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DECISIÓN AMPARO ROL C6650-21</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena</p>
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Requirente: Julia Inostroza Delgado</p>
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Ingreso Consejo: 04.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el interpuesto en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, ordenándose la entrega de información sobre el número, nombre y ubicación geográfica -según localidad y entidad- de cada comunidad indígena ubicadas en las comunas que se indican.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual, la respuesta proporcionada por el órgano reclamado no se aviene con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6650-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2021 doña Julia Inostroza Delgado solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -en adelante, indistintamente la CONADI- lo siguiente: "Para investigación sobre situación organizacional del río Renaico, sus afluentes y comunas adyacentes solicito nos puedan colaborar facilitando la siguiente información:</p>
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1. Número, nombre y ubicación geográfica (según localidad y entidad) de cada comunidad indígena ubicadas en las comunas Renaico, Collipulli y Mulchen.</p>
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2. Número y nombre de proyectos culturales desarrollados en las comunas Renaico, Collipulli y Mulchen, en el periodo de los años 2018 y 2020, según localidad y/o entidad donde fue implementado".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 1181, de fecha 31 de agosto de 2021, la CONADI respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Señaló que la información geográfica de las Comunidades Indígenas, puede ser obtenida y visualizada, en la página web institucional www.conadi.gob.cl, en el banner "SITI 2.0 CONADI", en la opción "cubiertas descargables", o bien, haciendo clic en el "Mapa Regionalizado". Lo anterior, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Seguidamente, hizo presente que la Unidad de Cultura y Educación de esta Subdirección, no registra el financiamiento de proyectos culturales en las comunas y años consultados.</p>
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3) AMPARO: El 4 de septiembre de 2021, doña Julia Inostroza Delgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Puntualizó que, "no es posible obtener la información que he solicitado desde los puntos de información que me recomiendan. Además teniendo en cuenta que la institución si tiene la información que se solicita: "Número, nombre y ubicación geográfica (según localidad y entidad) de cada comunidad indígena ubicadas en las comunas Renaico, Collipulli y Mulchen". Lo problemático de las vías de acceso que recomiendan es que hay dificultad para leer los datos y los link que recomiendan no son accesibles".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subdirectora Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de Temuco, mediante Oficio N° E19692, de fecha 16 de septiembre de 2021, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Oficio N° 671, de fecha 4 de octubre de 2021, la CONADI evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Argumentó que, otorgó respuesta oportuna a la petición de acceso, en los términos previstos en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de información sobre el número, nombre y ubicación geográfica -según localidad y entidad- de cada comunidad indígena ubicadas en las comunas que se indican, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a lo pedido en el numeral 1° del requerimiento de acceso. Al respecto, el organismo esgrimió que otorgó acceso a lo solicitado, en concordancia de lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, resulta del caso tener presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, en tal contexto, esta Corporación procedió a revisar de oficio el enlace electrónico proporcionado por el órgano reclamado, verificando que dicho sitio web corresponde a un reservatorio general de información, el cual no permite satisfacer el requerimiento de especie en los términos específicos y excluyentemente planteados. Al efecto, el mapa regionalizado que se despliega, no comprende parámetros de búsqueda que permitan obtener -de manera expedita, completa y suficiente- el acceso a los antecedentes peticionados, conforme al detalle pedido. En efecto, la aplicación de los filtros de búsqueda sólo permiten obtener información parcial sobre la geolocalización de determinadas comunidades indígenas, respecta del cual no resulta claro y detallado el procedimiento para acceder al nombre y número de las comunidades indígenas. Adicionalmente, respecto de las cubiertas descargables, esta Corporación constató que no resulta posible acceder aquellas sin la instalación de programas específicos.</p>
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6) Que, por consiguiente, el enlace facilitado no permite el acceso expedido, completo y pormenorizado a la información sobre las comunidades indígenas consultadas. Al respecto, resulta útil recordarle al órgano reclamado que el deber de búsqueda y entrega de información pública, es propio de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública, verificándose en la especie que la respuesta proporcionada por el órgano reclamado no se aviene con su obligación de informar, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de los antecedentes consultados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Julia Inostroza Delgado, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subdirectora Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de Temuco, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la peticionaria información sobre el número, nombre y ubicación geográfica (según localidad y entidad) de cada comunidad indígena ubicadas en las comunas Renaico, Collipulli y Mulchen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Julia Inostroza Delgado; y, a la Sra. Subdirectora Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de Temuco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>