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DECISIÓN AMPARO ROL C6659-21</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos.</p>
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Requirente: Leonardo Souto Silva.</p>
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Ingreso Consejo: 05.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, ordenando la entrega de diversa información estadística sobre el reembolso por el seguro de accidente escolar del D.S. 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y referente al trámite de Incapacidad Permanente del D.S 109, de 1968, del mismo Ministerio.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información estadística que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado las alegaciones del órgano referidas a la distracción indebida de sus funcionarios, por no haberlo acreditado fehacientemente.</p>
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Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6659-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2021, don Leonardo Souto Silva requirió a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, lo siguiente: "en relación a estudios de postgrado, solicito estadística referente al trámite de Incapacidad permanente del D.S 109 de la Ley N° 16.744, asimismo del D.S. 313 por el trámite del seguro de accidente escolar correspondiente a los años, 2014, 2015 y 2016 de la provincia de Llanquihue - Palena".</p>
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En sus observaciones, agregó que: "Referente al trámite de reembolso por el seguro de accidente escolar del D.S. 313, solicito la siguiente información:</p>
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-Número de casos correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016 de la provincia de Llanquihue y Palena;</p>
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-Edad y comuna de cada uno de los casos ingresados;</p>
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-Colegio donde el estudiante pertenecía cuando ocurrió el accidente;</p>
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-Diagnóstico de cada uno de los casos ingresados;</p>
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-Monto autorizado por la Compin de cada uno de los casos.</p>
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Referente al trámite de Incapacidad Permanente del D.S 109 de la Ley N° 16.744, solicito la siguiente información:</p>
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-Número de casos correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016 de la provincia de Llanquihue y Palena;</p>
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-Edad y comuna de cada uno de los trabajadores;</p>
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-Diagnóstico ingresado de cada trabajador (ya sea por accidente o enfermedad);</p>
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-Porcentaje asociado a la Incapacidad Permanente de cada uno de los trabajadores;</p>
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-Mutualidad u organismo administrador que envió el caso.</p>
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De acuerdo a la ley de privacidad de datos N° 19.628, solo solicito lo antes descrito, descartando cualquier otro tipo de información personal de los casos, como por ejemplo: nombre o rut. Favor de enviar esta información en formato excel, dado la cantidad de casos ingresados en esos años".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y AUSENCIA DE RESPUESTA: El 16 de agosto de 2021, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, la SEREMI no otorgó respuesta dentro del plazo prorrogado.</p>
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3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2021, Leonardo Souto Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo, habiendo verificado que el órgano reclamado otorgó respuesta a la solicitud con fecha 10 de septiembre de 2021, mediante Oficio N° 19478, de 15 de septiembre de 2021, solicitó al requirente manifestar su conformidad o disconformidad con la información entrega por la SEREMI, y en caso de disconformidad, aclarar la infracción cometida por la institución, especificando la documentación requerida que no le fue proporcionada.</p>
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En su respuesta, mediante Oficio CP N° 10290, de 10 de septiembre de 2021, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos informó que "de acuerdo a lo señalado por COMPIN Región de Los Lagos este órgano no posee en sus registros archivos que contengan los criterios solicitados en su requerimiento. Dado lo anterior y en razón del detalle de su solicitud de acceso a la información y del volumen de documentación que se debería revisar para poder elaborar la información solicitada, este servicio no se encuentra en condiciones de tramitar la respuesta a su requerimiento, ya que tendría que destinar a los menos 2 profesionales de manera exclusiva para la revisión de antecedentes, teniendo como consecuencia directa la disminución de atención de público por todo el periodo que dure la preparación de la información solicitada por usted. Cabe destacar que la información solicitada se encuentra custodiada por una empresa de almacenaje externa y la búsqueda de antecedentes es de responsabilidad de la institución. Considerando lo anterior, esta COMPIN Región de Los Lagos estima que dar respuesta a la solicitud AO051T0001184 no se ajusta con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los servicios públicos estipulados en el estatuto administrativo Ley 18.834, ya que se estarían realizando esfuerzos desproporcionados que afectarían las labores y el buen funcionamiento de la COMPIN subcomisión Llanquihue-Palena. Por lo anterior y de acuerdo a la Ley 20.285, en su artículo 21, número 1 letra c, (...), COMPIN en esta oportunidad deniega el acceso a la información atendiendo que se configuran las causales de secreto y reserva estipuladas en la mencionada Ley".</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2021, el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta entregada por la institución, señalando en síntesis, que "Mi gran molestia es por las razones fundadas en oficio 10290/2021 de la Seremi de Salud (...) Más aún cuando esta solicitud tuvo una ampliación o prórroga, destaco que mi solicitud jamás ha tenido esa causal o razón, y lo puedo demostrar, ya que esta información la solicité para poder realizar un estudio de acuerdo a esta base de datos, adjunto mi comprobante del Diplomado de Metodología de la Investigación (...) Me parece insólito que un organismo público, y con los medios tecnológicos disponibles, no tenga una estadística básica de los trámites que ahí se realizan. Yo soy funcionario, pero igualmente ciudadano, por tanto no existe impedimento en realizar este tipo de solicitudes, más aún cuando se fundamentan en estudios de postgrado, asimismo, entonces ¿para qué emiten una prórroga, si la información no estaba disponible desde el principio?".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio E20385, de 29 de septiembre de 2021, confirió traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa información estadística sobre el reembolso por el seguro de accidente escolar del D.S. 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y referente al trámite de Incapacidad Permanente del D.S 109, de 1968, del mismo Ministerio. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en segundo lugar, el órgano denegó su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, en la especie, si bien el órgano señaló que el requerimiento se refiere a información que no se encuentra registrada con los criterios solicitados, y que para su recopilación debería destinar a 2 funcionarios de manera exclusiva, vale tener en consideración que el órgano no señaló el número de casos en que se solicitó reembolso por el seguro de accidentes escolares, ni el número de casos relativos al trámite de incapacidad permanente, ni la cantidad de antecedentes a revisar para la búsqueda de los datos consultados, ni la cantidad de jornadas laborales necesarias para dicha búsqueda, ni el formato en que se encuentra almacenada, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del órgano no permiten tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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9) Que, en tercer lugar, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida, debida y oportunamente sistematizada, da cuenta de una debida diligencia del órgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de información como la requerida.</p>
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10) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder de la institución, conforme a sus funciones legales, y habiéndose desestimado sus alegaciones fundadas en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los datos solicitados.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporación comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, este Consejo pudo prever que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podría generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, y en atención a las alegaciones del órgano conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se concederá a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Leonardo Souto Silva en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información relativa al trámite de reembolso por el seguro de accidente escolar del D.S. 313, incluyendo: -Número de casos correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016 de la provincia de Llanquihue y Palena; -Edad y comuna de cada uno de los casos ingresados; -Colegio donde el estudiante pertenecía cuando ocurrió el accidente; -Diagnóstico de cada uno de los casos ingresados; -Monto autorizado por la Compin de cada uno de los casos; así como también, información relativa al trámite de Incapacidad Permanente del D.S 109 de la Ley N° 16.744, incluyendo: -Número de casos correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016 de la provincia de Llanquihue y Palena; -Edad y comuna de cada uno de los trabajadores; -Diagnóstico ingresado de cada trabajador (ya sea por accidente o enfermedad); -Porcentaje asociado a la Incapacidad Permanente de cada uno de los trabajadores; -Mutualidad u organismo administrador que envió el caso.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Leonardo Souto Silva y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>