Resumen del caso:
RESUMEN
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Fuerza Aérea de Chile, ordenándose la
entrega de las hojas de vida de los funcionarios mencionados, de la que se deberá tarjar los
datos personales de contexto, los datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o
cumplidas contenidos en ellas.
Lo anterior, debido a que se desestimaron las causales de afectación de los derechos de los
terceros involucrados y la seguridad de la Nación invocadas, al no haber sido acreditadas
suficientemente, puesto que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia,
lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de
transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del
Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol
C1366-18, C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-
18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, C5507-20 y C5840-21, entre otras.
Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de
rechazar el amparo, solo en lo referido a la información sobre licencias médicas, por cuanto,
a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de estos antecedentes concurre la
causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos
sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida
privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y
privados.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
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Los artículos 5º, inciso 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las
disposiciones aplicables de la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley
Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de
los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley Nº
1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional sobre
bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos Nº 13, de 2009 y
Nº 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban,
respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley Nº 20.285, en adelante e
indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la
Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1)SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2021, don Álvaro Bahamondes Pardo
requirió a la Fuerza Aérea de Chile lo siguiente:
a) “Solicito la hoja de vida del comandante de la base aérea Los Cerrillos y guarnición aérea
Los Cerrillos, comandante de grupo don Leonardo Soto Seguel;
b)Solicito la hoja de vida del comandante de escuadrilla, jefe departamento operaciones y
jefe departamento personal, comandante don Guillermo Mitodio Cortes;
c)Copia de la bitácora o registro de las actividades diarias del sargento 1º don Patricio
Ordenes Soto, relacionadas con materias propias de su actividad de inteligencia de fecha
25 de mayo del año 2021;
d)Copia del registro del libro de guardia de fecha 25 de mayo del año 2021, de la base aérea
Los Cerrillos y guarnición aérea Los Cerrillos".
2)SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD: El 3 de agosto de 2021, la Fuerza Aérea de Chile
solicitó al requirente subsanar su petición, aclarando la identidad del funcionario
aludido en la solicitud de la letra b), toda vez que no existe ningún Comandante cuyo
nombre sea el señalado.
Mediante correo electrónico de fecha 5 de agosto de 2021, el solicitante subsanó su
requerimiento, señalando claramente la identidad del funcionario consultado.
3)RESPUESTA: Mediante Oficio EMGFA (OTAIP)"P" Nº 2097/ABP, de fecha 3 de
septiembre de 2021, la Fuerza Aérea de Chile otorgó respuesta a dicho requerimiento,
denegando la documentación requerida en las letras a) y b), por la oposición de los
terceros conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y artículo 21
N°2 de la misma ley, quedando impedido de proporcionar dicha información. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
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Asimismo, denegó su entrega en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N°3 y
N°5 de la ley N° 20.285, en relación con lo que establece el artículo 436 N°1 del Código
de Justicia Militar, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en Recurso de
Queja que indica.
Acto seguido, respecto de lo solicitado en la letra c), señaló que no existe ninguna
bitácora o registro diario de las actividades diarias del personal de inteligencia, sino que
las actividades se rigen por el programa anual de contrainteligencia, de carácter
permanente y clasificación secreto. Finalmente, sobre lo pedido en la letra d), indicó que
no existe un Libro de guardia de la Base Aérea Los Cerrillos, no obstante entrega copia
de las hojas 396 y 397 del Libro de Comandante de Guardia de la fecha consultada.
4)AMPARO: El 6 de septiembre de 2021, don Álvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo
a su derecho de acceso a la información en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado
en la respuesta negativa a la solicitud, por la oposición de los terceros.
5)DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta
Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N°E19962, de
fecha 22 de septiembre de 2021, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza
Aérea de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (A) Respecto de lo requerido
en los números 1 y 2 de la solicitud: (1º) se refiera, específicamente, a las causales de
secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2º)
explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los tercero; (3º) acompañe copia de
los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que las oposiciones ingresaron ante el
órgano que usted representa; (4º) proporcione los datos de contacto –por ejemplo:
nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico–, de los terceros que se
opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25
de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (B) Respecto de lo solicitado en los
puntos 3 y 4 de la solicitud: (5º) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen
procedente la denegación de la información reclamada; (6º) se refiera, específicamente,
a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de
la información reclamada; y, (7º) particularmente en cuanto a lo pedido en el
numeral 3 de la solicitud, detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la
seguridad de la Nación.
Mediante Oficio EMGFA (OTAIP)"P" Nº 2366/CPLT, de fecha 5 de octubre de 2021, el
órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, denegó la
entrega de la información solicitada en las letras a) y b), conforme lo dispuesto en el
artículo 20, y en el artículo 21 N°2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo
dispuesto en el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, agregando que en las
hojas de vida se registran los antecedentes académicos del personal, sus competencias,
destinaciones, desempeños funcionarios, entre otros aspectos, información esencial para Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
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órganos de inteligencia adversarios, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
Asimismo, señaló que la hoja de vida hace referencia a cualidades personales y morales,
a su conducta profesional y privada, a su desenvolvimiento social y cultural, a
cualidades de mando, a su capacidad de liderazgo, capacidad física y salud, entre otros
conceptos, todos los cuales son evaluados y contienen una opinión de los calificadores
del funcionario, de tal suerte que la publicidad podría afectar sus derechos,
particularmente su seguridad y esfera de su vida privada, configurándose en la especie
la causal de excepción prevista en el artículo 21° N°2 de la Ley de Transparencia, en
relación con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y el artículo 19
N°4 de la Constitución Política de la República, y adjuntando copia del procedimiento
de notificación a los terceros, y sus oposiciones, junto con sus respectivos datos de
contacto.
Acto seguido, respecto de lo requerido en las letras c) y d), argumentó que “la información
solicitada no existe y no obra en poder de la institución, por tanto no proceden al respecto
circunstancias de hecho que hubieren hecho procedente denegación de información, sino que la
misma no existe”, reiterando lo señalado en la respuesta al solicitante.
6)DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: De conformidad a lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta
Corporación, acordó dar traslado del amparo a los funcionarios mencionados en la
solicitud, en su calidad de terceros interesados, mediante Oficios N°E19812, de fecha 22
de septiembre de 2021, y N° E21120, de fecha 13 de octubre de 2021, a fin de que
presenten sus descargos, haciendo mención a los derechos que podrían verse afectados.
Mediante presentación de fecha 30 de septiembre de 2021, don Leonardo Soto Seguel
evacuó sus descargos, reiterando su denegatoria a proporcionar copia de su hoja de
vida, señalando que ésta comprende antecedentes o documentos de carácter personal
afectando su derecho a la privacidad, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 8,
inciso 2°, de la Constitución Política de la República, artículo 21 N°2 de la Ley de
Transparencia, y en el artículo 82 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y
agregando que “las hojas de vida del personal militar, traspasan la frontera de lo estrictamente
funcionario, quedando constancia en ellas, además de los acápites señalados en el párrafo anterior,
de las cualidades personales, el comportamiento social (que incluye por cierto su comportamiento
en actividades privadas), capacidad de liderazgo y desenvolvimiento en situaciones de crisis (…)
Lo cierto es que la “Hoja de Vida” es aquel documento en el cual se registra el comportamiento y
desempeño profesional de cada miembro de la FACH, vale decir, ya el término “comportamiento”
implica verter en la “Hoja de Vida” juicios de valor extra funcionarios que son propios de la
profesión militar”. Finalmente, citó el contenido del artículo 17° del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, el artículo 11° del Pacto de San José
de Costa Rica, el artículo 19 N°4 y N°26 de la Constitución Política de la República.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
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Posteriormente, el 21 de octubre de 2021, mediante Oficio N° 033/2021, don Guillermo
Cortés Mitodio igualmente se opuso a la entrega de las hojas de vida requeridas,
haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental, artículo
7 letra e), y 21 N°2 de la Ley de Transparencia, y en la ley N° 19.628 sobre protección de
la vida privada, agregando que “la Hoja de Vida solicitada incluye la información antes
señalada en la más amplia y detallada dimensión, en lo concerniente al suscrito y su familia, razón
por la cual, su simple divulgación sería contraria a la misma ley”.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Fuerza Aérea
de Chile, a la solicitud del reclamante, por la oposición de los terceros. En efecto, dicho
requerimiento se refiere a copia de la hoja de vida de los funcionarios que indica, copia
de la bitácora o registro de actividades diarias del personal que señala, y copia del
registro del libro de guardia de la fecha que menciona. Al respecto, el organismo denegó
la entrega de la información solicitada, por la oposición de los terceros conforme lo
dispuesto en el artículo 20, 21 N°2, N°3 y N°5 de la Ley de Transparencia, esta última en
relación con lo dispuesto en el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, agregando
que la bitácora o registro y libro de guardia mencionados, no existen.
2) Que, del tenor de la solicitud, de la respuesta entregada por el órgano, y de lo señalado
por el reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por
don Álvaro Bahamondes Pardo, en las letras a) y b) de la solicitud contenida en el
número 1) de la parte expositiva, esto es, copia de las hojas de vida de los funcionarios
que menciona.
3) Que, respecto de las hojas de vida requeridas, este Consejo ha sostenido de manera
reiterada en las decisiones de amparos Roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17,
C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19,
C3875-20, y C5840-21, entre otras, que constituye información de naturaleza pública en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República
y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido
elaborada con recursos públicos y da cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de
la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos
procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del
decreto con fuerza de ley N° 1, año 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, establece
Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas – en adelante D.F.L. N° 1/1997-: “La hoja
de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal
que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En
ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
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las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio,
resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en
causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil
para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de
que se trate”.
4) Que, a su turno, cabe señalar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de
función que desempeñan los servidores públicos están sujetos a un nivel de escrutinio
de una entidad mayor, lo que supone un control social más intenso respecto de sus
antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la
entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum
vítae, liquidaciones de sueldo y otros similares, de los funcionarios públicos. Sobre este
punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo
establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de
Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés
general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una
obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los
empleados de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el
solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.
5) Que, por su parte, tanto los terceros como el órgano reclamado alegaron la concurrencia
de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de
Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628, por cuanto su
divulgación afectaría su derecho a la vida privada y a la reserva de datos personales. En
este punto cabe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente esta
Corporación es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de
la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa
razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente
especificidad para justificar la reserva, estándar que no se verifica en la especie. En
efecto, de la revisión de las alegaciones de los terceros, fundadas en las normas
Constitucionales citadas en sus presentaciones, se advierte que aquellos sólo se limitan
a enunciarlas, haciendo alegaciones genéricas y eventuales, y sin señalar en detalle, y
específicamente, la forma en que la entrega de sus respectivas hojas de vida afectaría
dichos derechos, razón por la cual serán desestimadas. Lo anterior, máxime si se
considera que, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11,
letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos
2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, este Consejo
ha establecido que al momento de efectuar la entrega de la información, deberán tarjarse
todos aquellos datos personales de contexto y sensibles, que en nada se relacionan con
el cumplimiento de la función pública desempeñada por el funcionario.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
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6) Que, en este orden de ideas, las hojas de vida han sido elaboradas con presupuesto
público, y han debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas
por el organismo en los procesos calificatorios del funcionario en cuestión, y, además,
obran en poder de un órgano de la Administración del Estado. Asimismo, a juicio de
este Consejo, tampoco se advierte de qué forma la publicidad de aquellas pueda afectar,
con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de los terceros, máxime si se
considera que se trata de antecedentes que son esencialmente públicos, toda vez que
contienen información sobre las actuaciones y desempeño del personal, en su calidad de
funcionarios de las Fuerzas Armadas, antecedentes curriculares y profesionales,
capacitaciones, así como otros antecedentes a considerar para sus evaluaciones, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las
Fuerzas Armadas – en adelante ley N° 18.948-, el cual establece que: “El desempeño del
personal se evaluará, anualmente, a través de un sistema de calificaciones que considerará el
rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, basándose para ello en los
conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida” (énfasis agregado).
7) Que, seguidamente, en cuanto a la concurrencia de las causales de reserva previstas en
el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el
artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, esta Corporación advierte que la Fuerza
Aérea de Chile ha realizado, por una parte, alegaciones genéricas sobre la materia y
eventuales afectaciones a la seguridad nacional que podrían desprenderse del
conocimiento de la hoja de vida consultada; las que se estima tienen un carácter
hipotético y subjetivo, que no explican en modo alguno de qué manera se puede ver
afectado el bien jurídico protegido, en forma presente o probable y con la suficiente
especificidad, al conocerse los antecedentes contenidos en aquellas. En definitiva, no se
ha acreditado de qué modo concreto, ni específico, la entrega de los datos requeridos
puede afectar los bienes jurídicos cautelados por las causales esgrimidas.
8) Que, a su turno, en relación con lo prescrito en el artículo 436 del Código de Justicia
Militar, cabe hacer presente que este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C45-
09, ha establecido que si bien dicho artículo, en tanto norma legal, está formalmente
sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede
por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el
contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto
señaladas por el Constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la
reconducción material).
9) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de
"afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución
Política de la República, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos
del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
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bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada,
la reclamada ha señalado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida
en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 del
Código de Justicia Miliar. En tal sentido, como ya se razonó, la reclamada se ha limitado
a señalar el contenido genérico de las hojas de vida como instrumento necesario para el
desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocación o alegación concreta
relativa a cómo y por qué la divulgación de todo o ciertos datos contenidos en la
documentación específicamente reclamada, provocaría un daño presente o plausible en
la Seguridad de la Nación ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente
la vinculación existente entre la protección de dichos bienes jurídicos -vía reserva de la
información- y la seguridad de la institución ni de su personal.
10) Que, en consecuencia, tratándose de información de naturaleza pública que obra en
poder de la institución, habiéndose desestimado las causales de reserva alegadas tanto
por los terceros como por la institución, este Consejo procederá a acoger el presente
amparo, ordenando la entrega de las hojas de vida consultadas, debiendo reservar todos
aquellos datos personales de contexto contenidos en éstas, que en nada se relacionan
con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de
cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado
civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura,
como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber
afectado al funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g),
y 4 de la ley N° 19.628. Asimismo, de ser ello pertinente, se deberán tarjar las sanciones
efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en
el artículo 21 de la misma ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de las atribuciones
otorgadas a esta Corporación por el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES,
ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Álvaro Bahamondes Pardo, en contra de la
Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, lo siguiente:
a) Entregar al reclamante copia de las hojas de vida de los funcionarios
consultados, debiendo reservar, previamente, los datos personales de contexto Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
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que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública
desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio
particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo
electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también
los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberlo afectado;
y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles
contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a)
precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17
de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo
electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de
este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera
que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones
impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo,
indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Bahamondes Pardo, al
Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, y a los funcionarios consultados,
en su calidad de terceros.
VOTO DISIDENTE
La presente decisión es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia
Infante, quien considera que se debe reservar la información referida a las licencias médicas
que pueda estar contenida en las hojas de vida consultadas, en base a las siguientes
consideraciones:
1) Que, este Consejero estima que tratándose de la información referida a las licencias
médicas, sin distinguir entre funcionarios públicos y privados, se configura la causal
de reserva contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por
afectación al derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, toda
vez que, el hecho de hacer uso de licencias médicas es tradicionalmente un indicio
de un estado de salud, por lo que está contemplado en la categoría, general y abierta,
de datos personales sensibles, específicamente, dentro de: “los estados de salud físicos
o psíquicos” (artículo 2, letra g, Ley N° 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega
de dicha información de manera personalizada, ya que, si bien es importante en
materia de datos estadísticos saber antecedentes como el número de licencias Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
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médicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha
información respecto de una persona específica no puede ser considerada
“estadística”.
2) Que, en este sentido, se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, la que, en sentencia Rol N° 9228-2016, consideró que “la Ley de
Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 que
permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el artículo 19 N° 4 de la
Constitución Política y por la Ley N° 19.628 en el ámbito del tratamiento de datos personales,
que formen parte de la esfera y de la vida privada o íntima de una persona y de su familia,
principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al
momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso
si éstos no se refieren a su intimidad (…) De este modo, el tratamiento de datos personales y
sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N° 19.628, que debe ser
compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la
información pública (…) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma
situación, que consiste en cómo se deben tratar estos datos, cuáles son los derechos de los
titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la información solicitada contiene
datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos
fundamentales”, resolviendo, luego, que no cabe duda que la información requerida
“relativa a las licencias médicas de doña (…) entre los años 2000 a 2010, constituye
información relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de
las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el
acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro
que para éste puede significar la utilización de la referida información en manos de terceras
personas”.
3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos, prohíbe la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando
35, que: “Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos
relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física
o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la información sobre la persona física recogida
con ocasión de su inscripción a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasión de la prestación
de tal asistencia”, mientras que, el artículo 9, sobre el Tratamiento de categorías
especiales de datos personales, señala que “Quedan prohibidos el tratamiento de datos
personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones
religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos
biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a
la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física”.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
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4) Que, la justificación histórica de este Consejo, para ordenar la entrega de
información referida a las licencias médicas (extensión y días) se fundamenta en la
probidad en el ejercicio de la función pública y la transparencia (facilitación del
control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que
establece la protección de datos personales como un derecho expresamente
reconocido, podría afirmarse que entregar información sobre licencias médicas con
fines de control social pareciera ser, además de contrario al texto expreso de la ley,
desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo,
concurrir ante la Contraloría General de la República.
5) Que, dicha desproporción queda
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