Decisión ROL C6645-21
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL ANTOFAGASTA DR. LEONARDO GUZMÁN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, requiriendo se otorgue acceso a información acerca de los "Fundamentos por los cuales el aludido usa correo particular y no institucional", sólo en cuanto se encuentren contenidos en alguno de los formatos o soportes establecidos en el inciso segundo artículo 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por tratarse de información pública, cuya entrega o concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que ponderar no han sido alegadas en esta instancia. Se rechaza el amparo, respecto de los demás antecedentes requeridos, por haberse dado respuesta en su oportunidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/21/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6645-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 04.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, requiriendo se otorgue acceso a informaci&oacute;n acerca de los &quot;Fundamentos por los cuales el aludido usa correo particular y no institucional&quot;, s&oacute;lo en cuanto se encuentren contenidos en alguno de los formatos o soportes establecidos en el inciso segundo art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuya entrega o concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que ponderar no han sido alegadas en esta instancia.</p> <p> Se rechaza el amparo, respecto de los dem&aacute;s antecedentes requeridos, por haberse dado respuesta en su oportunidad.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6645-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de julio de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, respecto &quot;a que la CGR ordeno que se informara del procedimiento sumarial contra (...) donde recibo correo de un tal (...) de un correo particular (...), vengo a solicitar:</p> <p> 1.- Quien es (...) y cargo que ocupa en el Hospital Regional</p> <p> 2.- Fundamentos por los cuales el aludido usa correo particular y no institucional</p> <p> 3. Parentesco de (...) con el ex director de este centro m&eacute;dico (...)</p> <p> 4.- Estado del procedimiento sumarias contra (...) De haber terminado entregue copia a esta denunciante, identificando a los funcionarios que lo realizaron&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n por ORD. N&deg; 1880, de fecha 3 de septiembre de 2021, inform&oacute; que el sumario en cuesti&oacute;n sigue abierto, y como establece el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo -en adelante Estatuto Administrativo-; su expediente es secreto hasta que este finalizado. Adem&aacute;s, adjunt&oacute; memor&aacute;ndum N&deg; 398, en el que indic&oacute; que &quot;de acuerdo a nuestros registros en Sistema de Informaci&oacute;n de Recursos Humanos (SIRH), don (...) se encuentra contratado por el Servicio de Salud Antofagasta, en cambio, presenta marcaciones en este Centro Asistencial a partir del 14 de junio de 2021, sin embargo, el Depto. De Administraci&oacute;n del Personal, no posee acto administrativo que evidencie la destinaci&oacute;n del funcionario desde el Servicio de Salud Antofagasta al Hospital Regional de Antofagasta&quot;.</p> <p> Por otra parte, por medio de memor&aacute;ndum N&deg; 406, se inform&oacute; que se adjunta copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2983/2021, que designa en Comisi&oacute;n de Servicio al profesional consultado, desde la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Antofagasta, a cumplir funciones a ese Centro Asistencial, en la Unidad de Jur&iacute;dica, a partir del 15 de julio al 31 de diciembre de 2021.</p> <p> Finalmente, por medio de ORD. N&deg; 1538, inform&oacute; que el profesional consultado es abogado de la Unidad Jur&iacute;dica del establecimiento y es fiscal instructor del, ahora, sumario administrativo, el cual sigue en su etapa de indagatoria. En tal sentido, se&ntilde;al&oacute; que mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 7904, aquel se elev&oacute; a sumario. As&iacute;, al estar en etapa investigativo aquel tiene el car&aacute;cter de secreto. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que no existe parentesco entre las personas consultadas, siendo s&oacute;lo un alcance de apellidos.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 4 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En particular, sostuvo &quot;se niegan a dar respuesta respecto a lo solicitado se&ntilde;alando que el procedimiento sumarial esta en tramite, pero eluden se&ntilde;alar en que estado est&aacute;, adem&aacute;s, no entregan informaci&oacute;n del aludido, quien usa un correo particular y no institucional para hacer de supuesto fiscal, adem&aacute;s no tiene ascendencia sobre la denunciada al estar contratado en el servicio como apoyo administrativo. Ademas se niegan a dar respuesta si Bastias que se hace pasar por abogado es pariente del Director Bstias que se denunci&oacute; por permitir el ejercicio ilegal de especialidad SOLICITO SARC PARA ACUDIR A TRIBUNAL&quot;. (SIC)</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E19828, de fecha 22 de septiembre de 2021, solicit&oacute; a la reclamante la subsanaci&oacute;n de su requerimiento, en orden a que remita copia de la R.E N&deg; 2983 que dar&iacute;a respuesta a lo consultado en su solicitud y la cual se se&ntilde;ala adjuntar por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de septiembre de 2021, la reclamante adjunt&oacute; los antecedentes requeridos, adem&aacute;s se&ntilde;al&oacute; que &quot;no se ha entregado la informaci&oacute;n de los puntos 1,2,3. De forma irregular se informa que (...) presenta marcaciones de asistencia desde el mes de junio en el Hospital aludido estando contratado por el servicio de salud pero luego hay otro oficio que lo destina en Comisi&oacute;n de servicios entre los meses de Julio a diciembre del 2015. Pero no informan quien es ni funciones como tampoco informan las razones de usar correo personal (gmail) actuando en representaci&oacute;n institucional. El punto cuatro no responden al estado del sumario, sino solo mencionan que esta abierto. Esto es irregular ya que ser&aacute;n dos a&ntilde;os que tramitan una investigaci&oacute;n sumaria y supuestamente sumario administrativo&quot;.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que este no cumpli&oacute; con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, mediante Oficio N&deg; E20863, de fecha 7 de octubre de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada a los puntos 2 y 4 se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada en el punto 2 del requerimiento obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera al estado actual del sumario por el cual se consulta; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de octubre de 2021, otorg&oacute; un plazo extraordinario a la reclamada, con el fin de que presentara sus descargos y observaciones a este amparo. Sin embargo, a la fecha de esta decisi&oacute;n no se ha recibido comunicaci&oacute;n alguna en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto la reclamada deneg&oacute; el acceso al expediente sumarial requerido en atenci&oacute;n a que aquel no se encuentra finalizado.</p> <p> 2) Que, cabe hacer presente que, con ocasi&oacute;n de solicitud de subsanaci&oacute;n del amparo, indicada en el N&deg; 4 de la parte expositiva, se requiri&oacute; a la reclamante remitir a este Consejo los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano, por lo que, se analizar&aacute;n aquellos a fin de determinar suficiencia de la respuesta otorgada.</p> <p> 3) Que, en cuanto a lo consultado en los N&deg; s 1, 3 y 4 de la solicitud, por medio de memor&aacute;ndum N&deg; 406, la reclamada adjunt&oacute; copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2983/2021, que designa en Comisi&oacute;n de Servicio al profesional consultado, desde la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Antofagasta, a cumplir funciones a ese Centro Asistencial, en la Unidad de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, a partir del 15 de julio al 31 de diciembre de 2021. En concordancia con lo anterior, por medio de ORD. N&deg; 1538, inform&oacute; que el profesional consultado es abogado de la Unidad Jur&iacute;dica del establecimiento y es fiscal instructor del, ahora, sumario administrativo, el cual se encuentra en etapa indagatoria. En tal sentido, se&ntilde;al&oacute; que mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 7904, aquel se elev&oacute; a sumario, por lo que tiene el car&aacute;cter de secreto. Finalmente, indic&oacute; que no existe parentesco entre las personas consultadas, siendo s&oacute;lo un alcance de apellidos.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, inform&oacute; lo consultado en los N&deg; s 1, 3 y 4 (primera parte) del requerimiento, en este &uacute;ltimo punto, cabe hacer presente que se solicit&oacute; &quot;Estado del procedimiento sumarias contra...&quot;; la reclamada inform&oacute; que por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 7904, la investigaci&oacute;n se elev&oacute; a sumario administrativo, el que se encuentra en etapa indagatoria, esto es, no est&aacute; finalizado, hip&oacute;tesis planteada por la reclamante para la procedencia de la segunda parte del requerimiento, esto es, &quot;copia a esta denunciante, identificando a los funcionarios que lo realizaron&quot;. De esta forma, al resultar suficientes los antecedentes proporcionados en su oportunidad, se rechazar&aacute; el amparo en estos puntos.</p> <p> 5) Que, respecto a lo consultado en el N&deg; 2 de la presentaci&oacute;n, esto es, &quot;Fundamentos por los cuales el aludido usa correo particular y no institucional&quot;, de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que la reclamada no se pronunci&oacute; en tal sentido. De esta forma, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, s&oacute;lo en cuanto lo requerido obre en poder del &oacute;rgano en alg&uacute;n soporte o formato determinado.</p> <p> 6) Que, finalmente, en reiteradas decisiones de esta Corporaci&oacute;n, referidas a distintos organismos, se ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto de los cuales recurre. Lo anterior, con base a que, en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 14.</p> <p> 7) Que, al efecto la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, es perentoria respecto de aquellas presentaciones revestidas de diversas expresiones o juicios que no se avienen con el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; haciendo presente a los interesados que cualquier futuro requerimiento que se formule en t&eacute;rminos an&aacute;logos, ser&aacute; archivado sin m&aacute;s tr&aacute;mite (dict&aacute;menes N&deg; 95.641, de 2015, 14.888, de 2017, N&deg; 18.282, de 2019, entre otros). En consecuencia, en lo sucesivo, se insta a la reclamante que sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n acerca de los &quot;Fundamentos por los cuales el aludido usa correo particular y no institucional&quot;, s&oacute;lo en cuanto se encuentren contenidos en alguno de los formatos o soportes establecidos en el inciso segundo art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las consultas realizadas en los N&deg; s 1, 3, y 4 del requerimiento, por haber sido contestadas suficientemente con ocasi&oacute;n de la respuesta otorgada en su oportunidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>