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DECISIÓN AMPARO ROL C6636-21</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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Requirente: Francisco Vásquez Peralta.</p>
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Ingreso Consejo: 03.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, respecto de copia de los diversos documentos que indica de las comunidades indígenas de la Provincia de Chiloé.</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, recopilación, tratamiento y digitalización de la información pedida.</p>
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Finalmente, se hace presente al reclamante que nada obsta a que formule un nuevo requerimiento, acotando la cantidad de documentos o el período consultado, de modo de facilitar las labores de búsqueda y recopilación de la información requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C6636-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2021, don Francisco Vasquez Peralta requirió a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, lo siguiente: "Copias de documentos referidos a Comunidades Indígenas de la Provincia de Chiloé, ya sean estos títulos de tierras, mapas, planos, sentencias judiciales, datos, fotos, audiciones, estudios y demás antecedentes durante el siglo XIX y XX".</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de septiembre de 2021, mediante Carta N° 592-2021, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 12, letra b), y artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y señalando que "sólo es posible remitir la información en conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia (...) puedo señalar que el listado de Comunidades y Asociaciones Indígenas, constituidas bajo la Ley Indígena N° 19.253, se encuentran publicadas en la página web institucional www.conadi.gob.cl, en el banner "SITI 2.0 CONADI Sistema Integrado de Información" (http://siic.conadi.cl), en el módulo "SITI 2.0 CONADI", portal "Bases de datos descargables", donde es posible visualizar y descargar parte de la información relativa a las comunidades".</p>
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3) AMPARO: El 3 de septiembre de 2021, don Francisco Vasquez Peralta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, alegó que "Me ofrece un enlace que va referida al registro de Comunidades Indígenas, cuando lo que se solicita es otra información (...) Encuentro que es una incongruencia que un Organismo Archivístico de este tipo de impedimentos para acceder a información pública y que debería estar inventariada y en gran medida digitalizada para su fácil búsqueda y acceso".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E20245, de fecha 27 de septiembre de 2021, confirió traslado al Sr. Director Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de Osorno, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) explique las razones por las cuáles parte de la solicitud de información, no sería lo suficientemente clara o específica, según da a entender en la respuesta proporcionada; (2°) señale por qué no solicitó subsanar parte de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio N° 1038, de fecha 13 de octubre de 2021, el órgano evacuó sus descargos, y junto con referirse a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N° 19.253 sobre Comunidad Indígena, artículos 10 y 11 de la misma ley, y en el Decreto Supremo N° 392/1994 del Ministerio de Planificación y Cooperación, hoy Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y sobre el procedimiento de constitución de una comunidad indígena, agregando que "no pueden negarse a registrar dicha organización, debiendo solo cumplir con su obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto y ‘mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas’, en conformidad a lo dispuesto en la letra g), del artículo 39 de la Ley Indígena. Registro que corresponde a la nómina de comunidades constituidas a lo largo del país, vigentes a la fecha, e informadas a este Servicio, el que se encuentra publicado en la página web institucional", reiterando los enlaces a las páginas web señaladas en su respuesta, informando que "siendo este listado el único antecedente o soporte que contiene información sistematizada de las organizaciones indígenas solicitadas".</p>
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Acto seguido, respecto de las actas de constitución, el órgano citó la decisión de amparo rol C4536-18, denegando su entrega, y señalando que en la provincia de Chiloé existen 272 organizaciones indígenas. Luego, respecto a la falta de aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, CONADI argumentó que "a juicio de este Servicio la solicitud es clara, motivo por el que no se activó el mecanismo de subsanación. Lo que no quiere decir que esta Corporación cuente con la información en los términos requeridos, o que sea posible compilarla, ya que no existe un expediente o archivo único por comunidad indígena, constituida e informada a esta institución (...)". En el mismo sentido, la institución reitera que "CONADI no cuenta con expediente o archivo único por comunidad indígena que dé cuenta o permita obtener los antecedentes de dichas organizaciones de forma automática o expedita, lo que a su vez tampoco es parte de las funciones establecidas para esta Corporación según la normativa vigente", por lo que una eventual búsqueda configuraría la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, agregando que "de existir algún documento o registro de aquello, estos se encuentran resguardados en la unidad vinculada a materia que es de su competencia, por ejemplo, la Unidad de Tierra y Aguas Indígenas, mantendrá los antecedentes (según corresponda) de la comunidad que haya postulado a algún concurso, así lo mismo con la Unidad de Cultura y Educación Indígena o la Unidad de Desarrollo Indígena (...) para poder determinar su existencia, y más aún si se pudieran encontrar en formato digital y/o papel, en primera instancias este servicio debe buscar y revisar cada uno de sus procedimientos administrativos, junto a sus antecedentes o expedientes que lo fundamentan, desde la creación de CONADI (año 1994) a la fecha, tanto en la Dirección Regional de CONADI Osorno como en la Dirección Nacional, y en cada una de las unidades que componen dichas direcciones, como unidades jurídicas, de Desarrollo, de Cultura y de Educación, de Medio Ambiente, de Tierras y Aguas, y de Convenio 169, por nombrar algunas, a fin de poder determinar si existen o no deliberaciones vinculadas a comunidades indígenas de la provincia de Chiloé y el formato en que se encuentran. Realizado aquello, se debería revisar nuevamente la documentación encontrada y determinar qué información corresponde a datos sensibles y personales, reguardados por la Ley N° 19.628 sobre Protección a la vida privada, que permita determinar si procede la aplicación del principio de divisibilidad o la denegación de la información encontrada, esto considerando que la Comunidades Indígenas "son agrupaciones de personas (naturales)pertenecientes a una misma etnia", cuyos antecedentes que contengan podría permitir identificar o hacer identificable, la condición de indígena de una o todas las personas que la componen; y de existir dicha sensibilidad en la información, eso además involucraría que los funcionarios de esta institución deban proceder a la censura de datos, según corresponda", indicando que todos los funcionarios deberían realizar la búsqueda de la información, para luego proceder a clasificarla y compilarla.</p>
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Luego, la CONADI manifestó que "A mayor abundamiento, cabe hacer presente que referente a los títulos de tierras, mapas, planos de las comunidades señaladas, este servicio no tiene atribuciones para informar respecto al dominio de un inmueble, ya que dicha información solo puede ser obtenida de un Conservador de Bienes Raíces, única entidad competente para certificar si un inmueble está o no inscrito a nombre de una determinada persona o entidad; lo que a su vez también aplica para las "Sentencias judiciales", cuya competencia y atribución corresponde al Poder Judicial".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, no corresponde a la solicitada. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de documentos referidos a Comunidades Indígenas de la Provincia de Chiloé, ya sean estos títulos de tierras, mapas, planos, sentencias judiciales, datos, fotos, audiciones, estudios y demás antecedentes durante el siglo XIX y XX. Al respecto, el órgano indicó la manera de acceder al registro de Comunidades Indígenas en la página web que señala, agregando que sólo mantiene información respecto de dicho registro de la constitución de las organizaciones indígenas, y que la búsqueda de antecedentes como los requeridos, en caso de existir, configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en dicho contexto, conforme lo dispuesto en la citada norma legal, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente procedimiento de acceso a la información, toda vez que el conjunto de actividades -búsqueda, recopilación, sistematización, tarjado, digitalización y tratamiento de los antecedentes- que deben ser efectuadas para la entrega de la documentación requerida, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, por cuanto poner a disposición del reclamante la información requerida implica la utilización de un tiempo y recurso humano excesivo, máxime si se considera la extensión del requerimiento, que implica la búsqueda de documentos correspondientes a 272 comunidades indígenas, en todas las unidades que componen el órgano, considerando las direcciones regionales como la Dirección Nacional, asociadas a los diversos procesos internos que la Corporación gestiona en beneficio de dichas comunidades, durante un extenso período de tiempo, que abarca desde el año 1994 a la fecha, lo que a su vez, implica utilizar todo el recurso humano disponible en CONADI, sólo con la finalidad de averiguar si los antecedentes consultados obran en su poder o no, lo que constituye una magnitud que permite configurar válidamente los presupuestos para hacer concurrente la causal de reserva alegada, y en consecuencia, distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en circunstancias de que también deben atender el resto de las necesidades públicas, en forma continua y permanente, y conjuntamente, observar los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, el órgano requerido manifestó que su función es mantener un registro de la constitución de las comunidades indígenas, por lo que no cuenta con un expediente o archivo único por cada comunidad indígena, que contenga o permita obtener los antecedentes requeridos respecto de dichas organizaciones, de forma automática o expedita, y que mantener un registro de los antecedentes mencionados en la solicitud no es parte de las funciones establecidas para la CONADI, según la normativa vigente. En este orden de ideas, la CONADI sólo se limita a mantener un registro de comunidades y asociaciones indígenas, en conformidad a lo establecido en el artículo 39, letra g), de la Ley Indígena, el cual es actualizado en base a la información que las asociaciones proveen al Servicio sobre sus mismas directivas, sin tener injerencia o facultades de intervenir o solicitar antecedentes referentes a su organización interna. En el mismo sentido, vale tener en consideración que, para acceder al registro de comunidades indígenas mencionado, la ley N° 19.253 no exige la presentación de antecedentes adicionales, como títulos de tierras, mapas, planos, sentencias judiciales, datos, fotos, audiciones, estudios, entre otros, bastando la presentación de un acta de constitución, al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la citada ley.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, no obstante tratarse de información que podría obrar en poder de la institución, en la especie, se configura la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta a que formule un nuevo requerimiento de información, por ejemplo, acotando la cantidad de documentos, el número de comunidades o el periodo consultado. Lo anterior, de modo de facilitar a la reclamada las labores de búsqueda, sistematización, digitalización y tratamiento de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Vasquez Peralta, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Vasquez Peralta y al Sr. Director Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de Osorno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>