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DECISIÓN AMPARO ROL C6646-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Angela Narváez Vivanco</p>
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Ingreso Consejo: 06.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar la información estadística sobre proceso de vacunación contra covid-19, marca de vacunas y ESAVI (Eventos Supuestamente Atribuibles a Vacunación e Inmunización), al tenor de las preguntas consignadas en el numeral 1) de lo expositivo.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, que no fue proporcionada por el organismo y respecto de la cual no se alegaron circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede.</p>
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Con todo, el evento que la información pedida no obre en su poder, deberá acreditarlo en sede de cumplimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6646-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2021, don/ña Angela Narvaez Vivanco solicitó a el/la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información:</p>
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"Solicito conocer, por cada marca de vacuna: Pfizer, CanSino, CoronaVac, Johnson Johnson, AstraZeneca y Sputnik V, la siguiente información, a la fecha de respuesta a este requerimiento:</p>
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1) Número de dosis administradas, diferenciando por primera y segunda dosis. Ejemplo de respuesta: de Pfizer se han aplicado 1.000 primeras dosis y 500 segundas dosis; de CanSino, 1.000 dosis; etc.</p>
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2) Número de semana, por año, de cada dosis administrada. Ejemplo de respuesta: la semana 1 de 2021 se administraron 1.000 primeras dosis de Pfizer y 500 dosis de CanSino.</p>
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3) Número de primeras y segundas dosis administradas, diferenciando por sexo. Ejemplo de respuesta: Se han administrado 100.000 primeras dosis de Pfizer a mujeres y 50.000 a hombres; 25.000 segundas dosis de Pfizer a mujeres y 15.000 a hombres; 200.000 dosis de CanSino a mujeres y 100.000 a hombres; etc.</p>
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4) Número de primeras y segundas dosis administradas, diferenciando por región.</p>
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5) Número de primeras y segundas dosis administradas, diferenciando por grupo etario.</p>
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6) Número de ESAVI con desenlace fatal (muerte), asociados a primera y segunda dosis. Ejemplo de respuesta: la primera dosis de Pfizer provocó 1 muerte por ESAVI, la segunda dosis de Pfizer provocó 2 muertes por ESAVI, etc.</p>
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7) Número de ESAVI que puso en peligro la vida del paciente, asociados a primera y segunda dosis. Ejemplo de respuesta: la primera dosis de Pfizer puso en riesgo la vida de un paciente por ESAVI, etc.</p>
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8) Número de ESAVI que provocó incapacidad o invalidez grave al paciente, asociados a primera y segunda dosis. Ejemplo de respuesta: la primera dosis de Pfizer provocó incapacidad o invalidez grave a un paciente por ESAVI, etc.</p>
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9) Número de ESAVI que provocó la hospitalización del paciente, después de la primera y segunda dosis. Ejemplo de respuesta: la primera dosis de Pfizer provocó la hospitalización de 5 pacientes por ESAVI, etc.</p>
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10) De los casos nuevos totales por Covid positivo, informados a la fecha de respuesta a este requerimiento, indicar: cuántos no estaban vacunados, cuántos tenían la primera dosis, cuántos tenían la segunda dosis, y cuántos tenían completo el esquema de vacunación.</p>
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10.1) Indicar las marcas de cada vacuna, de la primera dosis y segunda dosis informadas (pregunta 10).</p>
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11) De los casos con sospecha de contagio, informados a la fecha de respuesta a este requerimiento, indicar: cuántos no estaban vacunados, cuántos tenían la primera dosis, cuántos tenían la segunda dosis, y cuántos tenían completo el esquema de vacunación.</p>
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11.1) Indicar las marcas de cada vacuna, de la primera dosis y segunda dosis informadas (pregunta 11).</p>
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12) De la cantidad de camas UCI ocupadas por Covid, informadas a la fecha de respuesta a este requerimiento, indicar: cuántos pacientes no estaban vacunados, cuántos tenían la primera dosis, cuántos tenían la segunda dosis, y cuántos tenían completo el esquema de vacunación.</p>
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11.1) Indicar las marcas de cada vacuna, de la primera dosis y segunda dosis informadas (pregunta 12)".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 6 de septiembre de 2021, don Angela Narváez Vivanco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que No recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio E19637, de 16 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano reclamado hay presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al Principio de Oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, lo solicitado dice relación con información estadística sobre el proceso de vacunación contra covid-19, marca de vacunas y ESAVI (Eventos Supuestamente Atribuibles a Vacunación e Inmunización), al tenor de lo señalado en el numeral 1) de lo expositivo.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, este Consejo a partir de las decisiones de amparo Roles C603-09 y C16-10, también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, atendida la ausencia de alegaciones de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede, se acogerá el amparo en análisis, ordenándose entregar al reclamante la información descrita en el numeral 1) de lo expositivo, por concurrir en la especie el fundamento del reclamo. Con todo, el evento que la información pedida no obre en su poder, deberá acreditarlo en sede de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Angela Narváez Vivanco, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la información consignada en el numeral 1) de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Angela Narváez Vivanco y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>