Decisión ROL C6659-21
Reclamante: LEONARDO SOUTO SILVA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, ordenando la entrega de diversa información estadística sobre el reembolso por el seguro de accidente escolar del D.S. 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y referente al trámite de Incapacidad Permanente del D.S 109, de 1968, del mismo Ministerio. Lo anterior, por tratarse de información estadística que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado las alegaciones del órgano referidas a la distracción indebida de sus funcionarios, por no haberlo acreditado fehacientemente. Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6659-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> Requirente: Leonardo Souto Silva.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, ordenando la entrega de diversa informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre el reembolso por el seguro de accidente escolar del D.S. 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, y referente al tr&aacute;mite de Incapacidad Permanente del D.S 109, de 1968, del mismo Ministerio.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obra en poder de la instituci&oacute;n, y por haberse desestimado las alegaciones del &oacute;rgano referidas a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, por no haberlo acreditado fehacientemente.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6659-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2021, don Leonardo Souto Silva requiri&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, lo siguiente: &quot;en relaci&oacute;n a estudios de postgrado, solicito estad&iacute;stica referente al tr&aacute;mite de Incapacidad permanente del D.S 109 de la Ley N&deg; 16.744, asimismo del D.S. 313 por el tr&aacute;mite del seguro de accidente escolar correspondiente a los a&ntilde;os, 2014, 2015 y 2016 de la provincia de Llanquihue - Palena&quot;.</p> <p> En sus observaciones, agreg&oacute; que: &quot;Referente al tr&aacute;mite de reembolso por el seguro de accidente escolar del D.S. 313, solicito la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> -N&uacute;mero de casos correspondiente a los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016 de la provincia de Llanquihue y Palena;</p> <p> -Edad y comuna de cada uno de los casos ingresados;</p> <p> -Colegio donde el estudiante pertenec&iacute;a cuando ocurri&oacute; el accidente;</p> <p> -Diagn&oacute;stico de cada uno de los casos ingresados;</p> <p> -Monto autorizado por la Compin de cada uno de los casos.</p> <p> Referente al tr&aacute;mite de Incapacidad Permanente del D.S 109 de la Ley N&deg; 16.744, solicito la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> -N&uacute;mero de casos correspondiente a los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016 de la provincia de Llanquihue y Palena;</p> <p> -Edad y comuna de cada uno de los trabajadores;</p> <p> -Diagn&oacute;stico ingresado de cada trabajador (ya sea por accidente o enfermedad);</p> <p> -Porcentaje asociado a la Incapacidad Permanente de cada uno de los trabajadores;</p> <p> -Mutualidad u organismo administrador que envi&oacute; el caso.</p> <p> De acuerdo a la ley de privacidad de datos N&deg; 19.628, solo solicito lo antes descrito, descartando cualquier otro tipo de informaci&oacute;n personal de los casos, como por ejemplo: nombre o rut. Favor de enviar esta informaci&oacute;n en formato excel, dado la cantidad de casos ingresados en esos a&ntilde;os&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y AUSENCIA DE RESPUESTA: El 16 de agosto de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, la SEREMI no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo prorrogado.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2021, Leonardo Souto Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo, habiendo verificado que el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; respuesta a la solicitud con fecha 10 de septiembre de 2021, mediante Oficio N&deg; 19478, de 15 de septiembre de 2021, solicit&oacute; al requirente manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entrega por la SEREMI, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por la instituci&oacute;n, especificando la documentaci&oacute;n requerida que no le fue proporcionada.</p> <p> En su respuesta, mediante Oficio CP N&deg; 10290, de 10 de septiembre de 2021, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos inform&oacute; que &quot;de acuerdo a lo se&ntilde;alado por COMPIN Regi&oacute;n de Los Lagos este &oacute;rgano no posee en sus registros archivos que contengan los criterios solicitados en su requerimiento. Dado lo anterior y en raz&oacute;n del detalle de su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y del volumen de documentaci&oacute;n que se deber&iacute;a revisar para poder elaborar la informaci&oacute;n solicitada, este servicio no se encuentra en condiciones de tramitar la respuesta a su requerimiento, ya que tendr&iacute;a que destinar a los menos 2 profesionales de manera exclusiva para la revisi&oacute;n de antecedentes, teniendo como consecuencia directa la disminuci&oacute;n de atenci&oacute;n de p&uacute;blico por todo el periodo que dure la preparaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por usted. Cabe destacar que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra custodiada por una empresa de almacenaje externa y la b&uacute;squeda de antecedentes es de responsabilidad de la instituci&oacute;n. Considerando lo anterior, esta COMPIN Regi&oacute;n de Los Lagos estima que dar respuesta a la solicitud AO051T0001184 no se ajusta con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los servicios p&uacute;blicos estipulados en el estatuto administrativo Ley 18.834, ya que se estar&iacute;an realizando esfuerzos desproporcionados que afectar&iacute;an las labores y el buen funcionamiento de la COMPIN subcomisi&oacute;n Llanquihue-Palena. Por lo anterior y de acuerdo a la Ley 20.285, en su art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1 letra c, (...), COMPIN en esta oportunidad deniega el acceso a la informaci&oacute;n atendiendo que se configuran las causales de secreto y reserva estipuladas en la mencionada Ley&quot;.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de septiembre de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por la instituci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Mi gran molestia es por las razones fundadas en oficio 10290/2021 de la Seremi de Salud (...) M&aacute;s a&uacute;n cuando esta solicitud tuvo una ampliaci&oacute;n o pr&oacute;rroga, destaco que mi solicitud jam&aacute;s ha tenido esa causal o raz&oacute;n, y lo puedo demostrar, ya que esta informaci&oacute;n la solicit&eacute; para poder realizar un estudio de acuerdo a esta base de datos, adjunto mi comprobante del Diplomado de Metodolog&iacute;a de la Investigaci&oacute;n (...) Me parece ins&oacute;lito que un organismo p&uacute;blico, y con los medios tecnol&oacute;gicos disponibles, no tenga una estad&iacute;stica b&aacute;sica de los tr&aacute;mites que ah&iacute; se realizan. Yo soy funcionario, pero igualmente ciudadano, por tanto no existe impedimento en realizar este tipo de solicitudes, m&aacute;s a&uacute;n cuando se fundamentan en estudios de postgrado, asimismo, entonces &iquest;para qu&eacute; emiten una pr&oacute;rroga, si la informaci&oacute;n no estaba disponible desde el principio?&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio E20385, de 29 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre el reembolso por el seguro de accidente escolar del D.S. 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, y referente al tr&aacute;mite de Incapacidad Permanente del D.S 109, de 1968, del mismo Ministerio. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, en la especie, si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que el requerimiento se refiere a informaci&oacute;n que no se encuentra registrada con los criterios solicitados, y que para su recopilaci&oacute;n deber&iacute;a destinar a 2 funcionarios de manera exclusiva, vale tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; el n&uacute;mero de casos en que se solicit&oacute; reembolso por el seguro de accidentes escolares, ni el n&uacute;mero de casos relativos al tr&aacute;mite de incapacidad permanente, ni la cantidad de antecedentes a revisar para la b&uacute;squeda de los datos consultados, ni la cantidad de jornadas laborales necesarias para dicha b&uacute;squeda, ni el formato en que se encuentra almacenada, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 9) Que, en tercer lugar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida, debida y oportunamente sistematizada, da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de informaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, conforme a sus funciones legales, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los datos solicitados.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, este Consejo pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, y en atenci&oacute;n a las alegaciones del &oacute;rgano conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se conceder&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Leonardo Souto Silva en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa al tr&aacute;mite de reembolso por el seguro de accidente escolar del D.S. 313, incluyendo: -N&uacute;mero de casos correspondiente a los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016 de la provincia de Llanquihue y Palena; -Edad y comuna de cada uno de los casos ingresados; -Colegio donde el estudiante pertenec&iacute;a cuando ocurri&oacute; el accidente; -Diagn&oacute;stico de cada uno de los casos ingresados; -Monto autorizado por la Compin de cada uno de los casos; as&iacute; como tambi&eacute;n, informaci&oacute;n relativa al tr&aacute;mite de Incapacidad Permanente del D.S 109 de la Ley N&deg; 16.744, incluyendo: -N&uacute;mero de casos correspondiente a los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016 de la provincia de Llanquihue y Palena; -Edad y comuna de cada uno de los trabajadores; -Diagn&oacute;stico ingresado de cada trabajador (ya sea por accidente o enfermedad); -Porcentaje asociado a la Incapacidad Permanente de cada uno de los trabajadores; -Mutualidad u organismo administrador que envi&oacute; el caso.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Leonardo Souto Silva y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>