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DECISIÓN AMPARO ROL C6645-21</p>
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Entidad pública: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 04.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, requiriendo se otorgue acceso a información acerca de los "Fundamentos por los cuales el aludido usa correo particular y no institucional", sólo en cuanto se encuentren contenidos en alguno de los formatos o soportes establecidos en el inciso segundo artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, cuya entrega o concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que ponderar no han sido alegadas en esta instancia.</p>
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Se rechaza el amparo, respecto de los demás antecedentes requeridos, por haberse dado respuesta en su oportunidad.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6645-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de julio de 2021, doña Soledad Luttino solicitó al Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, respecto "a que la CGR ordeno que se informara del procedimiento sumarial contra (...) donde recibo correo de un tal (...) de un correo particular (...), vengo a solicitar:</p>
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1.- Quien es (...) y cargo que ocupa en el Hospital Regional</p>
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2.- Fundamentos por los cuales el aludido usa correo particular y no institucional</p>
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3. Parentesco de (...) con el ex director de este centro médico (...)</p>
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4.- Estado del procedimiento sumarias contra (...) De haber terminado entregue copia a esta denunciante, identificando a los funcionarios que lo realizaron".</p>
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2) RESPUESTA: El Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán por ORD. N° 1880, de fecha 3 de septiembre de 2021, informó que el sumario en cuestión sigue abierto, y como establece el Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -en adelante Estatuto Administrativo-; su expediente es secreto hasta que este finalizado. Además, adjuntó memorándum N° 398, en el que indicó que "de acuerdo a nuestros registros en Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRH), don (...) se encuentra contratado por el Servicio de Salud Antofagasta, en cambio, presenta marcaciones en este Centro Asistencial a partir del 14 de junio de 2021, sin embargo, el Depto. De Administración del Personal, no posee acto administrativo que evidencie la destinación del funcionario desde el Servicio de Salud Antofagasta al Hospital Regional de Antofagasta".</p>
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Por otra parte, por medio de memorándum N° 406, se informó que se adjunta copia de Resolución Exenta N° 2983/2021, que designa en Comisión de Servicio al profesional consultado, desde la Dirección del Servicio de Salud Antofagasta, a cumplir funciones a ese Centro Asistencial, en la Unidad de Jurídica, a partir del 15 de julio al 31 de diciembre de 2021.</p>
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Finalmente, por medio de ORD. N° 1538, informó que el profesional consultado es abogado de la Unidad Jurídica del establecimiento y es fiscal instructor del, ahora, sumario administrativo, el cual sigue en su etapa de indagatoria. En tal sentido, señaló que mediante resolución exenta N° 7904, aquel se elevó a sumario. Así, al estar en etapa investigativo aquel tiene el carácter de secreto. Además, señaló que no existe parentesco entre las personas consultadas, siendo sólo un alcance de apellidos.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 4 de septiembre de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En particular, sostuvo "se niegan a dar respuesta respecto a lo solicitado señalando que el procedimiento sumarial esta en tramite, pero eluden señalar en que estado está, además, no entregan información del aludido, quien usa un correo particular y no institucional para hacer de supuesto fiscal, además no tiene ascendencia sobre la denunciada al estar contratado en el servicio como apoyo administrativo. Ademas se niegan a dar respuesta si Bastias que se hace pasar por abogado es pariente del Director Bstias que se denunció por permitir el ejercicio ilegal de especialidad SOLICITO SARC PARA ACUDIR A TRIBUNAL". (SIC)</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN DE AMPARO: Este Consejo mediante Oficio N° E19828, de fecha 22 de septiembre de 2021, solicitó a la reclamante la subsanación de su requerimiento, en orden a que remita copia de la R.E N° 2983 que daría respuesta a lo consultado en su solicitud y la cual se señala adjuntar por el órgano reclamado.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2021, la reclamante adjuntó los antecedentes requeridos, además señaló que "no se ha entregado la información de los puntos 1,2,3. De forma irregular se informa que (...) presenta marcaciones de asistencia desde el mes de junio en el Hospital aludido estando contratado por el servicio de salud pero luego hay otro oficio que lo destina en Comisión de servicios entre los meses de Julio a diciembre del 2015. Pero no informan quien es ni funciones como tampoco informan las razones de usar correo personal (gmail) actuando en representación institucional. El punto cuatro no responden al estado del sumario, sino solo mencionan que esta abierto. Esto es irregular ya que serán dos años que tramitan una investigación sumaria y supuestamente sumario administrativo".</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que este no cumplió con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, mediante Oficio N° E20863, de fecha 7 de octubre de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada a los puntos 2 y 4 se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada en el punto 2 del requerimiento obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera al estado actual del sumario por el cual se consulta; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Este Consejo, por medio de correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2021, otorgó un plazo extraordinario a la reclamada, con el fin de que presentara sus descargos y observaciones a este amparo. Sin embargo, a la fecha de esta decisión no se ha recibido comunicación alguna en tal sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto la reclamada denegó el acceso al expediente sumarial requerido en atención a que aquel no se encuentra finalizado.</p>
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2) Que, cabe hacer presente que, con ocasión de solicitud de subsanación del amparo, indicada en el N° 4 de la parte expositiva, se requirió a la reclamante remitir a este Consejo los antecedentes proporcionados por el órgano, por lo que, se analizarán aquellos a fin de determinar suficiencia de la respuesta otorgada.</p>
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3) Que, en cuanto a lo consultado en los N° s 1, 3 y 4 de la solicitud, por medio de memorándum N° 406, la reclamada adjuntó copia de Resolución Exenta N° 2983/2021, que designa en Comisión de Servicio al profesional consultado, desde la Dirección del Servicio de Salud Antofagasta, a cumplir funciones a ese Centro Asistencial, en la Unidad de Asesoría Jurídica, a partir del 15 de julio al 31 de diciembre de 2021. En concordancia con lo anterior, por medio de ORD. N° 1538, informó que el profesional consultado es abogado de la Unidad Jurídica del establecimiento y es fiscal instructor del, ahora, sumario administrativo, el cual se encuentra en etapa indagatoria. En tal sentido, señaló que mediante resolución exenta N° 7904, aquel se elevó a sumario, por lo que tiene el carácter de secreto. Finalmente, indicó que no existe parentesco entre las personas consultadas, siendo sólo un alcance de apellidos.</p>
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4) Que, en consecuencia, informó lo consultado en los N° s 1, 3 y 4 (primera parte) del requerimiento, en este último punto, cabe hacer presente que se solicitó "Estado del procedimiento sumarias contra..."; la reclamada informó que por medio de resolución exenta N° 7904, la investigación se elevó a sumario administrativo, el que se encuentra en etapa indagatoria, esto es, no está finalizado, hipótesis planteada por la reclamante para la procedencia de la segunda parte del requerimiento, esto es, "copia a esta denunciante, identificando a los funcionarios que lo realizaron". De esta forma, al resultar suficientes los antecedentes proporcionados en su oportunidad, se rechazará el amparo en estos puntos.</p>
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5) Que, respecto a lo consultado en el N° 2 de la presentación, esto es, "Fundamentos por los cuales el aludido usa correo particular y no institucional", de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que la reclamada no se pronunció en tal sentido. De esta forma, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, se acogerá el amparo en esta parte, sólo en cuanto lo requerido obre en poder del órgano en algún soporte o formato determinado.</p>
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6) Que, finalmente, en reiteradas decisiones de esta Corporación, referidas a distintos organismos, se ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre. Lo anterior, con base a que, en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14.</p>
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7) Que, al efecto la Contraloría General de la República, es perentoria respecto de aquellas presentaciones revestidas de diversas expresiones o juicios que no se avienen con el procedimiento establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República; haciendo presente a los interesados que cualquier futuro requerimiento que se formule en términos análogos, será archivado sin más trámite (dictámenes N° 95.641, de 2015, 14.888, de 2017, N° 18.282, de 2019, entre otros). En consecuencia, en lo sucesivo, se insta a la reclamante que sus solicitudes de acceso a la información se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información acerca de los "Fundamentos por los cuales el aludido usa correo particular y no institucional", sólo en cuanto se encuentren contenidos en alguno de los formatos o soportes establecidos en el inciso segundo artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de las consultas realizadas en los N° s 1, 3, y 4 del requerimiento, por haber sido contestadas suficientemente con ocasión de la respuesta otorgada en su oportunidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>