Decisión ROL C6642-21
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Reclamante: ALBINO SEGUNDO URTUBIA ITURRIETA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Felipe, ordenándose la entrega de copia de la denuncia que se le realizó por una ampliación de un segundo piso que llevó a cabo en su domicilio, previa acreditación de identidad del solicitante. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales, no se acreditó la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y a los derechos del tercero interesado. A su vez, atendido que la identidad del denunciante y el contenido de la misma son conocidos por la parte activa, advirtiéndose su calidad de interesado en la denuncia formulada. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C2769-19, C6130-19 y C5753-20. En virtud del Principio de Divisibilidad, el organismo, deberá tarjar, en forma previa a su entrega, los datos personales de contexto de personas naturales distintas del recurrente contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros. Asimismo, -de ser pertinente- se deberá reservar los datos personales de contexto que permitan la identificación de eventuales testigos comparecientes. En sesión ordinaria Nº 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6642-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6642-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Felipe</p> <p> Requirente: Albino Segundo Urtubia Iturrieta</p> <p> Ingreso Consejo: 03.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Felipe, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la denuncia que se le realiz&oacute; por una ampliaci&oacute;n de un segundo piso que llev&oacute; a cabo en su domicilio, previa acreditaci&oacute;n de identidad del solicitante. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales, no se acredit&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y a los derechos del tercero interesado. A su vez, atendido que la identidad del denunciante y el contenido de la misma son conocidos por la parte activa, advirti&eacute;ndose su calidad de interesado en la denuncia formulada. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C2769-19, C6130-19 y C5753-20.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, el organismo, deber&aacute; tarjar, en forma previa a su entrega, los datos personales de contexto de personas naturales distintas del recurrente contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros. Asimismo, -de ser pertinente- se deber&aacute; reservar los datos personales de contexto que permitan la identificaci&oacute;n de eventuales testigos comparecientes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6642-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2021, don Albino Segundo Urtubia Iturrieta solicit&oacute; a la Municipalidad de San Felipe lo siguiente: &quot;copia de una denuncia que se le realiz&oacute; por una ampliaci&oacute;n de un segundo piso que llev&oacute; a cabo en su domicilio&quot;.</p> <p> Contextualiz&oacute; que, aquella fue ingresada en el mes de Febrero de 2021, a trav&eacute;s de la Oficina de Atenci&oacute;n Ciudadana de la Municipalidad de San Felipe y fue derivada a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de la misma. Agreg&oacute; que, fue notificado con fecha 2 de Marzo de 2021. La citaci&oacute;n en el Juzgado de Polic&iacute;a Local de San Felipe fue el d&iacute;a 16 de Marzo de 2021 y el n&uacute;mero de Proceso es el 1179-2021.</p> <p> Adjunt&oacute; una &quot;copia de la citaci&oacute;n que un inspector municipal lleg&oacute; a dejar a su domicilio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 1753, de fecha 2 de septiembre de 2021, la Municipalidad de San Felipe respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, el antecedente solicitado involucra informaci&oacute;n relativa a terceros, por lo que se encuentra impedida de proporcionarla, en aplicaci&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, pues aqu&eacute;l se opuso a su entrega.</p> <p> En efecto, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 27 de agosto de 2021, el tercero involucrado se opuso a su entrega, exponiendo que: &quot;no autoriza que su denuncia sea entregada a ninguna persona, ni identidad que sea adoc con su denuncia&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de septiembre de 2021, don Albino Segundo Urtubia Iturrieta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Expuso circunstancias privadas que indica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Felipe, mediante Oficio N&deg; E19601, de fecha 16 de septiembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) refi&eacute;rase a los motivos por los cuales al responder la solicitud de informaci&oacute;n revel&oacute; la identidad de la persona que realiz&oacute; la denuncia por la cual se consulta, considerando lo que ha se&ntilde;alado este Consejo en su jurisprudencia. Se hace presente que este Consejo en los amparo roles C831-18 y C824-18 ha sostenido que frente a solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, corresponde resguardar la identidad del denunciante, pues su entrega puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias se inhiban de realizarlas, impidiendo que el &oacute;rgano cuente con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias, destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 2061, de fecha 5 de octubre de 2021, la Entidad Edilicia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Argument&oacute; que, la denuncia peticionada si afecta los derechos del tercero, pues &quot;lo denunciado dice relaci&oacute;n con las materias que son propias de la Ley N&deg; 20898, la cual trata de la regulaci&oacute;n de ampliaci&oacute;n de viviendas. As&iacute; las cosas, es un hecho p&uacute;blico y notorio que las ampliaciones irregulares llevan intr&iacute;nsecamente problemas vecinales frente a las consecuencias que aquellas puedan ocasionar en la vida de quienes habitan en las propiedades que las colindan. Con ello, dar a conocer el tenor de la denuncia seria derechamente ventilar la vida privada de quien denunci&oacute;, vulner&aacute;ndose una garant&iacute;a constitucional que goza de protecci&oacute;n no s&oacute;lo dentro de la Ley de Transparencia, sino que tambi&eacute;n a nivel constitucional&quot;. Hizo presente que, la denuncia justamente da cuenta de los problemas que se suscitan entre el solicitante y el denunciante, donde por lo dem&aacute;s existe un proceso en el juzgado de Polic&iacute;a Local de San Felipe. Reiter&oacute; que se encuentre impedida de acceder a lo solicitado, en virtud de la denegatoria del tercero involucrado y la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Seguidamente, hizo presente que la denuncia es un canal de control ciudadano que da inicio a diligencias y/o indagaciones que permiten ordenar y cautelar el cumplimiento de las normas de habitalidad, de seguridad y estabilidad. En tal contexto, se&ntilde;al&oacute; que dar a conocer el tenor de la denuncia implicar&iacute;a debilitar o inhibir futuras denuncias, teniendo como consecuencia un impedimento para que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos e irregularidades que dan cuenta, afect&aacute;ndose el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E21098, de fecha 13 de octubre de 2021, solicit&aacute;ndole que haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 14 de octubre de 2021, el tercero interesado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando su denegatoria. Al efecto, expuso que su oposici&oacute;n se funda en la existencia de un proceso judicial vigente en el Juzgado de Polic&iacute;a Local.</p> <p> Asimismo, expuso circunstancias personales que indica, puntualizando que la develaci&oacute;n de los antecedentes peticionados afectar&iacute;a su privacidad y la de su familia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia de una denuncia que se le realiz&oacute; por una ampliaci&oacute;n de un segundo piso que se llev&oacute; a cabo en su domicilio. Al respecto, la Entidad Edilicia deneg&oacute; su entrega, por encontrarse impedida de proporcionar lo solicitado, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia. A su vez, hizo presente la concurrencia en la especie de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, esta Corporaci&oacute;n advierte que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, el peticionario tiene la calidad de interesado -denunciado- en la denuncia formulada, estim&aacute;ndose procedente que pueda conocer el antecedente y los hechos que motivaron aquella</p> <p> 3) Que, respecto de la solicitud de antecedentes referidos a denuncias, se debe hacer una distinci&oacute;n entre la identidad de la persona denunciante y el resto del contenido asociado a dichos procesos. As&iacute;, este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, toda vez que la entrega del mencionado dato puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales entidades cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones el &oacute;rgano, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. Luego, en cuanto a su contenido, salvo la concurrencia de alguna causal de reserva legal que haga procedente su denegaci&oacute;n, se ha ordenado la entrega de las denuncias y sus antecedentes asociados, tarjando el nombre y dem&aacute;s datos de los denunciantes, y de los eventuales testigos, como, asimismo, toda informaci&oacute;n presente en el contenido de las mismas, por medio del cual, se pueda identificar al denunciante o a quienes concurren a prestar un testimonio. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, respecto de los antecedentes de la denuncia, el organismo recurrido esgrimi&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, la cual dispone que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Argument&oacute; que, la denuncia es un canal de control ciudadano que inicia diligencias e indagaciones que permiten cautelar el cumplimiento de las normas de habitalidad, de seguridad y estabilidad. Se&ntilde;al&oacute; que, dar a conocer la denuncia implicar&iacute;a debilitar o inhibir futuras denuncias, teniendo como consecuencia un impedimento para que los &oacute;rganos del Estado cuenten con un insumo inestimable que les sirva para efectuar las fiscalizaciones necesarias.</p> <p> 5) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal esgrimida, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;; as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;).</p> <p> 6) Que, a juicio de este Consejo, este no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, pues sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar el funcionamiento del &oacute;rgano. En efecto, la reclamada se ha limitado &uacute;nicamente a enunciar la hip&oacute;tesis de reserva esgrimida, haciendo presente la jurisprudencia sostenida por este Consejo con relaci&oacute;n a la develaci&oacute;n de la identidad del denunciante, no pormenorizando el modo en que se afectar&iacute;a su funci&oacute;n fiscalizadora. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 7) Que, acto seguido, la Entidad Edilicia esgrimi&oacute; la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues dar a conocer el tenor de la denuncia -sobre ampliaciones presuntamente irregulares- significar&iacute;a ventilar la vida privada de quien denunci&oacute;. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por la Entidad Edilicia para configurarla no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad activa para esgrimirla.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar su procedencia, se debe determinar la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que el tercero se limit&oacute; a formular su oposici&oacute;n, no aportando mayores elementos de juicio que permitan ponderar -con cierto grado de especificidad o certeza- la afectaci&oacute;n de un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ni explicando c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n no advierte una vinculaci&oacute;n directa y plausible entre las circunstancias personales esgrimidas y los da&ntilde;os que la publicidad de la denuncia provocar&iacute;a.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, tras la revisi&oacute;n de los antecedentes del procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, cabe consignar que en este caso, la identidad del denunciante es conocida por la parte reclamante, seg&uacute;n da cuenta el tenor literal del amparo, la respuesta otorgada por el Municipio y las presentaciones formuladas por el tercero; y, en cuanto a su contenido, este Consejo no advierte que con su entrega se produzca las afectaciones alegadas, toda vez, que tal como se se&ntilde;al&oacute;, s&oacute;lo se da cuenta de una denuncia por la presunta ampliaci&oacute;n irregular de una vivienda. Al respecto, aplica criterio contenido en los amparos Roles C2769-19, C6130-19 y C5753-20, sobre la entrega de denuncias realizadas por terceros, con indicaci&oacute;n de su identidad, cuando la misma fuere conocida por el solicitante.</p> <p> 10) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; advirti&eacute;ndose la calidad de interesado del peticionario -denunciado-; y, habi&eacute;ndose desestimado las hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n esgrimidas, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la denuncia pedida.</p> <p> 11) Que, atendido a que los antecedentes solicitados contienen datos personales del peticionario, el organismo deber&aacute; proceder a su entrega, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 12) Que, asimismo, previo a su entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto de personas naturales distintas del recurrente, incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. A su vez, -de ser pertinente- aquellos que permitan determinar la identidad de eventuales testigos comparecientes. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Albino Segundo Urtubia Iturrieta, en contra de la Municipalidad de San Felipe, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Felipe, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al recurrente copia de la denuncia que se le realiz&oacute; por una ampliaci&oacute;n de un segundo piso que llev&oacute; a cabo en su domicilio, previa acreditaci&oacute;n de identidad de aqu&eacute;l. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto de personas naturales distintas del recurrente contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros. Asimismo, -de ser pertinente- se deber&aacute; reservar los datos personales de contexto que permitan la identificaci&oacute;n de eventuales testigos comparecientes.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Albino Segundo Urtubia Iturrieta; a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Felipe; y, al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>