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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C188-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Cecilia Salinas Parada</p>
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Ingreso Consejo: 07.02.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 423 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C188-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de diciembre de 2012, doña Cecilia Salinas Parada, según indica, “de parte de la Corporación de Asistencia Judicial”, solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante indistintamente SII-, información respecto de “quién es el representante legal” de las siguientes empresas:</p>
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a) Transportes Fuschlocher Hermanos Ltda. RUT 77.187.420-7 y,</p>
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b) Pompeyo Carrasco Automotriz Ltda. RUT 86.708.400-2</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de enero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos denegó la entrega de la información solicitada, mediante resolución exenta N° 162 , señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La información relativa a los representantes legales de las sociedades, no es un dato que sea solicitado por ese Servicio. Al contrario, sí lo es la designación de una persona como representante en los términos del artículo 9° del Código Tributario, lo que evidencia el principio de finalidad involucrado en tal designación. De acuerdo a lo anterior, se configura en la especie la hipótesis legal prevista en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La entrega de la información señalada que obra en poder del SII vulneraría el principio de finalidad consagrado en los artículos 9º y 20 de la Ley Nº 19.628.</p>
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c) Finalmente dentro de la información solicitada se tendría que proporcionar el domicilio de una persona natural, información que de acuerdo a la normativa consagrada en la citada Ley Nº 19.628, ostenta la condición de dato de carácter personal y sólo puede ser transmitido en caso de haberse solicitado la autorización escrita del titular al recabarse dicho dato, previa advertencia que ésta sería transmitida al público, lo que no acontece en la especie, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4º, incisos 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 19.628. En este sentido, se configuran en la especie las causales de denegación establecidas en el numeral 2º y 5º del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 7 de febrero de 2013, doña Cecilia Salinas Parada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, hizo presente que:</p>
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a) Los argumentos del rechazo a su solicitud de información no son procedentes, debido a que ésta no busca recabar información de personas naturales, sino datos que son esenciales de cualquier persona jurídica, como las empresas de las cuales se requirió información. El inciso primero del artículo 350 del Código de Comercio prescribe que "La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354", y, por tanto, la información requerida cabe dentro de la esfera de lo público, debido a que debe encontrarse inscrita y publicada en un registro que, a su vez, es público, como lo es el Registro de Comercio.</p>
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b) No se configura la hipótesis legal del artículo 13 de la Ley de Transparencia alegado por la reclamada, debido a que la solicitud de información está referida a obtener la información de la persona designada como representante de la sociedad en los términos del artículo 9° del Código Tributario, por lo tanto la solicitud no se contrapone al principio de finalidad invocado por el SII.</p>
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c) Finalmente, señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Tributario, todas las personas naturales y jurídicas para iniciar actividades debe realizar el trámite de solicitar su inscripción en el RUT, en cual deben demostrar su constitución legal, y que tienen uno o más representantes. Por tal razón, es improcedente que el SII se niegue a entregar la información requerida señalando que ésta no cabe dentro del ámbito de su competencia, toda vez que, de acuerdo a la norma citada, éste no sólo cuenta con dicha información sino que además ésta se encuentra dentro de su ámbito de competencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 722, de 22 de febrero de 2013. Mediante escrito ingresado el 12 de marzo de 2013, el Subdirector Jurídico (S), en representación de dicho órgano, presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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a) No cuenta con el dato solicitado por la reclamante, esto es, la información respecto al "representante legal" de las empresas que se consultan, toda vez que no la recaba ni almacena, siendo el órgano competente para ello el Registro de Comercio. Dentro de los formularios y declaraciones juradas que solicita el SII a los contribuyentes, requiere solamente de un representante para fines tributarios que sirva de nexo entre el contribuyente y la administración tributaria. Así, el artículo 9° del Código Tributario, en su inciso primero, dispone que "Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito."</p>
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b) La representación legal, como su nombre lo indica, es aquella consagrada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, acorde con el cual están obligados a actuar mediante un representante legal los "incapaces" y "fallidos", como menores de edad (salvo menores adultos, en lo que respecta a su peculio profesional), los interdictos por demencia, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y los disipadores de sus bienes declarados en interdicción. Se refiere específicamente a la representación legal el artículo 43 del Código Civil, que señala: "Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador". Del mismo modo, el artículo 27 de la Ley de Quiebras dispone que al síndico de quiebras le corresponde especialmente actuar en resguardo de los derechos del fallido, en juicio o fuera de él, con plena representación de aquél. Sin embargo, es posible deducir que la ocurrente no refiere, en su solicitud de información, a los representantes legales en los términos definidos por la ley, si no a los socios encargados de la administración, y uso de la razón social, en los términos prescritos por los artículos 2071 y siguientes del Código Civil, y 352 numeral 3° del Código de Comercio.</p>
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c) En dicho contexto, la representación social, en base a las citadas disposiciones legales, es claramente distinta a la representación establecida en los términos del artículo 9° del Código Tributario, a saber, el tipo de representante solicitado por el SII, es una persona que actúe a nombre del contribuyente y que se encuentre autorizada para ser notificada de los trámites y resoluciones relativas a la tributación del representado. A su juicio, es una persona específicamente señalada por el contribuyente como enlace con la administración tributaria. Jurídicamente hablando, es para todos los efectos, una representación voluntaria, no establecida por ley y que no necesariamente coincide con la representación social descrita precedentemente.</p>
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d) Por ello, se da el caso de que muchos contribuyentes señalan como representantes frente al SII a sus contadores o abogados, que poseen mayor capacidad técnica sobre la materia. La diferencia entre los dos tipos de representación no sólo es patente en la ley, sino que ha sido plasmada en la Circular N° 54 de 20 de septiembre de 2002, de ese Servicio, en la cual se instruye sobre la comparecencia de los contribuyentes ante el SII, distinguiendo en el punto 3 del Capítulo III, los requisitos y facultades del representante frente a la administración tributaria, sea para actuaciones específicas o generales frente a ese Servicio, de los requisitos y facultades que han de tener los representantes que deban realizar actuaciones judiciales, conforme se indica en la letra b) del mismo capítulo. Al respecto, la circular puntualiza que si bien a los primeros bastaba acreditar la representación por escrito, y certificar que los suscribientes fueran quienes se mencionan como partes, en la representación judicial han de tenerse en cuenta los artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil, debiendo establecerse la representación, por escritura pública ante notario u oficial del registro civil, o por escrito ante el secretario del tribunal, que autoriza.</p>
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e) Por otra parte, el SII señala que no procede entregar la información de los representantes que obra en su poder, fundamentalmente porque fue entregada por los contribuyentes con un fin específico, el de crear un vínculo de comunicación directa con ese organismo. Agrega que sólo puede ser transmitida en caso de haberse solicitado la autorización escrita del titular al recabarse dicho dato, previa advertencia de que ésta sería transmitida al público, lo que no acontece en la especie, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4°, incisos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 19.628. En este sentido, se configuran las causales de denegación establecida en los numerales 2° y 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Puesto de otra manera, el contribuyente nombra a una persona natural como mandatario o representante frente a la administración tributaria, entregando sus datos de acuerdo a lo solicitado por ella, es decir, proporciona información sobre un representante, quien, ante ese Servicio sólo tiene tal calidad, ya que no se certifica ni se investiga otra, y al ser persona natural, queda protegida su información personal por lo dispuesto en el mencionado artículo 4° la Ley N° 19.628. Por tanto son procedentes las causales de denegación citadas en un principio.</p>
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f) En cuanto a los fundamentos del reclamo presentado ante el Consejo por la ocurrente, precisa que la Ley N° 3.918, sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, y el Código de Comercio, establecen que el órgano competente para registrar los extractos y modificaciones sociales es el Registro de Comercio. Los cuerpos legales precedentemente citados no establecen obligación alguna en tal sentido al SII. En relación con lo señalado, el Consejo ha determinado en reiteradas oportunidades que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la información solicitada, puede cumplir con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la información requerida por el reclamante y derivando a la institución competente si procede. Por otra parte, agrega que sería errado lo planteado por la reclamante en orden a que los datos requeridos recaerían en personas jurídicas, y por ello quedarían fuera del amparo de la Ley N° 19.628. El representante para fines tributarios establecido en los términos del artículo 9° del Código Tributario, no forma parte necesariamente de la persona jurídica a quien representa, y este hecho a la administración tributaria no le es relevante, ya que la constitución de la representación voluntaria solamente busca el tener una vía de comunicación efectiva con el contribuyente. Por ello señala que no se comprueba o verifica por parte de esa repartición otras calidades del mencionado representante, y por tanto los datos en relación a este último son personales para todos los efectos a juicio de ese Servicio.</p>
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g) Por último, señala que en los trámites de iniciación de actividades e inscripción en el Rol Único Tributario, en los formularios y declaraciones pertinentes, ese Servicio solicita que se indiquen solamente "representantes", sin solicitar ninguna otra calificación jurídica sobre éstos. De esta forma, en el recuadro denominado "representante", se puede incorporar el nombre del representante social o de un mandatario, sin existir en las bases de ese Servicio una distinción al respecto, denominándosele representante para todos los fines y efectos tributarios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud materia del presente amparo consiste en que el Servicio de Impuestos Internos informe el nombre del “representante legal” de las dos empresas que singulariza. Al respecto, tanto en la respuesta a la solicitud de acceso como en sus descargos, el órgano reclamado ha manifestado que la información requerida no obra en su poder, atendido que en el ejercicio de sus atribuciones no la recaba ni almacena.</p>
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2) Que, en relación con la representación legal de las sociedades comerciales de responsabilidad limitada –cuyo es el caso de las empresas a que se refiere la solicitud de acceso-, el artículo 352, N°3, del Código de Comercio, señala que la escritura social, entre otras estipulaciones, deberá indicar los socios encargados de la administración y del uso de la razón social. A su turno, el artículo 354 del mismo Código, prescribe que un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad, debiendo contener, entre otras, la precitada mención relativa a la administración y uso de la razón social. Por su parte, el artículo 3° de la Ley N° 3.918, sobre sociedades de responsabilidad limitada, dispone que se publicará, también, dentro del mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en el Diario Oficial.</p>
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3) Que, por su parte, la Circular N° 31, del 1° de junio de 2007, del Servicio de Impuestos Internos, que regula la forma de cumplir con las obligaciones de solicitar la inscripción en el registro de rol único tributario y de dar aviso de inicio de actividades, previene, en lo pertinente, que las sociedades de responsabilidad limitada deberán acreditar su existencia ante dicho organismo a través de la escritura pública de constitución o copia legal, con constancia de su inscripción en el Registro de Comercio, e indicación de la página y fecha del Diario Oficial en que se haya publicado el extracto de la escritura de constitución, o exhibición de la página del Diario Oficial en que aparezca dicha publicación. Asimismo, la señalada circular establece que las personas que deban llevar a cabo los trámites objeto de ésta, deberán presentar los antecedentes ante el funcionario que los atienda, quien los revisará y devolverá al contribuyente una vez finalizado el procedimiento. El contribuyente tendrá la obligación de mantenerlos en archivo, para ser presentados en eventuales revisiones del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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4) Que el artículo 9° del Código Tributario establece que “toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito. El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente…”. En relación con la comparecencia ante el Servicio de Impuestos Internos, el órgano reclamado ha manifestado que “dentro de los formularios y declaraciones juradas que solicita el SII a los contribuyentes, requiere solamente de un representante para fines tributarios que sirva de nexo entre el contribuyente y la administración tributaria”.</p>
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5) Que del contexto normativo citado es posible constatar que, en principio, la información que por regla general obra en poder del órgano reclamado dice relación con el representante designado por un determinado contribuyente, para los efectos de comparecer en nombre de aquél para efectuar trámites ante el Servicio de Impuestos Internos. Dicha representación, conforme a lo expuesto precedentemente, no equivale necesariamente a la “representación legal” a que se refieren las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y la Ley N° 3.918, y respecto de la cual, según consta de su tenor literal, versa la solicitud de información que motivó el presente amparo. Si bien el órgano reclamado tiene acceso a la escritura social de constitución de la sociedad en que constan los socios encargados de la administración y del uso de la razón social, con ocasión del trámite de inicio de actividades, tales antecedentes son devueltos al contribuyente una vez afinado dicho procedimiento. Lo que permanece en poder del SII es aquella información contenida en los formularios y declaraciones pertinentes, la que no distingue acerca del carácter del “representante” que ahí se indica.</p>
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6) Que, con todo lo expuesto, resulta atendible lo señalado por la reclamada en el sentido de que sólo dispone de la información relativa al representante designado para la realización de actuaciones ante la administración tributaria, y no del dato referente a él o los socios encargados de la administración y del uso de la razón social establecido en la escritura social de constitución de la sociedad o en una modificación posterior de ésta. En consecuencia, se rechazará el amparo materia del presente análisis, dándose por contestada la solicitud conforme con el artículo 15 de la Ley de Transparencia, al haber informado el órgano reclamado el lugar en que se puede tener acceso a lo solicitado, esto es, el Registro de Comercio.</p>
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7) Que, habiéndose rechazado el presente amparo por los motivos ya expuestos, este Consejo estima innecesario pronunciarse sobre la alegación efectuada por el SII respecto de la eventual aplicación de la Ley N° 19.628 acerca de la información que obra en su poder, como tampoco sobre las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Cecilia Salinas Parada, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cecilia Salinas Parada, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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