por COVID-19. Lo anterior, debido a que tendría intereses económicos particulares en el funcionamiento de Enjoy S.A., solicitando, en definitiva, al ente contralor, su pronunciamiento al efecto.</p>
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2) Que, adicionalmente, el reclamante solicita se señale el procedimiento y los fundamentos desarrollados en la confección del informe pedido, incluido el nombre de los funcionarios que participaron en dicha labor y los oficios remitidos por la CMF a las Administradoras Generales de Fondos BTG Pactual Chile S.A. -en adelante BTG S.A.-, Altis S.A. y Moneda Asset Management S.A. -en adelante Moneda S.A.- con copia de las respuestas enviadas por estas últimas.</p>
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3) Que, la Contraloría General de la República en virtud de la denuncia formulada, solicitó informes a la Superintendencia de Casinos de Juego, la Subsecretaría de Hacienda, la Subsecretaría General de la Presidencia y la Comisión para el Mercado Financiero; y, adicionalmente, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras previstas en la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y conflicto de intereses -en adelante Ley N° 20.880-, requirió antecedentes a las administradora de fondos BTG S.A., Altis S.A. y Moneda S.A. Finalmente, y en virtud de todos los antecedentes tenidos a la vista, por medio de la resolución N° E123411/2021 de 21 de julio de 2021, la Contraloría General de la República, determinó la inexistencia de elementos objetivos para que se configure un conflicto de intereses denunciado.</p>
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4) Que, el marco normativo aplicable al presente caso se encuentra establecido de manera general y abstracta en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, el cual dispone "El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes". Luego, y en desarrollo a la norma constitucional definida, se dicta la Ley N° 20.880, la cual en su Título III, contempla los mecanismos a fin de evitar el conflicto de intereses que pueda afectar a las referidas autoridades en ejercicio de sus funciones a través de la obligación de constituir un mandato especial de administración de cartera de valores y de la de enajenar ciertos bienes, en los casos y en la forma que establece esa ley. El mandato a que se refiere este título es un contrato solemne en virtud del cual una autoridad, en la forma y en los casos señalados en esta ley, encarga a una o más personas autorizadas la liquidación de valores que integran su patrimonio, la inversión del producto de la liquidación en un portafolio de activos y la administración de éstos. La autoridad que confiere el encargo se denomina mandante, y quien lo acepta, mandatario. La o las personas autorizadas se harán cargo separadamente de lo valores, a nombre propio y a riesgo de la autoridad. El mandatario, en cumplimiento del encargo, deberá invertir el producto de dicha liquidación en un portafolio de activos lo suficientemente amplio para evitar que las actividades de la autoridad obligada puedan incidir directamente en éstos.</p>
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5) Que, en concreto, el artículo 26 de la Ley N° 20.880, prescribe que las autoridades que indica, entra estas el Presidente de la República, que sean titulares de acciones de sociedades anónimas abiertas, opciones a la compra y venta de tales acciones, bonos, debentures y demás títulos de oferta pública representativos de capital o de deuda que sean emitidos por entidades constituidas en Chile, que se encuentren inscritas en los registros de valores que lleva actualmente la Comisión para el Mercado Financiero y cuyo valor total supere las veinticinco mil unidades de fomento, deberán optar -dentro de los 90 días corridos posteriores a la asunción del cargo- entre constituir el mandato especial ya descrito o vender las acciones y valores, al menos en lo que exceda a dicho monto. El artículo 27 de la Ley N° 20.880, establece que las instrucciones generales de la administración que el mandante de al mandatario, no podrán referirse a efectuar inversiones en algún rubro o empresa en particular. El artículo 28 de la ley en comento, dispone que sólo podrán desempeñarse como mandatarios las personas jurídicas que se señalan, entre ellas, las administradoras generales de fondos. Por su parte, el artículo 29, expresa que la CMF llevará un registro especial de administradora de mandato en el cual deberán inscribirse las personas jurídicas autorizadas a desempeñare como mandatarios, registro que estará a disposición permanente del público. El artículo 32 de la Ley N° 20.880, establece las prohibiciones respecto a la elección del mandatario, quien debe ser designado con prescindencia de todo vínculo de parentesco que se indica.</p>
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6) Que, finalmente, el artículo 31 de la ley en estudio, establece que la autoridad que haya constituido mandato deberá abstenerse de ejecutar cualquier acción, directa o indirecta, dirigida a establecer algún tipo de comunicación con el mandatario con el objeto de instruirlo sobre la forma de administrar el patrimonio o una parte de él; a continuación el artículo 35 de la Ley N° 20.880, dispone "se prohíbe el mandatario divulgar cualquier información que pueda llevar al público o al mandante a conocer el estado de las inversiones de este último"; y, el artículo 39 de la ley en análisis, establece: "Se prohíbe al mandatario comunicarse, por sí o por interpósita persona, con el mandante, para informarle sobre el destino de su patrimonio o para pedir instrucciones específicas sobre la manera de gestionarlo o administrarlo. Esta prohibición se extiende, además, a las personas relacionadas con el mandante o que tengan interés, directo o indirecto, en el mandato (...)"; excepcionalmente, continúa la señalada disposición, se permitirán comunicaciones por escrito entre el mandatario y el mandante, las que deberán ser, en todo caso, previamente aprobadas hoy por la CMF, y sólo podrán versar sobre resultados globales del mandato, giros a beneficio del mandante, pérdida de la calidad de independiente del mandatario, declaración y pago de impuestos, en conformidad a la ley. La infracción a la normativa aludida conlleva la aplicación de las multas pecuniarias que el artículo 51 preceptúa, y respecto del mandante, la vulneración a lo establecido en los artículos 31 y 32 ya referidos, será considerado como una falta al principio de probidad administrativa. Por último, el artículo 46 de la Ley N° 20.880, establece las entidades a las que les corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones mencionadas, siendo de cargo de la CMF lo pertinente a las personas jurídicas que se desempeñan como mandatarios, quienes podrán, para el ejercicio de sus funciones, requerir información al mandatario designado (artículo 50).</p>
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7) Que, la normativa descrita fue establecida con objeto de facilitar a la autoridad respectiva de ejercer su cargo evitando cualquier conflicto de intereses, incluso potencial, en las decisiones que debe adoptar; cediendo la administración de su patrimonio a un tercero independiente, sin tener la posibilidad de conocer o intervenir en el manejo de sus bienes, bajo la norma estricta de incomunicación con dicho tercero designado al afecto. Pues bien, y conforme fue señalado en los considerandos 1° a 3° precedentes, la información solicitada versa en la entrega de antecedentes que inciden directamente con el rol fiscalizador que legalmente detenta la CMF respecto de las personas jurídicas que se desempeñan como mandatarios, en el caso particular, de aquellas administradoras que actúan en calidad de mandatarias de bienes del Presidente de la República (BTG S.A., Moneda S.A.), a fin de que aquel pueda desempeñar sus funciones. En tal sentido, de lo expuesto por la recurrida en sus descargos, se desprende y es de evidencia normativa que el informe, sus fundamentos, los oficios y respuestas pedidas, revisten información que el artículo 39 de la Ley N° 20.880 ordena expresamente reservar, cuya divulgación no solo contraviene la disposición legal señalada, sino que de permitirse el acceso al solicitante a dichos antecedentes, y por tanto, asentada la posibilidad que información de la especie pueda ser de acceso al público vía Ley de Transparencia, tornaría en ineficaz el marco constitucional y legal consignado en los considerandos precedentes, exponiendo indebidamente a las autoridades obligadas a un posible conocimiento involuntario de aquellas materias que no les están permitidas, afectando el cumplimiento de sus funciones, y los principios de eficacia y probidad administrativa.</p>
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8) Que, tal es el impedimento e improcedencia en la entrega de lo pedido por esta vía, que la aplicación de los procedimientos contemplados en la Ley de Transparencia, así, por ejemplo, aquel regulado en su artículo 20, a los involucrados, implicaría para el mandante referirse a una posible afectación sobre la entrega de información que desconoce, y respecto del mandatario a pronunciarse sobre antecedentes que debe estrictamente reservar. A mayor abundamiento, la divulgación de lo pedido permitiría que un tercero conociera información reservada para su propio titular; reserva orientada a garantizar normativamente la imparcialidad en el ejercicio de la función pública.</p>
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9) Que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República y el artículo 21 de la Ley de Transparencia; el artículo 28 del Decreto Ley N° 3538-reformado en virtud de la Ley N° 21.130-, establece lo siguiente: "La Comisión, así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos (...) se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público (...) Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstará a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe pública, el interés de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados".</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto, se concluye que la entrega de lo pedido configura las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto el acceso al informe, sus fundamentos, oficios y respuestas pedidos, conlleva para el organismo una afectación de las funciones que la Ley N° 20.880 expresamente le encomienda, en desmedro de las entidades que en virtud de la normativa reseñada están sujetas a su fiscalización -Administradoras Generales de Fondos BTG S.A., Altis S.A. y Moneda S.A.-; control que es de competencia de los organismos que la ley antedicha estatuye, entre ellos la Contraloría General de la República, no advirtiendo un interés en el acceso a lo requerido que prevalezca y justifique vulnerar los fines a que apunta la Ley N° 20.880. En este punto, cabe hacer presente lo señalado por la Contraloría en su resolución N° E123411/2021, indicando "mal podría haberse exigido al máximo mandatario abstenerse de dictar el aludido decreto N° 77, de 2021, desde el momento en que no se ha podido encontrar informado sobre el destino de sus inversiones. Una conclusión contraria, es decir, exigir al Presidente de la República una abstención en la materia, implicaría aceptar que este puede tener conocimiento del destino de los mandatos especiales de administración de su cartera de valores, lo que no resulta jurídicamente admisible. Ello involucraría, además, imponer a esa autoridad un deber de saber no solo en qué se invierten sus recursos administrados por esas entidades -cuestión que sería ilegal-, sino también el de conocer qué inversiones tienen las entidades a quienes confirió esos mandatos, independiente de si dichas inversiones se realizan o no con sus recursos.</p>
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11) Que, finalmente, y sobre la base de las consideraciones expuestas, se estima pertinente reservar además la identidad de los funcionarios que participaron en la elaboración del informe pedido, toda vez que permitiría identificar al personal de la CMF que maneja información cuya reserva es esencial para los fines de alcance general que fueron establecidos con la dictación de la Ley N° 20.880; por tanto, se estima procedente resguardar cualquier antecedente que pueda entorpecer, inclusive eventualmente, el debido cumplimiento de dichos fines; en consecuencia, se rechazará el amparo deducido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Héctor Cárcamo Silva en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Cárcamo Silva y al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>