Decisión ROL C6662-21
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Reclamante: ALVARO BAHAMONDES PARDO  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Fuerza Aérea de Chile, ordenándose la entrega de las hojas de vida de los funcionarios mencionados, de la que se deberá tarjar los datos personales de contexto, los datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en ellas. Lo anterior, debido a que se desestimaron las causales de afectación de los derechos de los terceros involucrados y la seguridad de la Nación invocadas, al no haber sido acreditadas suficientemente, puesto que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C1366-18, C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933- 18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, C5507-20 y C5840-21, entre otras. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo, solo en lo referido a la información sobre licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de estos antecedentes concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C6662-21 Los artículos 5º, inciso 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos Nº 13, de 2009 y Nº 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley Nº 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1)SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2021, don Álvaro Bahamondes Pardo requirió a la Fuerza Aérea de Chile lo siguiente: a) “Solicito la hoja de vida del comandante de la base aérea Los Cerrillos y guarnición aérea Los Cerrillos, comandante de grupo don Leonardo Soto Seguel; b)Solicito la hoja de vida del comandante de escuadrilla, jefe departamento operaciones y jefe departamento personal, comandante don Guillermo Mitodio Cortes; c)Copia de la bitácora o registro de las actividades diarias del sargento 1º don Patricio Ordenes Soto, relacionadas con materias propias de su actividad de inteligencia de fecha 25 de mayo del año 2021; d)Copia del registro del libro de guardia de fecha 25 de mayo del año 2021, de la base aérea Los Cerrillos y guarnición aérea Los Cerrillos". 2)SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD: El 3 de agosto de 2021, la Fuerza Aérea de Chile solicitó al requirente subsanar su petición, aclarando la identidad del funcionario aludido en la solicitud de la letra b), toda vez que no existe ningún Comandante cuyo nombre sea el señalado. Mediante correo electrónico de fecha 5 de agosto de 2021, el solicitante subsanó su requerimiento, señalando claramente la identidad del funcionario consultado. 3)RESPUESTA: Mediante Oficio EMGFA (OTAIP)"P" Nº 2097/ABP, de fecha 3 de septiembre de 2021, la Fuerza Aérea de Chile otorgó respuesta a dicho requerimiento, denegando la documentación requerida en las letras a) y b), por la oposición de los terceros conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y artículo 21 N°2 de la misma ley, quedando impedido de proporcionar dicha información. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 3 Unidad de Análisis de Fondo C6662-21 Asimismo, denegó su entrega en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N°3 y N°5 de la ley N° 20.285, en relación con lo que establece el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja que indica. Acto seguido, respecto de lo solicitado en la letra c), señaló que no existe ninguna bitácora o registro diario de las actividades diarias del personal de inteligencia, sino que las actividades se rigen por el programa anual de contrainteligencia, de carácter permanente y clasificación secreto. Finalmente, sobre lo pedido en la letra d), indicó que no existe un Libro de guardia de la Base Aérea Los Cerrillos, no obstante entrega copia de las hojas 396 y 397 del Libro de Comandante de Guardia de la fecha consultada. 4)AMPARO: El 6 de septiembre de 2021, don Álvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por la oposición de los terceros. 5)DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N°E19962, de fecha 22 de septiembre de 2021, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (A) Respecto de lo requerido en los números 1 y 2 de la solicitud: (1º) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2º) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los tercero; (3º) acompañe copia de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que las oposiciones ingresaron ante el órgano que usted representa; (4º) proporcione los datos de contacto –por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico–, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (B) Respecto de lo solicitado en los puntos 3 y 4 de la solicitud: (5º) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (6º) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (7º) particularmente en cuanto a lo pedido en el numeral 3 de la solicitud, detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación. Mediante Oficio EMGFA (OTAIP)"P" Nº 2366/CPLT, de fecha 5 de octubre de 2021, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, denegó la entrega de la información solicitada en las letras a) y b), conforme lo dispuesto en el artículo 20, y en el artículo 21 N°2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, agregando que en las hojas de vida se registran los antecedentes académicos del personal, sus competencias, destinaciones, desempeños funcionarios, entre otros aspectos, información esencial para Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 4 Unidad de Análisis de Fondo C6662-21 órganos de inteligencia adversarios, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. Asimismo, señaló que la hoja de vida hace referencia a cualidades personales y morales, a su conducta profesional y privada, a su desenvolvimiento social y cultural, a cualidades de mando, a su capacidad de liderazgo, capacidad física y salud, entre otros conceptos, todos los cuales son evaluados y contienen una opinión de los calificadores del funcionario, de tal suerte que la publicidad podría afectar sus derechos, particularmente su seguridad y esfera de su vida privada, configurándose en la especie la causal de excepción prevista en el artículo 21° N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, y adjuntando copia del procedimiento de notificación a los terceros, y sus oposiciones, junto con sus respectivos datos de contacto. Acto seguido, respecto de lo requerido en las letras c) y d), argumentó que “la información solicitada no existe y no obra en poder de la institución, por tanto no proceden al respecto circunstancias de hecho que hubieren hecho procedente denegación de información, sino que la misma no existe”, reiterando lo señalado en la respuesta al solicitante. 6)DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los funcionarios mencionados en la solicitud, en su calidad de terceros interesados, mediante Oficios N°E19812, de fecha 22 de septiembre de 2021, y N° E21120, de fecha 13 de octubre de 2021, a fin de que presenten sus descargos, haciendo mención a los derechos que podrían verse afectados. Mediante presentación de fecha 30 de septiembre de 2021, don Leonardo Soto Seguel evacuó sus descargos, reiterando su denegatoria a proporcionar copia de su hoja de vida, señalando que ésta comprende antecedentes o documentos de carácter personal afectando su derecho a la privacidad, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, y en el artículo 82 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y agregando que “las hojas de vida del personal militar, traspasan la frontera de lo estrictamente funcionario, quedando constancia en ellas, además de los acápites señalados en el párrafo anterior, de las cualidades personales, el comportamiento social (que incluye por cierto su comportamiento en actividades privadas), capacidad de liderazgo y desenvolvimiento en situaciones de crisis (…) Lo cierto es que la “Hoja de Vida” es aquel documento en el cual se registra el comportamiento y desempeño profesional de cada miembro de la FACH, vale decir, ya el término “comportamiento” implica verter en la “Hoja de Vida” juicios de valor extra funcionarios que son propios de la profesión militar”. Finalmente, citó el contenido del artículo 17° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, el artículo 11° del Pacto de San José de Costa Rica, el artículo 19 N°4 y N°26 de la Constitución Política de la República.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 5 Unidad de Análisis de Fondo C6662-21 Posteriormente, el 21 de octubre de 2021, mediante Oficio N° 033/2021, don Guillermo Cortés Mitodio igualmente se opuso a la entrega de las hojas de vida requeridas, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental, artículo 7 letra e), y 21 N°2 de la Ley de Transparencia, y en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, agregando que “la Hoja de Vida solicitada incluye la información antes señalada en la más amplia y detallada dimensión, en lo concerniente al suscrito y su familia, razón por la cual, su simple divulgación sería contraria a la misma ley”. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Fuerza Aérea de Chile, a la solicitud del reclamante, por la oposición de los terceros. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la hoja de vida de los funcionarios que indica, copia de la bitácora o registro de actividades diarias del personal que señala, y copia del registro del libro de guardia de la fecha que menciona. Al respecto, el organismo denegó la entrega de la información solicitada, por la oposición de los terceros conforme lo dispuesto en el artículo 20, 21 N°2, N°3 y N°5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, agregando que la bitácora o registro y libro de guardia mencionados, no existen. 2) Que, del tenor de la solicitud, de la respuesta entregada por el órgano, y de lo señalado por el reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Álvaro Bahamondes Pardo, en las letras a) y b) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, copia de las hojas de vida de los funcionarios que menciona. 3) Que, respecto de las hojas de vida requeridas, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparos Roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, y C5840-21, entre otras, que constituye información de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos y da cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, año 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas – en adelante D.F.L. N° 1/1997-: “La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 6 Unidad de Análisis de Fondo C6662-21 las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate”. 4) Que, a su turno, cabe señalar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo y otros similares, de los funcionarios públicos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma. 5) Que, por su parte, tanto los terceros como el órgano reclamado alegaron la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628, por cuanto su divulgación afectaría su derecho a la vida privada y a la reserva de datos personales. En este punto cabe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporación es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, estándar que no se verifica en la especie. En efecto, de la revisión de las alegaciones de los terceros, fundadas en las normas Constitucionales citadas en sus presentaciones, se advierte que aquellos sólo se limitan a enunciarlas, haciendo alegaciones genéricas y eventuales, y sin señalar en detalle, y específicamente, la forma en que la entrega de sus respectivas hojas de vida afectaría dichos derechos, razón por la cual serán desestimadas. Lo anterior, máxime si se considera que, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, este Consejo ha establecido que al momento de efectuar la entrega de la información, deberán tarjarse todos aquellos datos personales de contexto y sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada por el funcionario.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 7 Unidad de Análisis de Fondo C6662-21 6) Que, en este orden de ideas, las hojas de vida han sido elaboradas con presupuesto público, y han debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por el organismo en los procesos calificatorios del funcionario en cuestión, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qué forma la publicidad de aquellas pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de los terceros, máxime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente públicos, toda vez que contienen información sobre las actuaciones y desempeño del personal, en su calidad de funcionarios de las Fuerzas Armadas, antecedentes curriculares y profesionales, capacitaciones, así como otros antecedentes a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas – en adelante ley N° 18.948-, el cual establece que: “El desempeño del personal se evaluará, anualmente, a través de un sistema de calificaciones que considerará el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, basándose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida” (énfasis agregado). 7) Que, seguidamente, en cuanto a la concurrencia de las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, esta Corporación advierte que la Fuerza Aérea de Chile ha realizado, por una parte, alegaciones genéricas sobre la materia y eventuales afectaciones a la seguridad nacional que podrían desprenderse del conocimiento de la hoja de vida consultada; las que se estima tienen un carácter hipotético y subjetivo, que no explican en modo alguno de qué manera se puede ver afectado el bien jurídico protegido, en forma presente o probable y con la suficiente especificidad, al conocerse los antecedentes contenidos en aquellas. En definitiva, no se ha acreditado de qué modo concreto, ni específico, la entrega de los datos requeridos puede afectar los bienes jurídicos cautelados por las causales esgrimidas. 8) Que, a su turno, en relación con lo prescrito en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, cabe hacer presente que este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C45- 09, ha establecido que si bien dicho artículo, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el Constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). 9) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 8 Unidad de Análisis de Fondo C6662-21 bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha señalado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Miliar. En tal sentido, como ya se razonó, la reclamada se ha limitado a señalar el contenido genérico de las hojas de vida como instrumento necesario para el desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocación o alegación concreta relativa a cómo y por qué la divulgación de todo o ciertos datos contenidos en la documentación específicamente reclamada, provocaría un daño presente o plausible en la Seguridad de la Nación ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente la vinculación existente entre la protección de dichos bienes jurídicos -vía reserva de la información- y la seguridad de la institución ni de su personal. 10) Que, en consecuencia, tratándose de información de naturaleza pública que obra en poder de la institución, habiéndose desestimado las causales de reserva alegadas tanto por los terceros como por la institución, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de las hojas de vida consultadas, debiendo reservar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en éstas, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628. Asimismo, de ser ello pertinente, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporación por el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Álvaro Bahamondes Pardo, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, lo siguiente: a) Entregar al reclamante copia de las hojas de vida de los funcionarios consultados, debiendo reservar, previamente, los datos personales de contexto Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 9 Unidad de Análisis de Fondo C6662-21 que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberlo afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Bahamondes Pardo, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, y a los funcionarios consultados, en su calidad de terceros. VOTO DISIDENTE La presente decisión es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien considera que se debe reservar la información referida a las licencias médicas que pueda estar contenida en las hojas de vida consultadas, en base a las siguientes consideraciones: 1) Que, este Consejero estima que tratándose de la información referida a las licencias médicas, sin distinguir entre funcionarios públicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectación al derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias médicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que está contemplado en la categoría, general y abierta, de datos personales sensibles, específicamente, dentro de: “los estados de salud físicos o psíquicos” (artículo 2, letra g, Ley N° 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha información de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estadísticos saber antecedentes como el número de licencias Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 10 Unidad de Análisis de Fondo C6662-21 médicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha información respecto de una persona específica no puede ser considerada “estadística”. 2) Que, en este sentido, se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N° 9228-2016, consideró que “la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política y por la Ley N° 19.628 en el ámbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o íntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si éstos no se refieren a su intimidad (…) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N° 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública (…) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situación, que consiste en cómo se deben tratar estos datos, cuáles son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la información solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales”, resolviendo, luego, que no cabe duda que la información requerida “relativa a las licencias médicas de doña (…) entre los años 2000 a 2010, constituye información relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para éste puede significar la utilización de la referida información en manos de terceras personas”. 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, prohíbe la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: “Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la información sobre la persona física recogida con ocasión de su inscripción a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasión de la prestación de tal asistencia”, mientras que, el artículo 9, sobre el Tratamiento de categorías especiales de datos personales, señala que “Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física”.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 11 Unidad de Análisis de Fondo C6662-21 4) Que, la justificación histórica de este Consejo, para ordenar la entrega de información referida a las licencias médicas (extensión y días) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la función pública y la transparencia (facilitación del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protección de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podría afirmarse que entregar información sobre licencias médicas con fines de control social pareciera ser, además de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contraloría General de la República. 5) Que, dicha desproporción queda

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/16/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6662-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de las hojas de vida de los funcionarios mencionados, de la que se deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto, los datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en ellas.</p> <p> Lo anterior, debido a que se desestimaron las causales de afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros involucrados y la seguridad de la Naci&oacute;n invocadas, al no haber sido acreditadas suficientemente, puesto que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C1366-18, C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, C5507-20 y C5840-21, entre otras.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo, solo en lo referido a la informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de estos antecedentes concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6662-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2021, don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo requiri&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Solicito la hoja de vida del comandante de la base a&eacute;rea Los Cerrillos y guarnici&oacute;n a&eacute;rea Los Cerrillos, comandante de grupo don Leonardo Soto Seguel;</p> <p> b) Solicito la hoja de vida del comandante de escuadrilla, jefe departamento operaciones y jefe departamento personal, comandante don Guillermo Mitodio Cortes;</p> <p> c) Copia de la bit&aacute;cora o registro de las actividades diarias del sargento 1&deg; don Patricio Ordenes Soto, relacionadas con materias propias de su actividad de inteligencia de fecha 25 de mayo del a&ntilde;o 2021;</p> <p> d) Copia del registro del libro de guardia de fecha 25 de mayo del a&ntilde;o 2021, de la base a&eacute;rea Los Cerrillos y guarnici&oacute;n a&eacute;rea Los Cerrillos&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: El 3 de agosto de 2021, la Fuerza A&eacute;rea de Chile solicit&oacute; al requirente subsanar su petici&oacute;n, aclarando la identidad del funcionario aludido en la solicitud de la letra b), toda vez que no existe ning&uacute;n Comandante cuyo nombre sea el se&ntilde;alado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 5 de agosto de 2021, el solicitante subsan&oacute; su requerimiento, se&ntilde;alando claramente la identidad del funcionario consultado.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio EMGFA (OTAIP)&quot;P&quot; N&deg; 2097/ABP, de fecha 3 de septiembre de 2021, la Fuerza A&eacute;rea de Chile otorg&oacute; respuesta a dicho requerimiento, denegando la documentaci&oacute;n requerida en las letras a) y b), por la oposici&oacute;n de los terceros conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley, quedando impedido de proporcionar dicha informaci&oacute;n. Asimismo, deneg&oacute; su entrega en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con lo que establece el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja que indica.</p> <p> Acto seguido, respecto de lo solicitado en la letra c), se&ntilde;al&oacute; que no existe ninguna bit&aacute;cora o registro diario de las actividades diarias del personal de inteligencia, sino que las actividades se rigen por el programa anual de contrainteligencia, de car&aacute;cter permanente y clasificaci&oacute;n secreto. Finalmente, sobre lo pedido en la letra d), indic&oacute; que no existe un Libro de guardia de la Base A&eacute;rea Los Cerrillos, no obstante entrega copia de las hojas 396 y 397 del Libro de Comandante de Guardia de la fecha consultada.</p> <p> 4) AMPARO: El 6 de septiembre de 2021, don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por la oposici&oacute;n de los terceros.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E19962, de fecha 22 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (A) Respecto de lo requerido en los n&uacute;meros 1 y 2 de la solicitud: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e copia de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que las oposiciones ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (B) Respecto de lo solicitado en los puntos 3 y 4 de la solicitud: (5&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (7&deg;) particularmente en cuanto a lo pedido en el numeral 3 de la solicitud, detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio EMGFA (OTAIP)&quot;P&quot; N&deg; 2366/CPLT, de fecha 5 de octubre de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en las letras a) y b), conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, agregando que en las hojas de vida se registran los antecedentes acad&eacute;micos del personal, sus competencias, destinaciones, desempe&ntilde;os funcionarios, entre otros aspectos, informaci&oacute;n esencial para &oacute;rganos de inteligencia adversarios, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que la hoja de vida hace referencia a cualidades personales y morales, a su conducta profesional y privada, a su desenvolvimiento social y cultural, a cualidades de mando, a su capacidad de liderazgo, capacidad f&iacute;sica y salud, entre otros conceptos, todos los cuales son evaluados y contienen una opini&oacute;n de los calificadores del funcionario, de tal suerte que la publicidad podr&iacute;a afectar sus derechos, particularmente su seguridad y esfera de su vida privada, configur&aacute;ndose en la especie la causal de excepci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y adjuntando copia del procedimiento de notificaci&oacute;n a los terceros, y sus oposiciones, junto con sus respectivos datos de contacto.</p> <p> Acto seguido, respecto de lo requerido en las letras c) y d), argument&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n solicitada no existe y no obra en poder de la instituci&oacute;n, por tanto no proceden al respecto circunstancias de hecho que hubieren hecho procedente denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino que la misma no existe&quot;, reiterando lo se&ntilde;alado en la respuesta al solicitante.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: De conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los funcionarios mencionados en la solicitud, en su calidad de terceros interesados, mediante Oficios N&deg; E19812, de fecha 22 de septiembre de 2021, y N&deg; E21120, de fecha 13 de octubre de 2021, a fin de que presenten sus descargos, haciendo menci&oacute;n a los derechos que podr&iacute;an verse afectados.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 30 de septiembre de 2021, don Leonardo Soto Seguel evacu&oacute; sus descargos, reiterando su denegatoria a proporcionar copia de su hoja de vida, se&ntilde;alando que &eacute;sta comprende antecedentes o documentos de car&aacute;cter personal afectando su derecho a la privacidad, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y en el art&iacute;culo 82 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y agregando que &quot;las hojas de vida del personal militar, traspasan la frontera de lo estrictamente funcionario, quedando constancia en ellas, adem&aacute;s de los ac&aacute;pites se&ntilde;alados en el p&aacute;rrafo anterior, de las cualidades personales, el comportamiento social (que incluye por cierto su comportamiento en actividades privadas), capacidad de liderazgo y desenvolvimiento en situaciones de crisis (...) Lo cierto es que la &quot;Hoja de Vida&quot; es aquel documento en el cual se registra el comportamiento y desempe&ntilde;o profesional de cada miembro de la FACH, vale decir, ya el t&eacute;rmino &quot;comportamiento&quot; implica verter en la &quot;Hoja de Vida&quot; juicios de valor extra funcionarios que son propios de la profesi&oacute;n militar&quot;. Finalmente, cit&oacute; el contenido del art&iacute;culo 17&deg; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos de Naciones Unidas, el art&iacute;culo 11&deg; del Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Posteriormente, el 21 de octubre de 2021, mediante Oficio N&deg; 033/2021, don Guillermo Cort&eacute;s Mitodio igualmente se opuso a la entrega de las hojas de vida requeridas, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, art&iacute;culo 7 letra e), y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, agregando que &quot;la Hoja de Vida solicitada incluye la informaci&oacute;n antes se&ntilde;alada en la m&aacute;s amplia y detallada dimensi&oacute;n, en lo concerniente al suscrito y su familia, raz&oacute;n por la cual, su simple divulgaci&oacute;n ser&iacute;a contraria a la misma ley&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, a la solicitud del reclamante, por la oposici&oacute;n de los terceros. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la hoja de vida de los funcionarios que indica, copia de la bit&aacute;cora o registro de actividades diarias del personal que se&ntilde;ala, y copia del registro del libro de guardia de la fecha que menciona. Al respecto, el organismo deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por la oposici&oacute;n de los terceros conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, 21 N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, agregando que la bit&aacute;cora o registro y libro de guardia mencionados, no existen.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo, en las letras a) y b) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia de las hojas de vida de los funcionarios que menciona.</p> <p> 3) Que, respecto de las hojas de vida requeridas, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparos Roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, y C5840-21, entre otras, que constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos y da cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas - en adelante D.F.L. N&deg; 1/1997-: &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo y otros similares, de los funcionarios p&uacute;blicos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, por su parte, tanto los terceros como el &oacute;rgano reclamado alegaron la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a su derecho a la vida privada y a la reserva de datos personales. En este punto cabe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, est&aacute;ndar que no se verifica en la especie. En efecto, de la revisi&oacute;n de las alegaciones de los terceros, fundadas en las normas Constitucionales citadas en sus presentaciones, se advierte que aquellos s&oacute;lo se limitan a enunciarlas, haciendo alegaciones gen&eacute;ricas y eventuales, y sin se&ntilde;alar en detalle, y espec&iacute;ficamente, la forma en que la entrega de sus respectivas hojas de vida afectar&iacute;a dichos derechos, raz&oacute;n por la cual ser&aacute;n desestimadas. Lo anterior, m&aacute;xime si se considera que, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, este Consejo ha establecido que al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales de contexto y sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada por el funcionario.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, las hojas de vida han sido elaboradas con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por el organismo en los procesos calificatorios del funcionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de aquellas pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de los terceros, m&aacute;xime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente p&uacute;blicos, toda vez que contienen informaci&oacute;n sobre las actuaciones y desempe&ntilde;o del personal, en su calidad de funcionarios de las Fuerzas Armadas, antecedentes curriculares y profesionales, capacitaciones, as&iacute; como otros antecedentes a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas - en adelante ley N&deg; 18.948-, el cual establece que: &quot;El desempe&ntilde;o del personal se evaluar&aacute;, anualmente, a trav&eacute;s de un sistema de calificaciones que considerar&aacute; el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, bas&aacute;ndose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, seguidamente, en cuanto a la concurrencia de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, esta Corporaci&oacute;n advierte que la Fuerza A&eacute;rea de Chile ha realizado, por una parte, alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia y eventuales afectaciones a la seguridad nacional que podr&iacute;an desprenderse del conocimiento de la hoja de vida consultada; las que se estima tienen un car&aacute;cter hipot&eacute;tico y subjetivo, que no explican en modo alguno de qu&eacute; manera se puede ver afectado el bien jur&iacute;dico protegido, en forma presente o probable y con la suficiente especificidad, al conocerse los antecedentes contenidos en aquellas. En definitiva, no se ha acreditado de qu&eacute; modo concreto, ni espec&iacute;fico, la entrega de los datos requeridos puede afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por las causales esgrimidas.</p> <p> 8) Que, a su turno, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, cabe hacer presente que este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que si bien dicho art&iacute;culo, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el Constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 9) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Miliar. En tal sentido, como ya se razon&oacute;, la reclamada se ha limitado a se&ntilde;alar el contenido gen&eacute;rico de las hojas de vida como instrumento necesario para el desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocaci&oacute;n o alegaci&oacute;n concreta relativa a c&oacute;mo y por qu&eacute; la divulgaci&oacute;n de todo o ciertos datos contenidos en la documentaci&oacute;n espec&iacute;ficamente reclamada, provocar&iacute;a un da&ntilde;o presente o plausible en la Seguridad de la Naci&oacute;n ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente la vinculaci&oacute;n existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -v&iacute;a reserva de la informaci&oacute;n- y la seguridad de la instituci&oacute;n ni de su personal.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obra en poder de la instituci&oacute;n, habi&eacute;ndose desestimado las causales de reserva alegadas tanto por los terceros como por la instituci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de las hojas de vida consultadas, debiendo reservar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en &eacute;stas, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Asimismo, de ser ello pertinente, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo, en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las hojas de vida de los funcionarios consultados, debiendo reservar, previamente, los datos personales de contexto que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haberlo afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, y a los funcionarios consultados, en su calidad de terceros.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien considera que se debe reservar la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas que pueda estar contenida en las hojas de vida consultadas, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot; (art&iacute;culo 2, letra g, Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido, se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, dicha desproporci&oacute;n queda de manifiesto adem&aacute;s, atendido los efectos que con la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;an producirse, gener&aacute;ndose una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a los trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas. Lo anterior resulta abiertamente contrario a las garant&iacute;as constitucionales de igualdad ante la ley -art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica- y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n -art&iacute;culo 19 N&deg; 16 de la Carta Fundamental-, que se les reconoce a todas las personas.</p> <p> 6) Que, a su vez, la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por condiciones de salud est&aacute; expresamente reconocida en el art&iacute;culo 2&deg; del C&oacute;digo del Trabajo, que dispone en su inciso 3&deg; que &quot;son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminaci&oacute;n&quot;, contemplando en su inciso 4&deg; como actos de discriminaci&oacute;n las distinciones por enfermedad que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci&oacute;n. Asimismo, se reconoce como limite a las facultades del empleador, el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, particularmente cuando se pudiese afectar la intimidad, la vida privada o la honra de los mismos.</p> <p> 7) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales mencionados.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.884 que aprueba el Estatuto Administrativo, en su art&iacute;culo 151, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en este punto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>