<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6661-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC)</p>
<p>
Requirente: Pablo Latorre Herlansen</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.09.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, información atingente al nombre de los propietarios de inmuebles en que se realizaron las instalaciones eléctricas cuya declaración se consulta, que tienen la calidad de personas jurídicas.</p>
<p>
Se ordena al organismo complementar la base de datos entregada, proporcionando el nombre de los instaladores eléctricos que declararon las instalaciones visadas, revisadas, objetadas o en cualquier otra calidad gestionadas por funcionario por el funcionario y periodo consultado, al tenor del requerimiento.</p>
<p>
Lo anterior, toda vez que, conforme al marco normativo aplicable al caso, las instalaciones eléctricas requieren ser realizadas por personal técnico calificado que pueda responder respecto de la calidad y seguridad del trabajo realizado, siendo la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el organismo llamado a certificar que una determinada persona cuenta con las competencias necesarias para realizar el tipo de instalación requerido. La aludida calificación puede ser verificada por medio del "Certificado de Instalador o Inspector Autorizado" que otorga la SEC, documento que acredita no solo que el aludido técnico o profesional está autorizado como tal, sino que está incorporado en el Registro Nacional de Instaladores e Inspectores (e-RNII), que el mismo organismo mantiene a disposición del público en el sitio web que se indica.</p>
<p>
Además, el organismo mantiene un Portal de Buscador de Instaladores, mediante el cual ofrece "buscar datos de contacto de un Instalador Vigente y Autorizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles", en el cual, previa selección de las opciones "tipo de instalación" (eléctrico-gas), "tipo de trabajo" (que se necesita desarrollar) y "lugar de trabajo" (región y comuna), se exponen los siguientes datos el nombre completo, correo electrónico, Rut, dirección, número de teléfono, número de celular, clase de licencia y ficha. En esta última, adicionalmente a los datos de contacto se informa su título profesional, fecha de inicio de vigencia (de la licencia), fecha de término, tipos de servicios que ofrece y zona donde se ofrecen los servicios.</p>
<p>
En tal contexto, la información en análisis, no solo se trata de datos que forman parte de un registro público que el órgano genera, administra y promueve a fin de que los trabajos de instalación eléctrica sea ejecutadas por personas que cuenten con licencia o autorizados por la propia SEC que, además, tiene la calidad de fuente accesible al público, en los términos del artículo 2) letra f) de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada sino que, a mayor abundamiento, resulta evidente que la divulgación de la identidad de los instaladores eléctricos consultados, constituye un dato cuya publicidad favorece el control social sobre el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de la reclamada en orden a comprobar que se cumpla con el mandato legal de que las instalaciones eléctricas que se declaren sean efectuadas por personal certificado para ello.</p>
<p>
Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la divulgación del nombre o identidad de los propietarios de inmuebles en que se realizaron las instalaciones eléctricas cuya declaración se consulta, que tengan la calidad de personas naturales, por constituir un dato personal, de conformidad a la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6661-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de agosto de 2021, don Pablo Latorre Herlansen solicitó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante la SEC) la siguiente información:</p>
<p>
"Se requiere listado de declaraciones eléctricas visadas, revisadas, objetadas o en cualquier otra calidad gestionadas por funcionario (...) desde fecha 1 enero 2014 hasta 3 de agosto de 2021. La información contenida al menos debe presentar fecha ingreso a tramitación, declarador, dueño de la propiedad, si se fiscalizo en terreno o no, los casos en los cuales se levantaron cargos a los instaladores y estado final de tramitación esto es si fue aprobada o rechazada. La información requerida se deriva de declaraciones eléctricas las cuales son TE1, TE2, TE3, TE4, TE5 y TE6".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 30 de agosto de 2021, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que realizadas las indagaciones del caso y efectuada una revisión de la base de datos electrónica con que cuenta, se otorga información registrada en sus sistemas de información según lo solicitado.</p>
<p>
3) AMPARO: El 6 de septiembre de 2021, don Pablo Latorre Herlansen dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial, toda vez que "a información no presenta nombre del dueño de cada propiedad, tampoco nombre del instalador eléctrico que declaró en cada propiedad".</p>
<p>
4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E19833, del 22 de septiembre de 2021, solicitó al reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1°) aclare la infracción cometida por el órgano, señalando específicamente por qué, a su juicio, la información reclamada debiese obrar en poder de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Lo anterior, ya que se señaló expresamente en la respuesta que se acompañan aquellos datos con los que se cuentan en sus bases de datos; y, (2°) de poseer antecedentes que den cuenta de lo anterior, remítalos a este Consejo.</p>
<p>
Con fecha 23 de septiembre de 2021, el reclamante dio cumplimiento a lo pedido, argumentando, en síntesis, que conforme la Resolución Exenta N° 1234, de 11 de septiembre de 2006, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que adjunta, dichos antecedentes han de obrar en poder del organismo.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles, mediante Oficio E20471, de 30 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su subsanación, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
Por medio de Ord. N° 10011/ ACC 2945173/ DOC 2903592, de fecha 18 de octubre de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, señalando, en resumen, que, efectivamente, al momento de entregar la información requerida, procedió a tarjar (suprimir) los datos personales -en la especie, los nombres - incorporados en la misma. Todo lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, se ha advertido que en el referido listado no todos los dueños de instalaciones correspondían a personas naturales, sino que también había personas jurídicas, por lo que a su respecto no cabía mantener en reserva el nombre de los mismos. Por ende, se acompaña una versión actualizada del listado en cuestión, donde se entrega la información relativa al nombre de los dueños de las instalaciones, en el caso de que estos correspondan a personas jurídicas.</p>
<p>
Por último, refiere que con esa misma fecha se entregará, mediante correo electrónico, una versión actualizada del listado requerido.</p>
<p>
6) PRONUNCIAMIENTO: Con fecha 26 de octubre de 2021, el reclamante se manifestó disconforme con la información complementaria entregada, fundado que "No presenta el nombre de las personas naturales dueñas de las propiedades fiscalizadas. No presenta los nombres de los instaladores e instaladoras eléctricas".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante con la información entregada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, relativa al listado de declaraciones eléctricas visadas, revisadas, objetadas o en cualquier otra calidad gestionadas por el funcionario y para el período que se indica, por cuanto en la nómina proporcionada se excluyó información relativa al nombre del dueño de cada propiedad y del instalador eléctrico que hizo la declaración.</p>
<p>
2) Que, con ocasión de sus descargos el órgano reclamado se allanó parcialmente al amparo, argumentando que no procede reservar nombre de los propietarios de inmuebles en que se realizaron las instalaciones eléctricas cuya declaración se consulta, que sean personas jurídicas, sino únicamente respecto de aquellos propietarios e instaladores eléctricos personas naturales, razón por la cual, adjunta un nuevo listado proporcionando el nombre de los dueños de inmuebles, personas jurídicas. Sin embargo, puesto en conocimiento del requirente, este se manifestó disconforme con la respuesta complementaria entregada, persistiendo en su amparo respecto del nombre de los dueños del inmueble, así como de los instaladores eléctricos, personas naturales.</p>
<p>
3) Que, atendido lo anterior, respecto del nombre de los propietarios de inmuebles en que se realizaron las instalaciones eléctricas cuya declaración se consulta, que tienen la calidad de personas jurídicas, se acogerá el amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente.</p>
<p>
4) Que, ahora bien, en lo atingente al nombre o identidad de los propietarios de inmuebles en que se realizaron las instalaciones eléctricas cuya declaración se consulta que tengan la calidad de personas naturales, cabe señalar que dicho antecedente constituye un dato personal, de conformidad a la definición prescrita en el artículo 2° letra f) de la ley N° 19.628, el cual dispone que son "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". A su turno el artículo 4° de la ley N° 19.628 establece que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". Por su parte, según establece el artículo 20 de la ley N° 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9°, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos, a saber: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". En este caso, no consta que los titulares de los datos personales requeridos hayan consentido expresamente su tratamiento. Por otra parte, dicho dato personal que obra en poder de la Administración, tampoco proviene ni ha sido recolectado de fuentes accesibles al público. Este criterio ha sido adoptado, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Rol C3967-16, C2519-19 y C7750-19, entre otros.</p>
<p>
5) Que, a mayor abundamiento, tampoco resulta posible aplicar a dichos terceros el procedimiento de traslado contemplado en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, toda vez que, de los antecedentes aportados, consta que el número de potenciales afectados alcanza la cantidad de 1400 personas.</p>
<p>
6) Que, según lo razonado y, además, de acuerdo con la atribución que corresponde a este Consejo según lo dispuesto en el artículo 33, letra j) y m), de la Ley de Transparencia, se procederá a rechazar el presente amparo por configurarse en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4°, 7° y 9° de la ley N° 19.628.</p>
<p>
7) Que, sin embargo, respecto del nombre de los instaladores eléctricos que suscribieron las declaraciones eléctricas que se consultan, es menester tener presente que de acuerdo con el artículo 223, del decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, del Ministerio de Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de Energía Eléctrica, "Podrán ejecutar instalaciones eléctricas, y en consecuencia firmar los planos correspondientes, los que posean licencia de instalador eléctrico, o bien los que posean título en las profesiones que determinen los reglamentos". A su turno, el decreto N° 92, de 1983, que aprueba reglamento de instaladores eléctricos y de electricistas de recintos de espectáculos públicos, reitera en su artículo 1° que "Para poder proyectar, ejecutar y dirigir una instalación eléctrica se requiere poseer la respectiva licencia de instalador eléctrico, que será otorgada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con los requisitos y condiciones que se establecen en el presente reglamento, o bien poseer título en alguna de las profesiones que se indican". Acto seguido, el mismo cuerpo normativo regula el procedimiento que se debe seguir para obtener la licencia, los requisitos que deben cumplir los interesados y la clasificación de las instalaciones eléctricas. Asimismo, en su artículo 13, dispone que "Son obligaciones prioritarias de los instaladores eléctricos de cualquier categoría, las siguientes: a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, los reglamentos y normas técnicas vigentes; b) Son responsables ante el propietario que los contrate y el Ministerio, del proyecto y/o la ejecución de las instalaciones eléctricas; c) Comunicar al Ministerio dentro del plazo de 48 horas, cualquier cambio de domicilio, y d) Atender los requerimientos que le formule el Ministerio, sobre cualquier materia relativa a su ejercicio profesional, en los plazos y condiciones que aquél fije". Por su parte, la Resolución Exenta N° 1234, de 11 de septiembre de 2006, de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, establece el procedimiento para la realización, por medios electrónicos, de tramites de declaración ante dicho órgano, de obras de generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía eléctrica y de combustibles gaseosos o líquidos, por el Agente Declarador, esto es, la "persona con la competencia técnica necesaria para suscribir una declaración, que habiendo obteniendo previamente su enrolamiento, tiene capacidad de firmar digitalmente una presentación y de autenticarse ante SEC a través de su contraseña, para realizar operaciones relacionadas con la realización de trámites"(artículo 5, numero 1).</p>
<p>
8) Que, en otras palabras, las instalaciones eléctricas requieren ser realizadas por personal técnico calificado que pueda responder respecto de la calidad y seguridad del trabajo realizado, siendo la Superintendencia de Electricidad y Combustibles el organismo llamado a certificar que una determinada persona cuenta con las competencias necesarias para realizar el tipo de instalación requerido. La aludida calificación puede ser verificada por medio del "Certificado de Instalador o Inspector Autorizado" que otorga la SEC, documento que acredita no solo que el aludido técnico o profesional está autorizado como tal sino que está incorporado en el Registro Nacional de Instaladores e Inspectores (e-RNII), que el mismo organismo mantiene a disposición del público en el sitio web https://www.sec.cl/home-area-instaladores/, por medio del cual la ciudadanía puede verificar si un determinado instalador eléctrico o de gas, cuenta con la licencia o autorización de la SEC.</p>
<p>
9) Que, además, en el enlace web https://wlhttp.sec.cl/buscadorinstaladores/buscador.do el organismo mantiene un Portal de Buscador de Instaladores, mediante el cual ofrece "buscar datos de contacto de un Instalador Vigente y Autorizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles", en el cual, previa selección de las opciones "tipo de instalación" (eléctrico-gas), "tipo de trabajo" (que se necesita desarrollar) y "lugar de trabajo" (región y comuna), se exponen los siguientes datos el nombre completo, correo electrónico, Rut, dirección, número de teléfono, número de celular, clase de licencia y ficha. En esta última, adicionalmente a los datos de contacto se informa su título profesional, fecha de inicio de vigencia (de la licencia), fecha de término, tipos de servicios que ofrece y zona donde se ofrecen los servicios.</p>
<p>
10) Que, en tal contexto, la información en análisis, no solo se trata de datos que forman parte de un registro público que el órgano genera, administra y promueve a fin de que los trabajos de instalación eléctrica sea ejecutadas por personas que cuenten con licencia o autorizados por la propia SEC que, además, tiene la calidad de fuente accesible al público, en los términos del artículo 2) letra f) de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada sino que, a mayor abundamiento, resulta evidente que la divulgación de la identidad de los instaladores eléctricos consultados, constituye un dato cuya publicidad favorece el control social sobre el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de la reclamada en orden a comprobar que se cumpla con el mandato legal de que las instalaciones eléctricas que se declaren sean efectuadas por personal certificado para ello.</p>
<p>
11) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el amparo en este punto, ordenando complementar la base de datos entregada proporcionando el nombre de los instaladores eléctricos que declararon las instalaciones visadas, revisadas, objetadas o en cualquier otra calidad gestionadas por funcionario por el funcionario y periodo consultado, al tenor de lo expuesto en el numeral 1) de lo expositivo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Latorre Herlansen en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, información atingente al nombre de los propietarios de inmuebles en que se realizaron las instalaciones eléctricas cuya declaración se consulta, que tienen la calidad de personas jurídicas; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles, lo siguiente:</p>
<p>
a) Complementar la base de datos entregada, proporcionando el nombre de los instaladores eléctricos que declararon las instalaciones visadas, revisadas, objetadas o en cualquier otra calidad gestionadas por funcionario por el funcionario y periodo consultado, al tenor de lo expuesto en el numeral 1) de lo expositivo.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la divulgación del nombre o identidad de los propietarios de inmuebles en que se realizaron las instalaciones eléctricas cuya declaración se consulta, que tengan la calidad de personas naturales, por constituir un dato personal, de conformidad a la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Latorre Herlansen y al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>