Decisión ROL C6636-21
Reclamante: FRANCISCO VASQUEZ PERALTA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, respecto de copia de los diversos documentos que indica de las comunidades indígenas de la Provincia de Chiloé. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, recopilación, tratamiento y digitalización de la información pedida. Finalmente, se hace presente al reclamante que nada obsta a que formule un nuevo requerimiento, acotando la cantidad de documentos o el período consultado, de modo de facilitar las labores de búsqueda y recopilación de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/16/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6636-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> Requirente: Francisco V&aacute;squez Peralta.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, respecto de copia de los diversos documentos que indica de las comunidades ind&iacute;genas de la Provincia de Chilo&eacute;.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, tratamiento y digitalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Finalmente, se hace presente al reclamante que nada obsta a que formule un nuevo requerimiento, acotando la cantidad de documentos o el per&iacute;odo consultado, de modo de facilitar las labores de b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C6636-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2021, don Francisco Vasquez Peralta requiri&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, lo siguiente: &quot;Copias de documentos referidos a Comunidades Ind&iacute;genas de la Provincia de Chilo&eacute;, ya sean estos t&iacute;tulos de tierras, mapas, planos, sentencias judiciales, datos, fotos, audiciones, estudios y dem&aacute;s antecedentes durante el siglo XIX y XX&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de septiembre de 2021, mediante Carta N&deg; 592-2021, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b), y art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando que &quot;s&oacute;lo es posible remitir la informaci&oacute;n en conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia (...) puedo se&ntilde;alar que el listado de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas, constituidas bajo la Ley Ind&iacute;gena N&deg; 19.253, se encuentran publicadas en la p&aacute;gina web institucional www.conadi.gob.cl, en el banner &quot;SITI 2.0 CONADI Sistema Integrado de Informaci&oacute;n&quot; (http://siic.conadi.cl), en el m&oacute;dulo &quot;SITI 2.0 CONADI&quot;, portal &quot;Bases de datos descargables&quot;, donde es posible visualizar y descargar parte de la informaci&oacute;n relativa a las comunidades&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de septiembre de 2021, don Francisco Vasquez Peralta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Me ofrece un enlace que va referida al registro de Comunidades Ind&iacute;genas, cuando lo que se solicita es otra informaci&oacute;n (...) Encuentro que es una incongruencia que un Organismo Archiv&iacute;stico de este tipo de impedimentos para acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica y que deber&iacute;a estar inventariada y en gran medida digitalizada para su f&aacute;cil b&uacute;squeda y acceso&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E20245, de fecha 27 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena de Osorno, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) explique las razones por las cu&aacute;les parte de la solicitud de informaci&oacute;n, no ser&iacute;a lo suficientemente clara o espec&iacute;fica, seg&uacute;n da a entender en la respuesta proporcionada; (2&deg;) se&ntilde;ale por qu&eacute; no solicit&oacute; subsanar parte de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1038, de fecha 13 de octubre de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con referirse a lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.253 sobre Comunidad Ind&iacute;gena, art&iacute;culos 10 y 11 de la misma ley, y en el Decreto Supremo N&deg; 392/1994 del Ministerio de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n, hoy Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y sobre el procedimiento de constituci&oacute;n de una comunidad ind&iacute;gena, agregando que &quot;no pueden negarse a registrar dicha organizaci&oacute;n, debiendo solo cumplir con su obligaci&oacute;n de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto y &lsquo;mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas&rsquo;, en conformidad a lo dispuesto en la letra g), del art&iacute;culo 39 de la Ley Ind&iacute;gena. Registro que corresponde a la n&oacute;mina de comunidades constituidas a lo largo del pa&iacute;s, vigentes a la fecha, e informadas a este Servicio, el que se encuentra publicado en la p&aacute;gina web institucional&quot;, reiterando los enlaces a las p&aacute;ginas web se&ntilde;aladas en su respuesta, informando que &quot;siendo este listado el &uacute;nico antecedente o soporte que contiene informaci&oacute;n sistematizada de las organizaciones ind&iacute;genas solicitadas&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de las actas de constituci&oacute;n, el &oacute;rgano cit&oacute; la decisi&oacute;n de amparo rol C4536-18, denegando su entrega, y se&ntilde;alando que en la provincia de Chilo&eacute; existen 272 organizaciones ind&iacute;genas. Luego, respecto a la falta de aplicaci&oacute;n del procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, CONADI argument&oacute; que &quot;a juicio de este Servicio la solicitud es clara, motivo por el que no se activ&oacute; el mecanismo de subsanaci&oacute;n. Lo que no quiere decir que esta Corporaci&oacute;n cuente con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, o que sea posible compilarla, ya que no existe un expediente o archivo &uacute;nico por comunidad ind&iacute;gena, constituida e informada a esta instituci&oacute;n (...)&quot;. En el mismo sentido, la instituci&oacute;n reitera que &quot;CONADI no cuenta con expediente o archivo &uacute;nico por comunidad ind&iacute;gena que d&eacute; cuenta o permita obtener los antecedentes de dichas organizaciones de forma autom&aacute;tica o expedita, lo que a su vez tampoco es parte de las funciones establecidas para esta Corporaci&oacute;n seg&uacute;n la normativa vigente&quot;, por lo que una eventual b&uacute;squeda configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;de existir alg&uacute;n documento o registro de aquello, estos se encuentran resguardados en la unidad vinculada a materia que es de su competencia, por ejemplo, la Unidad de Tierra y Aguas Ind&iacute;genas, mantendr&aacute; los antecedentes (seg&uacute;n corresponda) de la comunidad que haya postulado a alg&uacute;n concurso, as&iacute; lo mismo con la Unidad de Cultura y Educaci&oacute;n Ind&iacute;gena o la Unidad de Desarrollo Ind&iacute;gena (...) para poder determinar su existencia, y m&aacute;s a&uacute;n si se pudieran encontrar en formato digital y/o papel, en primera instancias este servicio debe buscar y revisar cada uno de sus procedimientos administrativos, junto a sus antecedentes o expedientes que lo fundamentan, desde la creaci&oacute;n de CONADI (a&ntilde;o 1994) a la fecha, tanto en la Direcci&oacute;n Regional de CONADI Osorno como en la Direcci&oacute;n Nacional, y en cada una de las unidades que componen dichas direcciones, como unidades jur&iacute;dicas, de Desarrollo, de Cultura y de Educaci&oacute;n, de Medio Ambiente, de Tierras y Aguas, y de Convenio 169, por nombrar algunas, a fin de poder determinar si existen o no deliberaciones vinculadas a comunidades ind&iacute;genas de la provincia de Chilo&eacute; y el formato en que se encuentran. Realizado aquello, se deber&iacute;a revisar nuevamente la documentaci&oacute;n encontrada y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n corresponde a datos sensibles y personales, reguardados por la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la vida privada, que permita determinar si procede la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad o la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n encontrada, esto considerando que la Comunidades Ind&iacute;genas &quot;son agrupaciones de personas (naturales)pertenecientes a una misma etnia&quot;, cuyos antecedentes que contengan podr&iacute;a permitir identificar o hacer identificable, la condici&oacute;n de ind&iacute;gena de una o todas las personas que la componen; y de existir dicha sensibilidad en la informaci&oacute;n, eso adem&aacute;s involucrar&iacute;a que los funcionarios de esta instituci&oacute;n deban proceder a la censura de datos, seg&uacute;n corresponda&quot;, indicando que todos los funcionarios deber&iacute;an realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, para luego proceder a clasificarla y compilarla.</p> <p> Luego, la CONADI manifest&oacute; que &quot;A mayor abundamiento, cabe hacer presente que referente a los t&iacute;tulos de tierras, mapas, planos de las comunidades se&ntilde;aladas, este servicio no tiene atribuciones para informar respecto al dominio de un inmueble, ya que dicha informaci&oacute;n solo puede ser obtenida de un Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, &uacute;nica entidad competente para certificar si un inmueble est&aacute; o no inscrito a nombre de una determinada persona o entidad; lo que a su vez tambi&eacute;n aplica para las &quot;Sentencias judiciales&quot;, cuya competencia y atribuci&oacute;n corresponde al Poder Judicial&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, no corresponde a la solicitada. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de documentos referidos a Comunidades Ind&iacute;genas de la Provincia de Chilo&eacute;, ya sean estos t&iacute;tulos de tierras, mapas, planos, sentencias judiciales, datos, fotos, audiciones, estudios y dem&aacute;s antecedentes durante el siglo XIX y XX. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; la manera de acceder al registro de Comunidades Ind&iacute;genas en la p&aacute;gina web que se&ntilde;ala, agregando que s&oacute;lo mantiene informaci&oacute;n respecto de dicho registro de la constituci&oacute;n de las organizaciones ind&iacute;genas, y que la b&uacute;squeda de antecedentes como los requeridos, en caso de existir, configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, conforme lo dispuesto en la citada norma legal, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que el conjunto de actividades -b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n, tarjado, digitalizaci&oacute;n y tratamiento de los antecedentes- que deben ser efectuadas para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, por cuanto poner a disposici&oacute;n del reclamante la informaci&oacute;n requerida implica la utilizaci&oacute;n de un tiempo y recurso humano excesivo, m&aacute;xime si se considera la extensi&oacute;n del requerimiento, que implica la b&uacute;squeda de documentos correspondientes a 272 comunidades ind&iacute;genas, en todas las unidades que componen el &oacute;rgano, considerando las direcciones regionales como la Direcci&oacute;n Nacional, asociadas a los diversos procesos internos que la Corporaci&oacute;n gestiona en beneficio de dichas comunidades, durante un extenso per&iacute;odo de tiempo, que abarca desde el a&ntilde;o 1994 a la fecha, lo que a su vez, implica utilizar todo el recurso humano disponible en CONADI, s&oacute;lo con la finalidad de averiguar si los antecedentes consultados obran en su poder o no, lo que constituye una magnitud que permite configurar v&aacute;lidamente los presupuestos para hacer concurrente la causal de reserva alegada, y en consecuencia, distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en circunstancias de que tambi&eacute;n deben atender el resto de las necesidades p&uacute;blicas, en forma continua y permanente, y conjuntamente, observar los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, el &oacute;rgano requerido manifest&oacute; que su funci&oacute;n es mantener un registro de la constituci&oacute;n de las comunidades ind&iacute;genas, por lo que no cuenta con un expediente o archivo &uacute;nico por cada comunidad ind&iacute;gena, que contenga o permita obtener los antecedentes requeridos respecto de dichas organizaciones, de forma autom&aacute;tica o expedita, y que mantener un registro de los antecedentes mencionados en la solicitud no es parte de las funciones establecidas para la CONADI, seg&uacute;n la normativa vigente. En este orden de ideas, la CONADI s&oacute;lo se limita a mantener un registro de comunidades y asociaciones ind&iacute;genas, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 39, letra g), de la Ley Ind&iacute;gena, el cual es actualizado en base a la informaci&oacute;n que las asociaciones proveen al Servicio sobre sus mismas directivas, sin tener injerencia o facultades de intervenir o solicitar antecedentes referentes a su organizaci&oacute;n interna. En el mismo sentido, vale tener en consideraci&oacute;n que, para acceder al registro de comunidades ind&iacute;genas mencionado, la ley N&deg; 19.253 no exige la presentaci&oacute;n de antecedentes adicionales, como t&iacute;tulos de tierras, mapas, planos, sentencias judiciales, datos, fotos, audiciones, estudios, entre otros, bastando la presentaci&oacute;n de un acta de constituci&oacute;n, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 10 y 11 de la citada ley.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, no obstante tratarse de informaci&oacute;n que podr&iacute;a obrar en poder de la instituci&oacute;n, en la especie, se configura la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta a que formule un nuevo requerimiento de informaci&oacute;n, por ejemplo, acotando la cantidad de documentos, el n&uacute;mero de comunidades o el periodo consultado. Lo anterior, de modo de facilitar a la reclamada las labores de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, digitalizaci&oacute;n y tratamiento de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Vasquez Peralta, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Vasquez Peralta y al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena de Osorno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>