Decisión ROL C6661-21
Reclamante: PABLO LATORRE HERLANSEN  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, información atingente al nombre de los propietarios de inmuebles en que se realizaron las instalaciones eléctricas cuya declaración se consulta, que tienen la calidad de personas jurídicas. Se ordena al organismo complementar la base de datos entregada, proporcionando el nombre de los instaladores eléctricos que declararon las instalaciones visadas, revisadas, objetadas o en cualquier otra calidad gestionadas por funcionario por el funcionario y periodo consultado, al tenor del requerimiento. Lo anterior, toda vez que, conforme al marco normativo aplicable al caso, las instalaciones eléctricas requieren ser realizadas por personal técnico calificado que pueda responder respecto de la calidad y seguridad del trabajo realizado, siendo la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el organismo llamado a certificar que una determinada persona cuenta con las competencias necesarias para realizar el tipo de instalación requerido. La aludida calificación puede ser verificada por medio del "Certificado de Instalador o Inspector Autorizado" que otorga la SEC, documento que acredita no solo que el aludido técnico o profesional está autorizado como tal, sino que está incorporado en el Registro Nacional de Instaladores e Inspectores (e-RNII), que el mismo organismo mantiene a disposición del público en el sitio web que se indica. Además, el organismo mantiene un Portal de Buscador de Instaladores, mediante el cual ofrece "buscar datos de contacto de un Instalador Vigente y Autorizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles", en el cual, previa selección de las opciones "tipo de instalación" (eléctrico-gas), "tipo de trabajo" (que se necesita desarrollar) y "lugar de trabajo" (región y comuna), se exponen los siguientes datos el nombre completo, correo electrónico, Rut, dirección, número de teléfono, número de celular, clase de licencia y ficha. En esta última, adicionalmente a los datos de contacto se informa su título profesional, fecha de inicio de vigencia (de la licencia), fecha de término, tipos de servicios que ofrece y zona donde se ofrecen los servicios. En tal contexto, la información en análisis, no solo se trata de datos que forman parte de un registro público que el órgano genera, administra y promueve a fin de que los trabajos de instalación eléctrica sea ejecutadas por personas que cuenten con licencia o autorizados por la propia SEC que, además, tiene la calidad de fuente accesible al público, en los términos del artículo 2) letra f) de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada sino que, a mayor abundamiento, resulta evidente que la divulgación de la identidad de los instaladores eléctricos consultados, constituye un dato cuya publicidad favorece el control social sobre el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de la reclamada en orden a comprobar que se cumpla con el mandato legal de que las instalaciones eléctricas que se declaren sean efectuadas por personal certificado para ello. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la divulgación del nombre o identidad de los propietarios de inmuebles en que se realizaron las instalaciones eléctricas cuya declaración se consulta, que tengan la calidad de personas naturales, por constituir un dato personal, de conformidad a la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/10/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6661-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC)</p> <p> Requirente: Pablo Latorre Herlansen</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, informaci&oacute;n atingente al nombre de los propietarios de inmuebles en que se realizaron las instalaciones el&eacute;ctricas cuya declaraci&oacute;n se consulta, que tienen la calidad de personas jur&iacute;dicas.</p> <p> Se ordena al organismo complementar la base de datos entregada, proporcionando el nombre de los instaladores el&eacute;ctricos que declararon las instalaciones visadas, revisadas, objetadas o en cualquier otra calidad gestionadas por funcionario por el funcionario y periodo consultado, al tenor del requerimiento.</p> <p> Lo anterior, toda vez que, conforme al marco normativo aplicable al caso, las instalaciones el&eacute;ctricas requieren ser realizadas por personal t&eacute;cnico calificado que pueda responder respecto de la calidad y seguridad del trabajo realizado, siendo la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el organismo llamado a certificar que una determinada persona cuenta con las competencias necesarias para realizar el tipo de instalaci&oacute;n requerido. La aludida calificaci&oacute;n puede ser verificada por medio del &quot;Certificado de Instalador o Inspector Autorizado&quot; que otorga la SEC, documento que acredita no solo que el aludido t&eacute;cnico o profesional est&aacute; autorizado como tal, sino que est&aacute; incorporado en el Registro Nacional de Instaladores e Inspectores (e-RNII), que el mismo organismo mantiene a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web que se indica.</p> <p> Adem&aacute;s, el organismo mantiene un Portal de Buscador de Instaladores, mediante el cual ofrece &quot;buscar datos de contacto de un Instalador Vigente y Autorizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles&quot;, en el cual, previa selecci&oacute;n de las opciones &quot;tipo de instalaci&oacute;n&quot; (el&eacute;ctrico-gas), &quot;tipo de trabajo&quot; (que se necesita desarrollar) y &quot;lugar de trabajo&quot; (regi&oacute;n y comuna), se exponen los siguientes datos el nombre completo, correo electr&oacute;nico, Rut, direcci&oacute;n, n&uacute;mero de tel&eacute;fono, n&uacute;mero de celular, clase de licencia y ficha. En esta &uacute;ltima, adicionalmente a los datos de contacto se informa su t&iacute;tulo profesional, fecha de inicio de vigencia (de la licencia), fecha de t&eacute;rmino, tipos de servicios que ofrece y zona donde se ofrecen los servicios.</p> <p> En tal contexto, la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, no solo se trata de datos que forman parte de un registro p&uacute;blico que el &oacute;rgano genera, administra y promueve a fin de que los trabajos de instalaci&oacute;n el&eacute;ctrica sea ejecutadas por personas que cuenten con licencia o autorizados por la propia SEC que, adem&aacute;s, tiene la calidad de fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2) letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada sino que, a mayor abundamiento, resulta evidente que la divulgaci&oacute;n de la identidad de los instaladores el&eacute;ctricos consultados, constituye un dato cuya publicidad favorece el control social sobre el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de la reclamada en orden a comprobar que se cumpla con el mandato legal de que las instalaciones el&eacute;ctricas que se declaren sean efectuadas por personal certificado para ello.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n del nombre o identidad de los propietarios de inmuebles en que se realizaron las instalaciones el&eacute;ctricas cuya declaraci&oacute;n se consulta, que tengan la calidad de personas naturales, por constituir un dato personal, de conformidad a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6661-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de agosto de 2021, don Pablo Latorre Herlansen solicit&oacute; a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante la SEC) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Se requiere listado de declaraciones el&eacute;ctricas visadas, revisadas, objetadas o en cualquier otra calidad gestionadas por funcionario (...) desde fecha 1 enero 2014 hasta 3 de agosto de 2021. La informaci&oacute;n contenida al menos debe presentar fecha ingreso a tramitaci&oacute;n, declarador, due&ntilde;o de la propiedad, si se fiscalizo en terreno o no, los casos en los cuales se levantaron cargos a los instaladores y estado final de tramitaci&oacute;n esto es si fue aprobada o rechazada. La informaci&oacute;n requerida se deriva de declaraciones el&eacute;ctricas las cuales son TE1, TE2, TE3, TE4, TE5 y TE6&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de agosto de 2021, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que realizadas las indagaciones del caso y efectuada una revisi&oacute;n de la base de datos electr&oacute;nica con que cuenta, se otorga informaci&oacute;n registrada en sus sistemas de informaci&oacute;n seg&uacute;n lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de septiembre de 2021, don Pablo Latorre Herlansen dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial, toda vez que &quot;a informaci&oacute;n no presenta nombre del due&ntilde;o de cada propiedad, tampoco nombre del instalador el&eacute;ctrico que declar&oacute; en cada propiedad&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E19833, del 22 de septiembre de 2021, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano, se&ntilde;alando espec&iacute;ficamente por qu&eacute;, a su juicio, la informaci&oacute;n reclamada debiese obrar en poder de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Lo anterior, ya que se se&ntilde;al&oacute; expresamente en la respuesta que se acompa&ntilde;an aquellos datos con los que se cuentan en sus bases de datos; y, (2&deg;) de poseer antecedentes que den cuenta de lo anterior, rem&iacute;talos a este Consejo.</p> <p> Con fecha 23 de septiembre de 2021, el reclamante dio cumplimiento a lo pedido, argumentando, en s&iacute;ntesis, que conforme la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1234, de 11 de septiembre de 2006, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que adjunta, dichos antecedentes han de obrar en poder del organismo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles, mediante Oficio E20471, de 30 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su subsanaci&oacute;n, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 10011/ ACC 2945173/ DOC 2903592, de fecha 18 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en resumen, que, efectivamente, al momento de entregar la informaci&oacute;n requerida, procedi&oacute; a tarjar (suprimir) los datos personales -en la especie, los nombres - incorporados en la misma. Todo lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se ha advertido que en el referido listado no todos los due&ntilde;os de instalaciones correspond&iacute;an a personas naturales, sino que tambi&eacute;n hab&iacute;a personas jur&iacute;dicas, por lo que a su respecto no cab&iacute;a mantener en reserva el nombre de los mismos. Por ende, se acompa&ntilde;a una versi&oacute;n actualizada del listado en cuesti&oacute;n, donde se entrega la informaci&oacute;n relativa al nombre de los due&ntilde;os de las instalaciones, en el caso de que estos correspondan a personas jur&iacute;dicas.</p> <p> Por &uacute;ltimo, refiere que con esa misma fecha se entregar&aacute;, mediante correo electr&oacute;nico, una versi&oacute;n actualizada del listado requerido.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO: Con fecha 26 de octubre de 2021, el reclamante se manifest&oacute; disconforme con la informaci&oacute;n complementaria entregada, fundado que &quot;No presenta el nombre de las personas naturales due&ntilde;as de las propiedades fiscalizadas. No presenta los nombres de los instaladores e instaladoras el&eacute;ctricas&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la informaci&oacute;n entregada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, relativa al listado de declaraciones el&eacute;ctricas visadas, revisadas, objetadas o en cualquier otra calidad gestionadas por el funcionario y para el per&iacute;odo que se indica, por cuanto en la n&oacute;mina proporcionada se excluy&oacute; informaci&oacute;n relativa al nombre del due&ntilde;o de cada propiedad y del instalador el&eacute;ctrico que hizo la declaraci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado se allan&oacute; parcialmente al amparo, argumentando que no procede reservar nombre de los propietarios de inmuebles en que se realizaron las instalaciones el&eacute;ctricas cuya declaraci&oacute;n se consulta, que sean personas jur&iacute;dicas, sino &uacute;nicamente respecto de aquellos propietarios e instaladores el&eacute;ctricos personas naturales, raz&oacute;n por la cual, adjunta un nuevo listado proporcionando el nombre de los due&ntilde;os de inmuebles, personas jur&iacute;dicas. Sin embargo, puesto en conocimiento del requirente, este se manifest&oacute; disconforme con la respuesta complementaria entregada, persistiendo en su amparo respecto del nombre de los due&ntilde;os del inmueble, as&iacute; como de los instaladores el&eacute;ctricos, personas naturales.</p> <p> 3) Que, atendido lo anterior, respecto del nombre de los propietarios de inmuebles en que se realizaron las instalaciones el&eacute;ctricas cuya declaraci&oacute;n se consulta, que tienen la calidad de personas jur&iacute;dicas, se acoger&aacute; el amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 4) Que, ahora bien, en lo atingente al nombre o identidad de los propietarios de inmuebles en que se realizaron las instalaciones el&eacute;ctricas cuya declaraci&oacute;n se consulta que tengan la calidad de personas naturales, cabe se&ntilde;alar que dicho antecedente constituye un dato personal, de conformidad a la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la ley N&deg; 19.628, el cual dispone que son &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. A su turno el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 establece que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. Por su parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. En este caso, no consta que los titulares de los datos personales requeridos hayan consentido expresamente su tratamiento. Por otra parte, dicho dato personal que obra en poder de la Administraci&oacute;n, tampoco proviene ni ha sido recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico. Este criterio ha sido adoptado, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Rol C3967-16, C2519-19 y C7750-19, entre otros.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, tampoco resulta posible aplicar a dichos terceros el procedimiento de traslado contemplado en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, toda vez que, de los antecedentes aportados, consta que el n&uacute;mero de potenciales afectados alcanza la cantidad de 1400 personas.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo razonado y, adem&aacute;s, de acuerdo con la atribuci&oacute;n que corresponde a este Consejo seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra j) y m), de la Ley de Transparencia, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo por configurarse en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, sin embargo, respecto del nombre de los instaladores el&eacute;ctricos que suscribieron las declaraciones el&eacute;ctricas que se consultan, es menester tener presente que de acuerdo con el art&iacute;culo 223, del decreto con fuerza de ley N&deg; 4/20.018, del Ministerio de Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de Miner&iacute;a, de 1982, Ley General de Servicios El&eacute;ctricos, en materia de Energ&iacute;a El&eacute;ctrica, &quot;Podr&aacute;n ejecutar instalaciones el&eacute;ctricas, y en consecuencia firmar los planos correspondientes, los que posean licencia de instalador el&eacute;ctrico, o bien los que posean t&iacute;tulo en las profesiones que determinen los reglamentos&quot;. A su turno, el decreto N&deg; 92, de 1983, que aprueba reglamento de instaladores el&eacute;ctricos y de electricistas de recintos de espect&aacute;culos p&uacute;blicos, reitera en su art&iacute;culo 1&deg; que &quot;Para poder proyectar, ejecutar y dirigir una instalaci&oacute;n el&eacute;ctrica se requiere poseer la respectiva licencia de instalador el&eacute;ctrico, que ser&aacute; otorgada por el Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, con los requisitos y condiciones que se establecen en el presente reglamento, o bien poseer t&iacute;tulo en alguna de las profesiones que se indican&quot;. Acto seguido, el mismo cuerpo normativo regula el procedimiento que se debe seguir para obtener la licencia, los requisitos que deben cumplir los interesados y la clasificaci&oacute;n de las instalaciones el&eacute;ctricas. Asimismo, en su art&iacute;culo 13, dispone que &quot;Son obligaciones prioritarias de los instaladores el&eacute;ctricos de cualquier categor&iacute;a, las siguientes: a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, los reglamentos y normas t&eacute;cnicas vigentes; b) Son responsables ante el propietario que los contrate y el Ministerio, del proyecto y/o la ejecuci&oacute;n de las instalaciones el&eacute;ctricas; c) Comunicar al Ministerio dentro del plazo de 48 horas, cualquier cambio de domicilio, y d) Atender los requerimientos que le formule el Ministerio, sobre cualquier materia relativa a su ejercicio profesional, en los plazos y condiciones que aqu&eacute;l fije&quot;. Por su parte, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1234, de 11 de septiembre de 2006, de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, establece el procedimiento para la realizaci&oacute;n, por medios electr&oacute;nicos, de tramites de declaraci&oacute;n ante dicho &oacute;rgano, de obras de generaci&oacute;n, producci&oacute;n, almacenamiento, transporte y distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica y de combustibles gaseosos o l&iacute;quidos, por el Agente Declarador, esto es, la &quot;persona con la competencia t&eacute;cnica necesaria para suscribir una declaraci&oacute;n, que habiendo obteniendo previamente su enrolamiento, tiene capacidad de firmar digitalmente una presentaci&oacute;n y de autenticarse ante SEC a trav&eacute;s de su contrase&ntilde;a, para realizar operaciones relacionadas con la realizaci&oacute;n de tr&aacute;mites&quot;(art&iacute;culo 5, numero 1).</p> <p> 8) Que, en otras palabras, las instalaciones el&eacute;ctricas requieren ser realizadas por personal t&eacute;cnico calificado que pueda responder respecto de la calidad y seguridad del trabajo realizado, siendo la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el organismo llamado a certificar que una determinada persona cuenta con las competencias necesarias para realizar el tipo de instalaci&oacute;n requerido. La aludida calificaci&oacute;n puede ser verificada por medio del &quot;Certificado de Instalador o Inspector Autorizado&quot; que otorga la SEC, documento que acredita no solo que el aludido t&eacute;cnico o profesional est&aacute; autorizado como tal sino que est&aacute; incorporado en el Registro Nacional de Instaladores e Inspectores (e-RNII), que el mismo organismo mantiene a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web https://www.sec.cl/home-area-instaladores/, por medio del cual la ciudadan&iacute;a puede verificar si un determinado instalador el&eacute;ctrico o de gas, cuenta con la licencia o autorizaci&oacute;n de la SEC.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, en el enlace web https://wlhttp.sec.cl/buscadorinstaladores/buscador.do el organismo mantiene un Portal de Buscador de Instaladores, mediante el cual ofrece &quot;buscar datos de contacto de un Instalador Vigente y Autorizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles&quot;, en el cual, previa selecci&oacute;n de las opciones &quot;tipo de instalaci&oacute;n&quot; (el&eacute;ctrico-gas), &quot;tipo de trabajo&quot; (que se necesita desarrollar) y &quot;lugar de trabajo&quot; (regi&oacute;n y comuna), se exponen los siguientes datos el nombre completo, correo electr&oacute;nico, Rut, direcci&oacute;n, n&uacute;mero de tel&eacute;fono, n&uacute;mero de celular, clase de licencia y ficha. En esta &uacute;ltima, adicionalmente a los datos de contacto se informa su t&iacute;tulo profesional, fecha de inicio de vigencia (de la licencia), fecha de t&eacute;rmino, tipos de servicios que ofrece y zona donde se ofrecen los servicios.</p> <p> 10) Que, en tal contexto, la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, no solo se trata de datos que forman parte de un registro p&uacute;blico que el &oacute;rgano genera, administra y promueve a fin de que los trabajos de instalaci&oacute;n el&eacute;ctrica sea ejecutadas por personas que cuenten con licencia o autorizados por la propia SEC que, adem&aacute;s, tiene la calidad de fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2) letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada sino que, a mayor abundamiento, resulta evidente que la divulgaci&oacute;n de la identidad de los instaladores el&eacute;ctricos consultados, constituye un dato cuya publicidad favorece el control social sobre el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de la reclamada en orden a comprobar que se cumpla con el mandato legal de que las instalaciones el&eacute;ctricas que se declaren sean efectuadas por personal certificado para ello.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando complementar la base de datos entregada proporcionando el nombre de los instaladores el&eacute;ctricos que declararon las instalaciones visadas, revisadas, objetadas o en cualquier otra calidad gestionadas por funcionario por el funcionario y periodo consultado, al tenor de lo expuesto en el numeral 1) de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Latorre Herlansen en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, informaci&oacute;n atingente al nombre de los propietarios de inmuebles en que se realizaron las instalaciones el&eacute;ctricas cuya declaraci&oacute;n se consulta, que tienen la calidad de personas jur&iacute;dicas; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles, lo siguiente:</p> <p> a) Complementar la base de datos entregada, proporcionando el nombre de los instaladores el&eacute;ctricos que declararon las instalaciones visadas, revisadas, objetadas o en cualquier otra calidad gestionadas por funcionario por el funcionario y periodo consultado, al tenor de lo expuesto en el numeral 1) de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n del nombre o identidad de los propietarios de inmuebles en que se realizaron las instalaciones el&eacute;ctricas cuya declaraci&oacute;n se consulta, que tengan la calidad de personas naturales, por constituir un dato personal, de conformidad a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Latorre Herlansen y al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>