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DECISIÓN AMPARO ROL C6627-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Empedrado</p>
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Requirente: José Ignacio Liberona Marambio</p>
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Ingreso Consejo: 03.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Empedrado, ordenando entregar información sobre registro de permisos de circulación pagados a la Municipalidad, desde el 01 de enero de 2000 a la fecha del requerimiento, particularmente, los siguientes datos: Fecha de pago (ej: 01/01/2001); Placa patente (ej. LKSZ35-3); Tipo de pago (ej. Completo o parcial (cuota)); Año de permiso de circulación pagado (ej. 2012); Monto Pagado (ej. 42.385); Código del SII (ej. A6622005). En formato Excel.</p>
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Lo anterior, por cuanto se verificó el fundamento del amparo en cuanto a que la respuesta entregada en nada dice relación con la información pedida. Además, los datos reclamados constituyen información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano no alegó la concurrencia de circunstancias de hecho ni causales de reserva que ponderar en esta sede.</p>
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Se hace presente que, particularmente, en cuanto la placa patente única ésta constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo y no constituiría, en términos generales un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, específicamente al propietario inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6627-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2021, don José Ignacio Liberona Marambio solicitó a la Municipalidad de Empedrado la siguiente información:</p>
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Solicitud folio N° MU087T0000573: "Los registros de Permisos de Circulación pagados a la Municipalidad, desde el 01/01/2000 a la fecha. Los datos solicitados para cada Permisos de Circulación serían: - Fecha de pago (ej: 01/01/2001) - Placa patente (ej. LKSZ35-3) - Tipo de pago (ej. Completo o parcial (cuota)) - Año de permiso de circulación pagado (ej. 2012) - Monto Pagado (ej. 42.385) - Código del Sii (ej. A6622005) (en caso de ser posible). Se solicita en formato Excel".</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de septiembre de 2021, la Municipalidad de Empedrado respondió indicando que se otorga la información pedida en el requerimiento N° 569.</p>
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3) AMPARO: El 3 de septiembre de 2021, don José Ignacio Liberona Marambio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Empedrado, mediante Oficio E20380, de 29 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano reclamado haya presentado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información sobre los permisos de circulación pagados a la municipalidad con el detalle que se indica. Luego, el amparo se funda en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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2) Que, de los antecedentes incorporados al caso, se evidencia que la respuesta proporcionada por el órgano no dice relación con la materia consultada (permisos de circulación) sino con otras (acoso callejero, medio ambiente, cuidado de mascotas, entre otras), motivo por el cual, se acredita el fundamento del amparo en orden a que no existe conformidad entre la información entregada y la pedida.</p>
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3) Que, en cuanto a la naturaleza de la información pedida, se debe indicar que el artículo 2 literal f) de la ley N° 19.628 define como datos personales "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", luego y como cuestión previa cabe precisar que la placa patente única constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo y no constituiría, en términos generales un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, específicamente al propietario inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme al decreto con fuerza de ley N° 1, año 2009, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fija texto refundido, coordinado sistematizado de la Ley de Tránsito. (Decisiones de amparos Roles C469-14 y C3010-15)</p>
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4) Que, resulta pertinente tener presente lo razonado por esta Corporación en la decisión de amparo Rol C442-15, por la que se dio acceso a la información sobre placas patentes, referida a permisos de circulación, indicando al efecto que "(...) este Consejo estima que no se ha acreditado el daño que se podría ocasionar con la publicidad de la placa patente, que permita justificar la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la ley N° 19.628, en mayor medida si se tiene en cuenta que es información que debe ser visible en cada vehículo y consta en un registro público. En ese mismo sentido, el interés de divulgar dicha información supera a la de mantener su reserva, teniendo en consideración que el permiso de circulación es el impuesto que deben pagar anualmente todos los dueños de vehículos motorizados y permite que éstos puedan circular por las calles del país en forma legal".</p>
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5) Que, respecto de los demás datos solicitados, ellos constituyen información pública, al tenor de lo establecido en la Ley de Transparencia y ley N° 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto su entrega (amparo rol C3362-21).</p>
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6) Que, por lo anteriormente expuesto, así como la circunstancia de que la reclamada no alego en esta sede ninguna circunstancia de hecho o causal de derecho que ponderar, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada entregar la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Ignacio Liberona Marambio en contra de la Municipalidad de Empedrado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Empedrado, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de información sobre registro de Permisos de Circulación pagados a la Municipalidad, desde el 01 de enero de 2000 a la fecha del requerimiento, particularmente, los siguientes datos: Fecha de pago (ej: 01/01/2001); Placa patente (ej. LKSZ35-3); Tipo de pago (ej. Completo o parcial (cuota)); Año de permiso de circulación pagado (ej. 2012); Monto Pagado (ej. 42.385); Código del SII (ej. A6622005). En formato Excel.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Ignacio Liberona Marambio y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Empedrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>