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DECISIÓN AMPARO ROL C6643-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lampa</p>
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Requirente: Nicole Cáceres Olivares</p>
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Ingreso Consejo: 06.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lampa, ordenando entregar copia de los decretos alcaldicios que autoricen trato directo de compras públicas por causal de urgencia, emergencia o imprevisto durante los años 2019, 2020 y 2021, hasta la fecha de la solicitud formulada, como asimismo la justificación ante Contraloría General de República de dichos actos administrativos.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectación al debido funcionamiento del órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6643-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de agosto de 2021, doña Nicole Cáceres Olivares solicitó a la Municipalidad de Lampa copia de los decretos alcaldicios que autoricen trato directo de compras públicas por causal de urgencia, emergencia o imprevisto durante los años 2019, 2020 y del año en curso (2021), como asimismo la justificación ante Contraloría General de República de dichos actos administrativos.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Lampa respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución N° 01, de fecha 26 de agosto de 2021, señalando, en síntesis, que deniega la información pedida fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 n° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto estima que la solicitud se realiza en términos genéricos, comprendiendo un periodo de 2 años y 8 meses, que significa una amplio espacio de tiempo y un alto número de actos administrativos, además de considerar que con fecha 18 de marzo de 2020 la Municipalidad dictó el decreto exento N° 326, que declara situación de emergencia comunal, en concordancia con el estado de catástrofe nacional, decreto que faculta contratar por la vía de urgencia, emergencia o imprevisto, por todo lo cual estima que con lo cual por la situación de pandemia Covid-19 la cantidad de información a recabar constituye una distracción indebida al personal municipal.</p>
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3) AMPARO: El 06 de septiembre de 2021, doña Nicole Cáceres Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Lampa fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa mediante oficio N° E19575, de fecha 16 de septiembre de 2021. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida-</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos u observaciones a través de oficio Ord. -D N° 04/452, de fecha 29 de septiembre de 2021, señalando, en síntesis que reitera que respecto de la información pedida concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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En este sentido, señala que la solicitud se formula en términos amplios e imprecisos, comprendiendo una cantidad indeterminada de actos administrativos y a un periodo de aproximadamente 2 años y 8 meses, teniendo presente además que dentro de dicho periodo casi 18 meses se ha permanecido bajo estado de excepción constitucional, lo cual habilitaba legalmente para utilizar el tipo de contratación que se consulta.</p>
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Agrega, que lo pedido afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad, dado que primero debe determinar la cantidad exacta de actos administrativos que pertenecen a un registro unificado con todos los decretos alcaldicios de cada año, y a su vez no existe un registro separado con los decretos que autorizan trato directo, y menos por urgencia, emergencia o imprevisto, todo ello considerando que la secretaria municipal cuanta con aproximadamente 3 funcionarias para escanear toda la información, además de tener presente que lo pedido se en formato mixto dado que el proceso de digitalización comenzó en octubre de 2020. Sin embargo, sostiene que con la emergencia sanitaria se procedió a efectuar adquisiciones mediante ordenes de compras que fueron convalidadas con posterioridad, lo que significaría más dificultad para identificar las compras bajo cada causal de urgencia, emergencia o imprevisto durante el año 2020.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Municipalidad de Lampa de copia de los decretos alcaldicios que autoricen trato directo de compras públicas por causal de urgencia, emergencia o imprevisto durante los años 2019, 2020 y 2021, como asimismo la justificación ante Contraloría General de la República de dichos actos administrativos. Al efecto, el órgano reclamado denegó la información pedida fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la causal de reserva causal de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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5) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se limitó a realizar una alegación general de la causal de reserva invocada, en orden a que su entrega implicaría la distracción indebida de las funciones del personal municipal, sin hacer referencia alguna al volumen de información a revisar o el tiempo que requeriría dicha tarea, razón por la cual a juicio de este Consejo los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo concreto en que la entrega de la información de carácter pública, como son la referida a copia de actos administrativos de un acotado periodo, como lo son los decretos alcaldicios que se consultan, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, por consiguiente, se desestimará la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acogerá el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Lampa entregar a la solicitante la información reclamada, tarjando previamente solo los datos personales de contexto distintos de la propia requirente, incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Nicole Cáceres Olivares en contra de la Municipalidad de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de los decretos alcaldicios que autoricen trato directo de compras públicas por causal de urgencia, emergencia o imprevisto durante los años 2019, 2020 y 2021 hasta la fecha de la solicitud de información formulada, como asimismo copia de los documentos la justificación ante Contraloría General de la República de dichos actos administrativos, tarjando previamente solo los datos personales de contexto distintos de la propia requirente, incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Nicole Cáceres Olivares y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>