Decisión ROL C189-13
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Reclamante: LUCÍA ASTUDILLO MONTECINOS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre la información relativa a las acciones de fiscalización, resultados de éstas y sanciones aplicadas a las empresas BCI Seguros y Seguros Rentacar S.A. por evasión tributaria, denunciada por ella, en el marco de prestación de servicios de arriendo de vehículo. El Consejo señaló que la reserva de la información solicitada impediría a los agentes del mercado distinguir entre aquellas personas jurídicas cuya reputación comercial se sustenta en el cabal cumplimiento de sus obligaciones y aquellas que las han incumplido, todo lo cual devendría, como la doctrina económica demuestra, en una mayor atribución de riesgo crediticio a todas las personas, ante la imposibilidad de distinguir quienes son cumplidores. Por lo mismo, el ocultamiento del historial de cumplimiento de las obligaciones tributarias afecta negativamente el interés público y particularmente a quienes pagan sus obligaciones. En consecuencia, este interés público debe prevalecer sobre la pretensión de mantener esta información en reserva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/6/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Casos de secreto previos a la reforma constitucional del 2005 >> Presunción LQC y afectación
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C189-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Luc&iacute;a Astudillo Montecinos</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 439 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C189-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.L. N&deg; 830/1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto que se&ntilde;ala del C&oacute;digo Tributario y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Luc&iacute;a Astudillo Montecinos, el 5 de enero de 2013, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII) &ldquo;la informaci&oacute;n relativa a las acciones de fiscalizaci&oacute;n, resultados de &eacute;stas y sanciones aplicadas a las empresas BCI Seguros y Seguros Rentacar S.A. por evasi&oacute;n tributaria, denunciada por ella, en el marco de prestaci&oacute;n de servicios de arriendo de veh&iacute;culo&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 316, de 1&ordm; de febrero de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto estima que concurre en la especie la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) Que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, su entrega afectar&iacute;a los derechos de las personas jur&iacute;dicas materia de la consulta. Para ello hace presente que en el considerando 8&deg; de la sentencia de la Excma. Corte Suprema, en la causa Rol N&ordm; 1736-2006, se estableci&oacute; que &ldquo;si bien el honor o la honra es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimaci&oacute;n o el buen nombre o reputaci&oacute;n en que consiste, no es patrimonio exclusivo de aqu&eacute;llas, de modo que este atributo, en su significado amplio, es predicable tambi&eacute;n de las personas jur&iacute;dicas que, para el cumplimiento de sus fines espec&iacute;ficos, dentro de la autonom&iacute;a que la Carta dispensa a los grupos intermedios, necesitan de su buen nombre y prestigio, que no podr&iacute;an quedar debidamente cautelados si se las marginara de la titularidad de dicha garant&iacute;a&rdquo;.</p> <p> b) Adem&aacute;s indic&oacute; que el inciso segundo del art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Tributario establece que &ldquo;el denunciante no ser&aacute; considerado parte ni tendr&aacute; derecho alguno en raz&oacute;n de su denuncia&rdquo; por lo que a su juicio, el legislador opt&oacute; por privar al denunciante del derecho a ser informado sobre la tramitaci&oacute;n y resultado de la fiscalizaci&oacute;n a que haya dado origen su actuaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de febrero de 2013, do&ntilde;a Luc&iacute;a Astudillo Montecinos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada por cuanto su entrega afectar&iacute;a la honra y reputaci&oacute;n de las personas. Adem&aacute;s indic&oacute; que la informaci&oacute;n que requiere se relaciona con la denuncia por evasi&oacute;n tributaria que ella efectu&oacute;, en contra de una empresa que se neg&oacute; a entregarle una boleta por los servicios prestados, lo que la ha afectado administrativamente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 749, de 22 de febrero de 2013, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, requiri&eacute;ndole que se refiriera a las causales de secreto o reserva que estima procedentes en el presente caso, proporcione copia de la solicitud de acceso de la peticionaria y remitiera los datos del contacto de &eacute;l o los terceros cuyos derechos podr&iacute;an verse afectados con la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> El organismo reclamado, a trav&eacute;s de documento ingresado a este Consejo el 11 de marzo de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La solicitante efectu&oacute; una denuncia por evasi&oacute;n, N&deg; 173766-k, en la cual expuso que el 14 de agosto de 2012, al momento de entregar a la empresa Seguros Rentacar S.A. un veh&iacute;culo que le hab&iacute;a arrendado, pag&oacute; la suma correspondiente al contrato, pero no le fue entregada la boleta de ventas y servicios, d&aacute;ndosele en su lugar, un comprobante simple. Dicha denuncia, luego de la fiscalizaci&oacute;n realizada, dio lugar al procedimiento de aplicaci&oacute;n de sanciones contemplado en los art&iacute;culos 165 y siguientes del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> b) Por su parte, el art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Tributario, establece que &ldquo;las personas que tengan conocimiento de la comisi&oacute;n de infracciones a las normas tributarias, podr&aacute;n efectuar la denuncia correspondiente ante la Direcci&oacute;n o Director Regional competente&rdquo;. A continuaci&oacute;n, se&ntilde;ala que la norma legal citada, dispone que &ldquo;el denunciante no ser&aacute; considerado como parte ni tendr&aacute; derecho alguno en raz&oacute;n de su denuncia, la que se tramitar&aacute; con arreglo al procedimiento general establecido en este P&aacute;rrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro&rdquo;.</p> <p> c) La norma citada est&aacute; ubicada en el T&iacute;tulo IV del Libro Tercero del C&oacute;digo Tributario dedicado al procedimiento para la aplicaci&oacute;n de sanciones. En dicho contexto, el art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Tributario, conforme a su tenor literal, es de aplicaci&oacute;n com&uacute;n a cualquier procedimiento de aplicaci&oacute;n de sanciones establecido en el Libro Tercero, y conforme a ello, cualquiera que fuere el procedimiento sancionatorio de que se trate, el denunciante carecer&aacute; siempre de cualquier derecho en raz&oacute;n de su denuncia.</p> <p> d) Por ello, a su juicio, trat&aacute;ndose de las infracciones tributarias, el legislador ha sido claro y expreso en privar al denunciante (posici&oacute;n en la que se encuentra la reclamante) del derecho a ser informado sobre la tramitaci&oacute;n y resultado de la fiscalizaci&oacute;n a que haya dado origen su denuncia, seg&uacute;n se desprende de la categ&oacute;rica expresi&oacute;n &ldquo;ni tendr&aacute; derecho alguno en raz&oacute;n de su denuncia&rdquo;. La raz&oacute;n de la negativa, entonces, se encuentra en la citada disposici&oacute;n legal y afecta de modo particular a la reclamante.</p> <p> e) Ahora bien, dado que lo solicitado versaba sobre procedimientos sancionatorios que concluyeron en la imposici&oacute;n de penas administrativas &iacute;ntegramente cumplidas; la publicidad, difusi&oacute;n o divulgaci&oacute;n de las mismas o de sus antecedentes, estando extinguida la responsabilidad jur&iacute;dica del autor, implica una nueva punici&oacute;n no consagrada ni autorizada en la ley. Al efecto, se&ntilde;ala que el inciso segundo del art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica establece que &ldquo;el Estado garantiza y ampara a los grupos intermedios a trav&eacute;s de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonom&iacute;a para cumplir sus propios fines espec&iacute;ficos&rdquo;. A su turno, el N&deg; 4 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental, asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la honra.</p> <p> f) Al respecto, el organismo reclamado estima que de la relaci&oacute;n de ambos preceptos se desprende con nitidez que las personas jur&iacute;dicas son titulares de aquellos derechos fundamentales concordantes con sus fines espec&iacute;ficos. As&iacute;, una sociedad comercial goza del derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero adem&aacute;s deben reconoc&eacute;rsele a la persona jur&iacute;dica todos aquellos derechos que sirvan de medio o instrumento necesario para la consecuci&oacute;n de esos mismos fines, tales como la no discriminaci&oacute;n arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia econ&oacute;mica, la libertad de asociaci&oacute;n, y en lo que aqu&iacute; interesa el derecho al honor, tal como en su oportunidad lo razonara la sentencia de la Excma. Corte Suprema que se cit&oacute; en la respuesta entregada a la solicitante.</p> <p> g) Adem&aacute;s, indica que lo anterior no ha estado ajeno al criterio del Consejo para la Transparencia, el que en la decisi&oacute;n de amparo Rol A265-09, dej&oacute; establecido &ldquo;que respecto de la protecci&oacute;n de la honra de las personas jur&iacute;dicas, este Consejo considera que estas encuentran protecci&oacute;n en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> h) De esta forma, considera que la divulgaci&oacute;n o publicidad de sanciones cumplidas, esto es, aquellas en que la responsabilidad del infractor se ha extinguido jur&iacute;dicamente por el cumplimiento de la pena, constituye una afectaci&oacute;n a los derechos de la o las personas jur&iacute;dicas sobre quienes versa la petici&oacute;n, lo que configura en esa parte la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Atendido que el SII no remiti&oacute; en sus descargos los documentos y datos solicitados, por el Oficio N&deg; 946, de 13 de marzo de 2013, se le requirieron nuevamente. Al respecto, la reclamada por documento de 21 de marzo pasado, remiti&oacute; copia de la solicitud de acceso de la peticionaria y proporcion&oacute; los datos de contacto de las empresas involucradas en el presente amparo.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a los representantes de Seguros Rentacar S.A. y BCI Seguros Generales S.A., como terceros intervinientes en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s de los Oficio Nos 1073 y 1074, de 25 de marzo de 2013, respectivamente. Al respecto, la Fiscal&iacute;a de BCI Seguros Generales S.A., a trav&eacute;s de documento ingresado el 24 de abril de 2013, manifest&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La se&ntilde;ora Astudillo mantiene vigente con la Compa&ntilde;&iacute;a una P&oacute;liza de veh&iacute;culo automotriz, en virtud de la cual la asegurada goza del beneficio de veh&iacute;culo de reemplazo con la empresa de asistencia de veh&iacute;culos RAC Asistencia Rentacar S.A., empresa con la cual mantienen un contrato de prestaci&oacute;n de servicios. El 2 de agosto de 2012 la se&ntilde;ora Astudillo solicit&oacute; a la empresa de asistencia RAC hacer efectivo su beneficio de veh&iacute;culo de reemplazo, beneficio que fue otorgado a trav&eacute;s de la empresa de arrendamiento de veh&iacute;culos &quot;Seguros Rentacar&quot;, empresa que entienden que es proveedora de servicios de RAC.</p> <p> b) Adicionalmente, luego de haber revisado los antecedentes del reclamo, han advertido que la solicitud de informaci&oacute;n a la que se refiere el requerimiento de la se&ntilde;ora Astudillo, afecta directamente a la empresa llamada &quot;Seguros Rentacar&quot; y no a BCI Seguros Generales S.A., por cuanto la acusaci&oacute;n de no haber emitido la boleta correspondiente por la suma pagada por la asegurada es en contra de la mencionada empresa. Tambi&eacute;n han podido establecer que el SII ya efectu&oacute; las acciones de fiscalizaci&oacute;n y de sanci&oacute;n correspondientes a la empresa involucrada.</p> <p> c) Dicho lo anterior, se&ntilde;alan que no han sido sancionados por el Servicio de Impuestos Internos por tal concepto, por lo que concluyen que no tendr&iacute;an la calidad de tercero involucrado a que se refiere la Ley de Transparencia, sino que ser&iacute;a la empresa que no habr&iacute;a emitido la boleta, que en este caso es &quot;Seguros Rentacar&quot;.</p> <p> 7) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido que la empresa Seguros Rentacar S.A. no ha presentado sus descargos ni observaciones, se remiti&oacute; nuevamente el Oficio correspondiente a trav&eacute;s de carta certificada y correo electr&oacute;nico los d&iacute;as 9 y 25 de abril y 13 de mayo de 2013. Sin embargo a la fecha no ha remitido documento alguno al respecto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que del an&aacute;lisis de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada, cabe entender que la informaci&oacute;n requerida se extiende &uacute;nicamente a la empresa Seguros Rentacar S.A., y por ende queda excluida BCI Seguros Generales S.A., en tanto aqu&eacute;lla fue la &uacute;nica empresa respecto de la cual el SII fiscaliz&oacute; y finalmente sancion&oacute; en base a la denuncia formulada por la peticionaria.</p> <p> 2) Que el objeto de la solicitud de acceso que se analiza consiste en la informaci&oacute;n relativa a &ldquo;las acciones de fiscalizaci&oacute;n, resultados de &eacute;stas y sanciones aplicadas&rdquo;, en raz&oacute;n de la denuncia efectuada por la peticionaria. Al respecto, el SII inform&oacute; que luego de la fiscalizaci&oacute;n efectuada se procedi&oacute; conforme el procedimiento especial para la aplicaci&oacute;n de ciertas multas, regulado en los art&iacute;culos 165 y siguientes del C&oacute;digo Tributario. Dicha disposici&oacute;n establece, en t&eacute;rminos generales, que las infracciones de que se tratan ser&aacute;n notificadas al contribuyente, quien podr&aacute; reclamar por escrito dentro del plazo de 15 d&iacute;as ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente. De ello se conferir&aacute; traslado al SII pasado lo cual se podr&aacute; recibir la causa a prueba, si se estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Transcurrido el t&eacute;rmino probatorio se resolver&aacute; el reclamo y en contra de dicha resoluci&oacute;n proceder&aacute; el recurso de apelaci&oacute;n para ante la Corte de Apelaciones respectiva. Conforme con lo anterior, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n requerida comprende aquellos documentos en los que consten las actuaciones y resoluciones del proceso de fiscalizaci&oacute;n realizado por el Servicio de Impuestos Internos, por el cual se determin&oacute; la infracci&oacute;n cometida; as&iacute; como la resoluci&oacute;n que finalmente impuso la o las sanciones que se estimaron procedentes en este caso.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en primer t&eacute;rmino, el Servicio de Impuestos Internos procedi&oacute; a denegar la informaci&oacute;n solicitada por cuanto, a su juicio, el legislador habr&iacute;a privado a la solicitante de ser informada sobre la tramitaci&oacute;n y resultado de la fiscalizaci&oacute;n que dio origen su denuncia, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Tributario, seg&uacute;n el cual &ldquo;el denunciante no ser&aacute; considerado como parte ni tendr&aacute; derecho alguno en raz&oacute;n de su denuncia&rdquo;. Sobre la materia, es preciso aclarar que tal disposici&oacute;n legal &uacute;nicamente viene a limitar la participaci&oacute;n del denunciante dentro del proceso correspondiente, circunscribi&eacute;ndola al hecho de poner en conocimiento de la autoridad una determinada situaci&oacute;n, a efectos que esta &uacute;ltima ejerza las atribuciones fiscalizadoras y/o sancionatorias que correspondan. De esta forma, en caso alguno vendr&iacute;a a limitar, como lo se&ntilde;ala el organismo reclamado, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el cual se encuentra recogido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en efecto, la denunciante como cualquier otro tercero respecto de un procedimiento determinado, podr&aacute; acceder a la informaci&oacute;n haciendo uso del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, conforme con los requisitos y normas previstas en la Ley de Transparencia, en tanto se trata de un derecho reconocido a cualquier persona. En este sentido por aplicaci&oacute;n del aforismo &ldquo;a fortiori&rdquo;, si los terceros que no tienen vinculaci&oacute;n alguna con el procedimiento pueden acceder a la informaci&oacute;n que se genere a su respecto, con mayor raz&oacute;n podr&aacute;n hacerlo los denunciantes que, de alguna forma, se encuentran relacionados con aqu&eacute;l. Con todo, este Consejo estima que el denunciante podr&aacute; acceder, al menos, a la informaci&oacute;n contenida en su denuncia (por entender que estamos ante un dato que su titular conoce a priori), como tambi&eacute;n a los efectos o acciones generadas con ocasi&oacute;n de la misma (resultados de su denuncia, acci&oacute;n o inacci&oacute;n p&uacute;blicas escrutadas bajo el prisma del control social). Sin embargo, de presentarse una solicitud respecto de una materia espec&iacute;fica, habr&aacute; que estarse a la naturaleza del procedimiento y a la afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la citada norma constitucional; esto es, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 6) Que, de esta forma, habr&aacute; de desestimar la alegaci&oacute;n efectuada por el organismo reclamado en orden a que el art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Tributario establece una limitaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n a la solicitante, en su calidad de denunciante. Con todo, habi&eacute;ndose alegado la afectaci&oacute;n a los derechos de la empresa Seguros Rentacar S.A., se proceder&aacute; al an&aacute;lisis correspondiente, en los considerandos que siguen.</p> <p> 7) Que, en efecto, el organismo reclamado estim&oacute; aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada &ldquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;. Cabe se&ntilde;alar sobre este punto que, para verificar su procedencia, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ha se&ntilde;alado este Consejo, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues debe adem&aacute;s concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente, afectaci&oacute;n que debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.).</p> <p> 8) Que el &oacute;rgano reclamado fund&oacute; su negativa, en que la entrega de lo pedido afectar&iacute;a los derechos de las personas jur&iacute;dicas materia de la consulta, teniendo presente para ello lo resuelto en la sentencia en la causa Rol N&ordm; 1736-2006, de la Excma. Corte Suprema, y en la decisi&oacute;n de amparo Rol A265-09, de este Consejo. Al respecto, si bien en la decisi&oacute;n citada, esta Corporaci&oacute;n estim&oacute; -a prop&oacute;sito de las n&oacute;minas de deudores morosos- que la honra de las personas jur&iacute;dicas encontraban protecci&oacute;n al no distinguir nuestro constituyente en el encabezado del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, tal criterio fue reexaminado y modificado posteriormente en la decisi&oacute;n de amparo Rol C403-11, respecto de la cual resulta necesario destacar los siguientes razonamientos :</p> <p> a) En primer lugar, las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas p&uacute;blicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica su publicidad (en sentido semejante puede verse la decisi&oacute;n C19-11, de 28 de abril de 2011).</p> <p> b) Un an&aacute;lisis m&aacute;s profundo de esta materia lleva a este Consejo a rechazar que exista un derecho a mantener en reserva la condici&oacute;n de deudor del Fisco, una vez que la deuda adquiere el car&aacute;cter de indubitada y est&aacute; en un procedimiento de cobranza. Desde el punto de vista de estos sujetos, este Consejo reconoce que la reserva de la calidad de deudor de tributos constituye un inter&eacute;s, pero no que &eacute;ste alcance el est&aacute;ndar de un derecho afectado, que es el supuesto que exige el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, el correcto funcionamiento de los mercados requiere la mayor disponibilidad de informaci&oacute;n posible acerca del nivel de cumplimiento de las obligaciones comerciales de quienes participan en &eacute;l. As&iacute;, la reserva de la informaci&oacute;n solicitada impedir&iacute;a a los agentes del mercado distinguir entre aquellas personas jur&iacute;dicas cuya reputaci&oacute;n comercial se sustenta en el cabal cumplimiento de sus obligaciones y aquellas que las han incumplido, todo lo cual devendr&iacute;a, como la doctrina econ&oacute;mica demuestra, en una mayor atribuci&oacute;n de riesgo crediticio a todas las personas, ante la imposibilidad de distinguir quienes son cumplidores. Por lo mismo, el ocultamiento del historial de cumplimiento de las obligaciones tributarias afecta negativamente el inter&eacute;s p&uacute;blico y particularmente a quienes pagan sus obligaciones. En consecuencia, este inter&eacute;s p&uacute;blico debe prevalecer sobre la pretensi&oacute;n de mantener esta informaci&oacute;n en reserva.</p> <p> 9) Que, conforme a los razonamientos destacados en el considerando anterior, cabe desestimar la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada en el presente caso, en orden a una eventual afectaci&oacute;n de la honra de la empresa Seguros Rentacar S.A.. Ello, como se ha indicado, en atenci&oacute;n a que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica la publicidad de las sanciones pecuniarias fijadas por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, la que por lo dem&aacute;s, ha sido fijada conforme a un procedimiento determinado, de modo que consta en un documento indubitado. Adem&aacute;s, conforme lo ha manifestado expresamente el Servicio de Impuestos Internos, dicho proceso se encuentra actualmente terminado y se han cumplido las sanciones correspondientes al tiempo de dar respuesta a la solicitud de acceso de la peticionaria.</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s, habi&eacute;ndose conferido traslado a la empresa Seguros Rentacar S.A., para que se pronunciara sobre la solicitud de la recurrente, aqu&eacute;lla no ha efectuado presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo por la cual precise de qu&eacute; forma la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a una afectaci&oacute;n a sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, as&iacute; como tampoco se han acompa&ntilde;ado antecedentes con los cuales este Consejo pudiera observar alg&uacute;n menoscabo. Conforme a ello, habr&aacute; de rechazar la causal de reserva invocada por la reclamada en tanto, como se ha indicado, no se ha configurado la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n efectuada por el organismo reclamado en orden a que la publicidad de la informaci&oacute;n referida a las penas administrativas cumplidas, implica una nueva punici&oacute;n no consagrada ni autorizada en la ley, a juicio de este Consejo, se refiere a la aplicaci&oacute;n del denominado &ldquo;derecho al olvido&rdquo;, previsto en el art&iacute;culo 21, de la Ley N&deg; 19.628. Conforme a dicha disposici&oacute;n &ldquo;los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&rdquo;.</p> <p> 12) Que, seg&uacute;n lo indicado por el organismo reclamado, la sanci&oacute;n fue impuesta a Seguros Rentacar S.A., de manera tal que la invocaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628 para denegar la informaci&oacute;n solicitada no resulta aplicable en la especie, por cuanto, de conformidad con la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de dicho cuerpo legal, los datos personales est&aacute;n referidos a una persona natural identificada o identificable y en este caso se trata de una persona jur&iacute;dica, respecto de la cual no resultan aplicables tales disposiciones.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo interpuesto y se ordenar&aacute; a la reclamada informar a la reclamante, las acciones de fiscalizaci&oacute;n, resultados de &eacute;stas y sanciones aplicadas de conformidad a la denuncia efectuada por aqu&eacute;lla, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Luc&iacute;a Astudillo Montecinos en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los documentos que den cuenta de las acciones de fiscalizaci&oacute;n, resultados de &eacute;stas y sanciones aplicadas de conformidad a la denuncia efectuada por aqu&eacute;lla en contra de la empresa Seguros Rentacar S.A., de conformidad con lo indicado en el considerando 2&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Luc&iacute;a Astudillo Montecinos, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a los Sres. Representantes Legales de las empresas Seguros Rentacar S.A. y BCI Seguros Generales S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>