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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C189-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Lucía Astudillo Montecinos</p>
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Ingreso Consejo: 07.02.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 439 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C189-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.L. N° 830/1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto que señala del Código Tributario y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Lucía Astudillo Montecinos, el 5 de enero de 2013, solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII) “la información relativa a las acciones de fiscalización, resultados de éstas y sanciones aplicadas a las empresas BCI Seguros y Seguros Rentacar S.A. por evasión tributaria, denunciada por ella, en el marco de prestación de servicios de arriendo de vehículo”.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, por Resolución Exenta N° 316, de 1º de febrero de 2013, respondió a dicho requerimiento, denegando la información solicitada, por cuanto estima que concurre en la especie la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señalando al efecto lo siguiente:</p>
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a) Que atendida la naturaleza de la información solicitada, su entrega afectaría los derechos de las personas jurídicas materia de la consulta. Para ello hace presente que en el considerando 8° de la sentencia de la Excma. Corte Suprema, en la causa Rol Nº 1736-2006, se estableció que “si bien el honor o la honra es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o el buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de aquéllas, de modo que este atributo, en su significado amplio, es predicable también de las personas jurídicas que, para el cumplimiento de sus fines específicos, dentro de la autonomía que la Carta dispensa a los grupos intermedios, necesitan de su buen nombre y prestigio, que no podrían quedar debidamente cautelados si se las marginara de la titularidad de dicha garantía”.</p>
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b) Además indicó que el inciso segundo del artículo 164 del Código Tributario establece que “el denunciante no será considerado parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia” por lo que a su juicio, el legislador optó por privar al denunciante del derecho a ser informado sobre la tramitación y resultado de la fiscalización a que haya dado origen su actuación.</p>
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3) AMPARO: El 7 de febrero de 2013, doña Lucía Astudillo Montecinos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada por cuanto su entrega afectaría la honra y reputación de las personas. Además indicó que la información que requiere se relaciona con la denuncia por evasión tributaria que ella efectuó, en contra de una empresa que se negó a entregarle una boleta por los servicios prestados, lo que la ha afectado administrativamente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 749, de 22 de febrero de 2013, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, requiriéndole que se refiriera a las causales de secreto o reserva que estima procedentes en el presente caso, proporcione copia de la solicitud de acceso de la peticionaria y remitiera los datos del contacto de él o los terceros cuyos derechos podrían verse afectados con la entrega de la información.</p>
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El organismo reclamado, a través de documento ingresado a este Consejo el 11 de marzo de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando que:</p>
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a) La solicitante efectuó una denuncia por evasión, N° 173766-k, en la cual expuso que el 14 de agosto de 2012, al momento de entregar a la empresa Seguros Rentacar S.A. un vehículo que le había arrendado, pagó la suma correspondiente al contrato, pero no le fue entregada la boleta de ventas y servicios, dándosele en su lugar, un comprobante simple. Dicha denuncia, luego de la fiscalización realizada, dio lugar al procedimiento de aplicación de sanciones contemplado en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario.</p>
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b) Por su parte, el artículo 164 del Código Tributario, establece que “las personas que tengan conocimiento de la comisión de infracciones a las normas tributarias, podrán efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección o Director Regional competente”. A continuación, señala que la norma legal citada, dispone que “el denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, la que se tramitará con arreglo al procedimiento general establecido en este Párrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro”.</p>
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c) La norma citada está ubicada en el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario dedicado al procedimiento para la aplicación de sanciones. En dicho contexto, el artículo 164 del Código Tributario, conforme a su tenor literal, es de aplicación común a cualquier procedimiento de aplicación de sanciones establecido en el Libro Tercero, y conforme a ello, cualquiera que fuere el procedimiento sancionatorio de que se trate, el denunciante carecerá siempre de cualquier derecho en razón de su denuncia.</p>
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d) Por ello, a su juicio, tratándose de las infracciones tributarias, el legislador ha sido claro y expreso en privar al denunciante (posición en la que se encuentra la reclamante) del derecho a ser informado sobre la tramitación y resultado de la fiscalización a que haya dado origen su denuncia, según se desprende de la categórica expresión “ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia”. La razón de la negativa, entonces, se encuentra en la citada disposición legal y afecta de modo particular a la reclamante.</p>
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e) Ahora bien, dado que lo solicitado versaba sobre procedimientos sancionatorios que concluyeron en la imposición de penas administrativas íntegramente cumplidas; la publicidad, difusión o divulgación de las mismas o de sus antecedentes, estando extinguida la responsabilidad jurídica del autor, implica una nueva punición no consagrada ni autorizada en la ley. Al efecto, señala que el inciso segundo del artículo 1° de la Constitución Política de la República establece que “el Estado garantiza y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”. A su turno, el N° 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, asegura a todas las personas el respeto y protección a la honra.</p>
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f) Al respecto, el organismo reclamado estima que de la relación de ambos preceptos se desprende con nitidez que las personas jurídicas son titulares de aquellos derechos fundamentales concordantes con sus fines específicos. Así, una sociedad comercial goza del derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, pero además deben reconocérsele a la persona jurídica todos aquellos derechos que sirvan de medio o instrumento necesario para la consecución de esos mismos fines, tales como la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, la libertad de asociación, y en lo que aquí interesa el derecho al honor, tal como en su oportunidad lo razonara la sentencia de la Excma. Corte Suprema que se citó en la respuesta entregada a la solicitante.</p>
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g) Además, indica que lo anterior no ha estado ajeno al criterio del Consejo para la Transparencia, el que en la decisión de amparo Rol A265-09, dejó establecido “que respecto de la protección de la honra de las personas jurídicas, este Consejo considera que estas encuentran protección en nuestro ordenamiento jurídico”.</p>
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h) De esta forma, considera que la divulgación o publicidad de sanciones cumplidas, esto es, aquellas en que la responsabilidad del infractor se ha extinguido jurídicamente por el cumplimiento de la pena, constituye una afectación a los derechos de la o las personas jurídicas sobre quienes versa la petición, lo que configura en esa parte la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Atendido que el SII no remitió en sus descargos los documentos y datos solicitados, por el Oficio N° 946, de 13 de marzo de 2013, se le requirieron nuevamente. Al respecto, la reclamada por documento de 21 de marzo pasado, remitió copia de la solicitud de acceso de la peticionaria y proporcionó los datos de contacto de las empresas involucradas en el presente amparo.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo a los representantes de Seguros Rentacar S.A. y BCI Seguros Generales S.A., como terceros intervinientes en el presente amparo, lo que se materializó a través de los Oficio Nos 1073 y 1074, de 25 de marzo de 2013, respectivamente. Al respecto, la Fiscalía de BCI Seguros Generales S.A., a través de documento ingresado el 24 de abril de 2013, manifestó lo siguiente:</p>
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a) La señora Astudillo mantiene vigente con la Compañía una Póliza de vehículo automotriz, en virtud de la cual la asegurada goza del beneficio de vehículo de reemplazo con la empresa de asistencia de vehículos RAC Asistencia Rentacar S.A., empresa con la cual mantienen un contrato de prestación de servicios. El 2 de agosto de 2012 la señora Astudillo solicitó a la empresa de asistencia RAC hacer efectivo su beneficio de vehículo de reemplazo, beneficio que fue otorgado a través de la empresa de arrendamiento de vehículos "Seguros Rentacar", empresa que entienden que es proveedora de servicios de RAC.</p>
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b) Adicionalmente, luego de haber revisado los antecedentes del reclamo, han advertido que la solicitud de información a la que se refiere el requerimiento de la señora Astudillo, afecta directamente a la empresa llamada "Seguros Rentacar" y no a BCI Seguros Generales S.A., por cuanto la acusación de no haber emitido la boleta correspondiente por la suma pagada por la asegurada es en contra de la mencionada empresa. También han podido establecer que el SII ya efectuó las acciones de fiscalización y de sanción correspondientes a la empresa involucrada.</p>
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c) Dicho lo anterior, señalan que no han sido sancionados por el Servicio de Impuestos Internos por tal concepto, por lo que concluyen que no tendrían la calidad de tercero involucrado a que se refiere la Ley de Transparencia, sino que sería la empresa que no habría emitido la boleta, que en este caso es "Seguros Rentacar".</p>
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7) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido que la empresa Seguros Rentacar S.A. no ha presentado sus descargos ni observaciones, se remitió nuevamente el Oficio correspondiente a través de carta certificada y correo electrónico los días 9 y 25 de abril y 13 de mayo de 2013. Sin embargo a la fecha no ha remitido documento alguno al respecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que del análisis de la documentación acompañada, cabe entender que la información requerida se extiende únicamente a la empresa Seguros Rentacar S.A., y por ende queda excluida BCI Seguros Generales S.A., en tanto aquélla fue la única empresa respecto de la cual el SII fiscalizó y finalmente sancionó en base a la denuncia formulada por la peticionaria.</p>
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2) Que el objeto de la solicitud de acceso que se analiza consiste en la información relativa a “las acciones de fiscalización, resultados de éstas y sanciones aplicadas”, en razón de la denuncia efectuada por la peticionaria. Al respecto, el SII informó que luego de la fiscalización efectuada se procedió conforme el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, regulado en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario. Dicha disposición establece, en términos generales, que las infracciones de que se tratan serán notificadas al contribuyente, quien podrá reclamar por escrito dentro del plazo de 15 días ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente. De ello se conferirá traslado al SII pasado lo cual se podrá recibir la causa a prueba, si se estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Transcurrido el término probatorio se resolverá el reclamo y en contra de dicha resolución procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva. Conforme con lo anterior, a juicio de este Consejo, la información requerida comprende aquellos documentos en los que consten las actuaciones y resoluciones del proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Impuestos Internos, por el cual se determinó la infracción cometida; así como la resolución que finalmente impuso la o las sanciones que se estimaron procedentes en este caso.</p>
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3) Que según lo disponen los artículos 5º, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en primer término, el Servicio de Impuestos Internos procedió a denegar la información solicitada por cuanto, a su juicio, el legislador habría privado a la solicitante de ser informada sobre la tramitación y resultado de la fiscalización que dio origen su denuncia, atendido lo dispuesto en el artículo 164 del Código Tributario, según el cual “el denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia”. Sobre la materia, es preciso aclarar que tal disposición legal únicamente viene a limitar la participación del denunciante dentro del proceso correspondiente, circunscribiéndola al hecho de poner en conocimiento de la autoridad una determinada situación, a efectos que esta última ejerza las atribuciones fiscalizadoras y/o sancionatorias que correspondan. De esta forma, en caso alguno vendría a limitar, como lo señala el organismo reclamado, el derecho de acceso a la información pública, el cual se encuentra recogido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República.</p>
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5) Que, en efecto, la denunciante como cualquier otro tercero respecto de un procedimiento determinado, podrá acceder a la información haciendo uso del derecho de acceso a la información, conforme con los requisitos y normas previstas en la Ley de Transparencia, en tanto se trata de un derecho reconocido a cualquier persona. En este sentido por aplicación del aforismo “a fortiori”, si los terceros que no tienen vinculación alguna con el procedimiento pueden acceder a la información que se genere a su respecto, con mayor razón podrán hacerlo los denunciantes que, de alguna forma, se encuentran relacionados con aquél. Con todo, este Consejo estima que el denunciante podrá acceder, al menos, a la información contenida en su denuncia (por entender que estamos ante un dato que su titular conoce a priori), como también a los efectos o acciones generadas con ocasión de la misma (resultados de su denuncia, acción o inacción públicas escrutadas bajo el prisma del control social). Sin embargo, de presentarse una solicitud respecto de una materia específica, habrá que estarse a la naturaleza del procedimiento y a la afectación de alguno de los bienes jurídicos protegidos por la citada norma constitucional; esto es, el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional.</p>
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6) Que, de esta forma, habrá de desestimar la alegación efectuada por el organismo reclamado en orden a que el artículo 164 del Código Tributario establece una limitación al derecho de acceso a la información a la solicitante, en su calidad de denunciante. Con todo, habiéndose alegado la afectación a los derechos de la empresa Seguros Rentacar S.A., se procederá al análisis correspondiente, en los considerandos que siguen.</p>
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7) Que, en efecto, el organismo reclamado estimó aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podrá denegar total o parcialmente la información solicitada “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. Cabe señalar sobre este punto que, para verificar su procedencia, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ha señalado este Consejo, no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues debe además concurrir una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo negativamente, afectación que debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (así, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.).</p>
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8) Que el órgano reclamado fundó su negativa, en que la entrega de lo pedido afectaría los derechos de las personas jurídicas materia de la consulta, teniendo presente para ello lo resuelto en la sentencia en la causa Rol Nº 1736-2006, de la Excma. Corte Suprema, y en la decisión de amparo Rol A265-09, de este Consejo. Al respecto, si bien en la decisión citada, esta Corporación estimó -a propósito de las nóminas de deudores morosos- que la honra de las personas jurídicas encontraban protección al no distinguir nuestro constituyente en el encabezado del artículo 19 de la Constitución Política de la República, tal criterio fue reexaminado y modificado posteriormente en la decisión de amparo Rol C403-11, respecto de la cual resulta necesario destacar los siguientes razonamientos :</p>
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a) En primer lugar, las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas públicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente interés público que justifica su publicidad (en sentido semejante puede verse la decisión C19-11, de 28 de abril de 2011).</p>
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b) Un análisis más profundo de esta materia lleva a este Consejo a rechazar que exista un derecho a mantener en reserva la condición de deudor del Fisco, una vez que la deuda adquiere el carácter de indubitada y está en un procedimiento de cobranza. Desde el punto de vista de estos sujetos, este Consejo reconoce que la reserva de la calidad de deudor de tributos constituye un interés, pero no que éste alcance el estándar de un derecho afectado, que es el supuesto que exige el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Por último, el correcto funcionamiento de los mercados requiere la mayor disponibilidad de información posible acerca del nivel de cumplimiento de las obligaciones comerciales de quienes participan en él. Así, la reserva de la información solicitada impediría a los agentes del mercado distinguir entre aquellas personas jurídicas cuya reputación comercial se sustenta en el cabal cumplimiento de sus obligaciones y aquellas que las han incumplido, todo lo cual devendría, como la doctrina económica demuestra, en una mayor atribución de riesgo crediticio a todas las personas, ante la imposibilidad de distinguir quienes son cumplidores. Por lo mismo, el ocultamiento del historial de cumplimiento de las obligaciones tributarias afecta negativamente el interés público y particularmente a quienes pagan sus obligaciones. En consecuencia, este interés público debe prevalecer sobre la pretensión de mantener esta información en reserva.</p>
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9) Que, conforme a los razonamientos destacados en el considerando anterior, cabe desestimar la alegación efectuada por la reclamada en el presente caso, en orden a una eventual afectación de la honra de la empresa Seguros Rentacar S.A.. Ello, como se ha indicado, en atención a que existe un interés público que justifica la publicidad de las sanciones pecuniarias fijadas por un órgano de la Administración del Estado, la que por lo demás, ha sido fijada conforme a un procedimiento determinado, de modo que consta en un documento indubitado. Además, conforme lo ha manifestado expresamente el Servicio de Impuestos Internos, dicho proceso se encuentra actualmente terminado y se han cumplido las sanciones correspondientes al tiempo de dar respuesta a la solicitud de acceso de la peticionaria.</p>
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10) Que, además, habiéndose conferido traslado a la empresa Seguros Rentacar S.A., para que se pronunciara sobre la solicitud de la recurrente, aquélla no ha efectuado presentación alguna ante este Consejo por la cual precise de qué forma la información requerida produciría una afectación a sus derechos de carácter económico, así como tampoco se han acompañado antecedentes con los cuales este Consejo pudiera observar algún menoscabo. Conforme a ello, habrá de rechazar la causal de reserva invocada por la reclamada en tanto, como se ha indicado, no se ha configurado la afectación al bien jurídico protegido por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en cuanto a la alegación efectuada por el organismo reclamado en orden a que la publicidad de la información referida a las penas administrativas cumplidas, implica una nueva punición no consagrada ni autorizada en la ley, a juicio de este Consejo, se refiere a la aplicación del denominado “derecho al olvido”, previsto en el artículo 21, de la Ley N° 19.628. Conforme a dicha disposición “los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena”.</p>
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12) Que, según lo indicado por el organismo reclamado, la sanción fue impuesta a Seguros Rentacar S.A., de manera tal que la invocación de la Ley N° 19.628 para denegar la información solicitada no resulta aplicable en la especie, por cuanto, de conformidad con la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal, los datos personales están referidos a una persona natural identificada o identificable y en este caso se trata de una persona jurídica, respecto de la cual no resultan aplicables tales disposiciones.</p>
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13) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo interpuesto y se ordenará a la reclamada informar a la reclamante, las acciones de fiscalización, resultados de éstas y sanciones aplicadas de conformidad a la denuncia efectuada por aquélla, según se indicará en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Lucía Astudillo Montecinos en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los documentos que den cuenta de las acciones de fiscalización, resultados de éstas y sanciones aplicadas de conformidad a la denuncia efectuada por aquélla en contra de la empresa Seguros Rentacar S.A., de conformidad con lo indicado en el considerando 2° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lucía Astudillo Montecinos, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a los Sres. Representantes Legales de las empresas Seguros Rentacar S.A. y BCI Seguros Generales S.A.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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