Decisión ROL C6643-21
Volver
Reclamante: NICOLE ALEXANDRA CACERES OLIVARES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAMPA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lampa, ordenando entregar copia de los decretos alcaldicios que autoricen trato directo de compras públicas por causal de urgencia, emergencia o imprevisto durante los años 2019, 2020 y 2021, hasta la fecha de la solicitud formulada, como asimismo la justificación ante Contraloría General de República de dichos actos administrativos. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectación al debido funcionamiento del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6643-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lampa</p> <p> Requirente: Nicole C&aacute;ceres Olivares</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lampa, ordenando entregar copia de los decretos alcaldicios que autoricen trato directo de compras p&uacute;blicas por causal de urgencia, emergencia o imprevisto durante los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021, hasta la fecha de la solicitud formulada, como asimismo la justificaci&oacute;n ante Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica de dichos actos administrativos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6643-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de agosto de 2021, do&ntilde;a Nicole C&aacute;ceres Olivares solicit&oacute; a la Municipalidad de Lampa copia de los decretos alcaldicios que autoricen trato directo de compras p&uacute;blicas por causal de urgencia, emergencia o imprevisto durante los a&ntilde;os 2019, 2020 y del a&ntilde;o en curso (2021), como asimismo la justificaci&oacute;n ante Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica de dichos actos administrativos.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Lampa respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n N&deg; 01, de fecha 26 de agosto de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 n&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto estima que la solicitud se realiza en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, comprendiendo un periodo de 2 a&ntilde;os y 8 meses, que significa una amplio espacio de tiempo y un alto n&uacute;mero de actos administrativos, adem&aacute;s de considerar que con fecha 18 de marzo de 2020 la Municipalidad dict&oacute; el decreto exento N&deg; 326, que declara situaci&oacute;n de emergencia comunal, en concordancia con el estado de cat&aacute;strofe nacional, decreto que faculta contratar por la v&iacute;a de urgencia, emergencia o imprevisto, por todo lo cual estima que con lo cual por la situaci&oacute;n de pandemia Covid-19 la cantidad de informaci&oacute;n a recabar constituye una distracci&oacute;n indebida al personal municipal.</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Nicole C&aacute;ceres Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Lampa fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa mediante oficio N&deg; E19575, de fecha 16 de septiembre de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida-</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio Ord. -D N&deg; 04/452, de fecha 29 de septiembre de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que reitera que respecto de la informaci&oacute;n pedida concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala que la solicitud se formula en t&eacute;rminos amplios e imprecisos, comprendiendo una cantidad indeterminada de actos administrativos y a un periodo de aproximadamente 2 a&ntilde;os y 8 meses, teniendo presente adem&aacute;s que dentro de dicho periodo casi 18 meses se ha permanecido bajo estado de excepci&oacute;n constitucional, lo cual habilitaba legalmente para utilizar el tipo de contrataci&oacute;n que se consulta.</p> <p> Agrega, que lo pedido afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad, dado que primero debe determinar la cantidad exacta de actos administrativos que pertenecen a un registro unificado con todos los decretos alcaldicios de cada a&ntilde;o, y a su vez no existe un registro separado con los decretos que autorizan trato directo, y menos por urgencia, emergencia o imprevisto, todo ello considerando que la secretaria municipal cuanta con aproximadamente 3 funcionarias para escanear toda la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de tener presente que lo pedido se en formato mixto dado que el proceso de digitalizaci&oacute;n comenz&oacute; en octubre de 2020. Sin embargo, sostiene que con la emergencia sanitaria se procedi&oacute; a efectuar adquisiciones mediante ordenes de compras que fueron convalidadas con posterioridad, lo que significar&iacute;a m&aacute;s dificultad para identificar las compras bajo cada causal de urgencia, emergencia o imprevisto durante el a&ntilde;o 2020.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Municipalidad de Lampa de copia de los decretos alcaldicios que autoricen trato directo de compras p&uacute;blicas por causal de urgencia, emergencia o imprevisto durante los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021, como asimismo la justificaci&oacute;n ante Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de dichos actos administrativos. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la causal de reserva causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 5) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se limit&oacute; a realizar una alegaci&oacute;n general de la causal de reserva invocada, en orden a que su entrega implicar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de las funciones del personal municipal, sin hacer referencia alguna al volumen de informaci&oacute;n a revisar o el tiempo que requerir&iacute;a dicha tarea, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo concreto en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, como son la referida a copia de actos administrativos de un acotado periodo, como lo son los decretos alcaldicios que se consultan, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por consiguiente, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Lampa entregar a la solicitante la informaci&oacute;n reclamada, tarjando previamente solo los datos personales de contexto distintos de la propia requirente, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Nicole C&aacute;ceres Olivares en contra de la Municipalidad de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de los decretos alcaldicios que autoricen trato directo de compras p&uacute;blicas por causal de urgencia, emergencia o imprevisto durante los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, como asimismo copia de los documentos la justificaci&oacute;n ante Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de dichos actos administrativos, tarjando previamente solo los datos personales de contexto distintos de la propia requirente, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, de conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nicole C&aacute;ceres Olivares y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>