Decisión ROL C6663-21
Reclamante: BELTRÁN URENDA ARIAS  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, relativo a la entrega de información sobre estudios de estabilidad térmica de los productos farmacéuticos que se indican. Lo anterior, por cuanto se trata de antecedentes que dan cuenta de las especificaciones de los productos consultados develando características, fórmulas y procesos esenciales, cuya divulgación implicaría una afectación a los derechos comerciales y económicos de los terceros involucrados titulares de la información consultada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C186-15, C663-17 y C196-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6663-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Beltr&aacute;n Urenda Arias</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre estudios de estabilidad t&eacute;rmica de los productos farmac&eacute;uticos que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de antecedentes que dan cuenta de las especificaciones de los productos consultados develando caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales, cuya divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros involucrados titulares de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C186-15, C663-17 y C196-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6663-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de julio de 2021, don Beltr&aacute;n Urenda Arias solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile -en adelante e indistintamente, ISP-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Me encuentro averiguando si existen estudios de estabilidad (particularmente, de estabilidad t&eacute;rmica) de los siguientes medicamentos termol&aacute;biles:</p> <p> - RITUXIMAB 500MG, formato frasco ampolla, del laboratorio Roche;</p> <p> - BASILIXIMAB, formato frasco ampolla, del laboratorio Novartis;</p> <p> - DAPTOMICINA 500 MG, formato frasco ampolla, del laboratorio Merck Sharp Dohme;</p> <p> - DOXORRUBICINA LIPOSOMAL, formato frasco ampolla, del laboratorio LKM Chile.</p> <p> De existir dichos estudios, agradecer&iacute;a que me los puedan enviar.</p> <p> Adem&aacute;s, le agradecer&iacute;a me pudieran enviar cualquier documento, estudio o informaci&oacute;n que me permita averiguar la estabilidad de dichos medicamentos cuando se almacenan a temperatura ambiente por un per&iacute;odo de tiempo.</p> <p> Finalmente, le pido por favor tarjar cualquier informaci&oacute;n o dato personal o sensible que pudiera estar incluido en los documentos solicitados&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 5688 de fecha 9 de agosto de 2021, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 01653 de fecha 25 de agosto de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y aclar&oacute; que todos los productos farmac&eacute;uticos que son registrados en la instituci&oacute;n cuenta con estudios de estabilidad t&eacute;rmica, ya que estos forman parte de los estudios de estabilidad que la normativa exige para la obtenci&oacute;n del aludido registro sanitario. As&iacute;, hizo presente que las condiciones de almacenamiento de cada medicamento que han sido autorizadas por el ISP, pueden ser consultadas en su p&aacute;gina web, en el link que indic&oacute; al efecto.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, indic&oacute; que se comunic&oacute; a los terceros involucrados en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre el particular, se&ntilde;al&oacute; que se recibi&oacute; comunicaci&oacute;n de la directora t&eacute;cnica de LKM, quien en su calidad de titular del producto farmac&eacute;utico Doxorrubicina clorhidrato liposomal pegilada inyectable, indic&oacute; que se oponen a la entrega de los documentos solicitados, atendido el hecho de que estos se consideran como informaci&oacute;n confidencial y de reserva, que generalmente no es conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza este tipo de informaci&oacute;n. A&ntilde;adi&oacute; que la informaci&oacute;n requerida corresponde a la entregada por dicha empresa al requerirse el registro sanitario del producto en cuesti&oacute;n y que en la ficha t&eacute;cnica del producto que se encuentra publicada en la p&aacute;gina web del instituto se indican claramente. En efecto, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, indic&oacute; que se recibi&oacute; tambi&eacute;n presentaci&oacute;n de director t&eacute;cnico de Merck Sharp Dohme (I.A.) LLC, titular del producto Daptomicina 500 mg, quien manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, por ser altamente sensible y estrictamente confidencial, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, a&ntilde;adi&oacute; que la entrega de lo solicitado afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial, econ&oacute;mico y patrimonial actuales y potenciales de la compa&ntilde;&iacute;a, dado que esta es informaci&oacute;n comercial sensible y estrat&eacute;gica cuya confidencialidad resulta esencial. En este sentido, indic&oacute; que los antecedentes que dan cuenta del estudio en cuesti&oacute;n, contienen datos de car&aacute;cter t&eacute;cnico, privado, de propiedad de la empresa y propio de su negocio, recabados en investigaciones llevadas a cabo por la empresa, en los que se ha invertido recursos humanos y materiales. Por &uacute;ltimo, sostuvo que su alegaci&oacute;n, satisface el est&aacute;ndar establecido por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, por cuanto es informaci&oacute;n secreta, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza este tipo de informaci&oacute;n, siendo objeto de esfuerzos considerables par mantener su reserva, suscribi&eacute;ndose acuerdos y cl&aacute;usulas de confidencialidad, y tiene un valor comercial por ser secreta, proporcion&aacute;ndoles una ventaja competitiva, que se ver&iacute;a afectada por la publicidad de la misma, afectando su labor de investigaci&oacute;n, as&iacute; como eventualmente sus relaciones con terceros.</p> <p> A su turno, se&ntilde;al&oacute; que Novartis Chile S.A., en su calidad de titulares del producto Basiliximab, se opuso a la entrega de lo solicitado. Advirti&oacute; que el tercero manifest&oacute; que es un laboratorio farmac&eacute;utico innovador, dedicado a la investigaci&oacute;n y desarrollo de nuevos productos farmac&eacute;uticos que ayudan a salvar la vida de millones de personas, gastando para ellos miles de millones de d&oacute;lares en dichas actividades. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n que fuera entregada al ISP respecto de este producto fue en el contexto de la obtenci&oacute;n del registro sanitario. A&ntilde;adi&oacute; que resulta evidente que estamos ante informaci&oacute;n que es propio de Novartis, de un medicamente que es comercializado por dicha empresa y que de ser conocida esta, puede ser utilizada por sus competidores para copiar o crear un producto similar, concurriendo a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que se recibi&oacute; presentaci&oacute;n de Roche Chile Ltda., quien manifest&oacute; su oposici&oacute;n, de publicitar cualquier tipo de antecedente relativo al producto Rituximab 500 mg, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que dicha informaci&oacute;n se ha entregado a la administraci&oacute;n &uacute;nicamente en cumplimiento a la normativa legal vigente, para la aprobaci&oacute;n del producto en cuesti&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, agreg&oacute; que la informaci&oacute;n se ha mantenido en reserva respecto de los dem&aacute;s actores y el p&uacute;blico, por ser de car&aacute;cter sensible y confidencial, pudiendo su divulgaci&oacute;n y uso indebido causar la afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico.</p> <p> En definitiva, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no es posible entregar la informaci&oacute;n de los estudios solicitados.</p> <p> 4) AMPARO: El 6 de septiembre de 2021, don Beltr&aacute;n Urenda Arias dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que el &oacute;rgano se ha denegado a la entrega de los estudios solicitados, fundada en la oposici&oacute;n de los terceros. Agreg&oacute; que, &quot;la informaci&oacute;n solicitada constituye informaci&oacute;n b&aacute;sica comercial, es decir, se trata de informaci&oacute;n necesaria para la correcta utilizaci&oacute;n de los productos farmac&eacute;uticos y cuya difusi&oacute;n es obligatoria para su proveedor. Esta informaci&oacute;n en esencial para la correcta utilizaci&oacute;n de los medicamentos. Adem&aacute;s, se trata de informaci&oacute;n que no est&aacute; disponible de los usuarios en el registro sanitario del Instituto de Salud P&uacute;blica, por cuanto este s&oacute;lo contiene referencias gen&eacute;ricas sobre las condiciones de almacenamiento ideales de un medicamento&quot;. A su vez, refiri&oacute; que &quot;la no difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n sobre la estabilidad t&eacute;rmica de los medicamentos afecta gravemente el inter&eacute;s p&uacute;blico (...) por cuanto priva a la red p&uacute;blica de salud de informaci&oacute;n esencial para la adopci&oacute;n de decisiones sobre la conveniencia de aplicar, destruir o devolver un medicamento ante una ruptura de las condiciones &oacute;ptimas de almacenamiento&quot;. Adem&aacute;s, indic&oacute; que &quot;se trata de informaci&oacute;n que forma parte de un registro p&uacute;blico, en manos de una entidad igualmente p&uacute;blica. Adem&aacute;s, se trata de informaci&oacute;n que legalmente debe ser difundida para efectos del registro del medicamento y, consecuentemente, su publicaci&oacute;n constituye un requisito necesario para su comercializaci&oacute;n (...) en cualquier caso, la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n no perjudica los intereses econ&oacute;micos del titular del registro sanitario, por cuanto se trata de productos protegidos por marcas o patentes que impiden su producci&oacute;n por terceros&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio N&deg; E19691 de fecha 16 de septiembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, mediante Ordinario N&deg; 01903 de fecha 5 de octubre de 2021, el ISP present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta en relaci&oacute;n a la oposici&oacute;n de los terceros involucrados.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los los terceros interesados, mediante Oficios Nos. E22332, E22333, E22334, E22121, de fechas 3 y 4 de noviembre de 2021.</p> <p> Por presentaci&oacute;n de fecha 5 de noviembre de 2021, Roche Chile Ltda., se opuso ante la divulgaci&oacute;n de lo solicitado. As&iacute;, indic&oacute; que la informaci&oacute;n pedida ha sido entregada a la autoridad &uacute;nicamente en raz&oacute;n de la obligaci&oacute;n legal que existe para la aprobaci&oacute;n del medicamento. Agreg&oacute; que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible y confidencial cuya divulgaci&oacute;n y uso indebido puede ocasionar graves perjuicios a su compa&ntilde;&iacute;a, incluyendo la afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico.</p> <p> Por su parte, Novartis Chile S.A., a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n remitida con fecha 15 de noviembre de 2021, se opuso a la entrega de la requerido, por tratarse de documentos de car&aacute;cter comercial sensible y privados. A&ntilde;adi&oacute; que la informaci&oacute;n b&aacute;sica comercial se entrega a trav&eacute;s del folleto de informaci&oacute;n al paciente, que se encuentra regulado en el art&iacute;culo 72 y siguientes del Decreto N&deg; 3 de 2011 del MINSAL. Sin embargo, la informaci&oacute;n sobre los estudios de estabilidad t&eacute;rmica no es informaci&oacute;n b&aacute;sica comercial, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente los intereses comerciales de Novartis, pues se trata de informaci&oacute;n confidencial de un medicamento que actualmente comercializa Novartis y, de conocerse dicha informaci&oacute;n sensible, podr&iacute;a ser utilizada por sus competidores para la copia del mismo o creaci&oacute;n de un producto similar. A&ntilde;adi&oacute; que con la informaci&oacute;n que se da cuenta en el folleto mencionado, queda claro c&oacute;mo debe manejarse el medicamento por parte de los pacientes y por quienes lo distribuyan. As&iacute;, indic&oacute; que los estudios se realizan s&oacute;lo con el objetivo de cumplir con las normas establecidas para el registro de productos farmac&eacute;uticos, mas no presentan instrucciones sobre qu&eacute; debe hacer una persona o una instituci&oacute;n cuando se producen brechas en la cadena de fr&iacute;o del medicamento. A su vez, advirti&oacute; que el registro que maneja el ISP es p&uacute;blico solo respecto de los medicamentos aprobados por este, mas no sobre los estudios u otra informaci&oacute;n respecto de estos. A su turno, se&ntilde;al&oacute; el test de da&ntilde;o anticompetitivo, conforme al cual la informaci&oacute;n no podr&iacute;a ser considerada confidencial, a menos que la revelaci&oacute;n cause da&ntilde;o sustancial a la posici&oacute;n competitiva de la persona de quien &eacute;sta se obtuvo. En esta l&iacute;nea, se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado se trata de informaci&oacute;n confidencial que de conocerse informaci&oacute;n sensible, podr&iacute;a ser utilizada por sus competidores para la copia del mismo o creaci&oacute;n de un producto similar.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de noviembre de 2021, Merck Sharp Dohme (I.A.) LLC, Agencia en Chile y Merck Sharp Dohme Chile Ltda. -MSD-, remiti&oacute; presentaci&oacute;n con su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que se trata de informaci&oacute;n altamente sensible y estrictamente confidencial, concurriendo a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, precis&oacute; que la publicidad de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial, econ&oacute;mico y patrimonial actuales y potenciales de MSD, dado que se trata de informaci&oacute;n comercial sensible y estrat&eacute;gica para la Compa&ntilde;&iacute;a, cuya confidencialidad resulta esencial de seguir resguard&aacute;ndose. A&ntilde;adi&oacute; que el estudio pedido, contiene antecedentes de car&aacute;cter t&eacute;cnico, privado, de propiedad de MSD y propios de sus negocios, que han sido recabados producto de investigaciones llevadas a cabo por MSD, en los que &eacute;sta ha invertido recursos humanos y materiales, y que parte de los antecedentes aportados se refiere a informes elaborados por terceros. Adem&aacute;s, agreg&oacute; que es el ISP quien est&aacute; llamado a evaluar estos estudios de estabilidad durante el proceso de registro sanitario y determinar cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que debe ir al usuario para el correcto uso del medicamento, no siendo resorte de terceros esta determinaci&oacute;n ni evaluaci&oacute;n. Asimismo, hizo presente que su oposici&oacute;n, cumple con todos los requisitos que exige la jurisprudencia de este Consejo para resguardar la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que se trata de informaci&oacute;n secreta, que ha sido objeto de esfuerzos por mantener su secreto -clausulas y acuerdos de confidencialidad a su respecto-, y tiene un valor comercial por ser secreta, es decir, proporciona a MSD una ventaja competitiva, siendo indudable que su publicidad afectar&iacute;a significativamente su desenvolvimiento en el mercado, y en consecuencia, afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de los terceros involucrados, respecto a los estudios de estabilidad t&eacute;rmica de los productos farmac&eacute;uticos que se indican.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, de acuerdo a lo establecido en el decreto N&deg; 3, de 2011, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del sistema nacional de control de los productos farmac&eacute;uticos de uso humano - en adelante reglamento de productos farmac&eacute;uticos-, el Registro Sanitario es un proceso de evaluaci&oacute;n de un producto farmac&eacute;utico que siendo favorable, se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el ISP, previo a su distribuci&oacute;n y uso (art&iacute;culo 5&deg; N&deg; 77). Por su parte el art&iacute;culo 43, establece que la &quot;solicitud de registro sanitario, juntamente con los antecedentes que deben acompa&ntilde;arse seg&uacute;n el tipo de producto farmac&eacute;utico, ser&aacute; presentada al Instituto de Salud P&uacute;blica en los formularios aprobados, previo pago del arancel correspondiente. Dicha solicitud se har&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, con expresi&oacute;n de la hora y fecha de presentaci&oacute;n, otorg&aacute;ndose un n&uacute;mero de referencia para su ingreso y seguimiento, previo pago del arancel correspondiente a la primera fase de admisibilidad de la solicitud&quot;.</p> <p> 4) Que, en la medida que los estudios requeridos obran en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de las facultades otorgadas a &eacute;ste, entre otras, por el art&iacute;culo 96 del C&oacute;digo Sanitario, y que le sirven de fundamento al acto administrativo que en definitiva ordena la inscripci&oacute;n de los productos farmac&eacute;uticos individualizados en el registro sanitario, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, luego, resulta atingente hacer presente que las especificaciones de los productos farmac&eacute;uticos se refieren al documento t&eacute;cnico &quot;que define los atributos de una materia prima, material, producto, servicio u otro y que determina las variables que deben ser evaluadas en &eacute;stos, describiendo todas las pruebas, ensayos y an&aacute;lisis utilizados para su determinaci&oacute;n y estableciendo los criterios de aceptaci&oacute;n o rechazo&quot; (art&iacute;culo 5, N&deg; 29 del Reglamento de productos farmac&eacute;uticos). En este punto se debe hacer presente, que este Consejo, en decisi&oacute;n de amparo rol C186-15 concluy&oacute; que aqu&eacute;l &quot;contiene antecedentes espec&iacute;ficos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales, revelando informaci&oacute;n sensible, ocasionando, consecuencialmente, la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero. De esta forma, queda acreditada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en esta l&iacute;nea, este Consejo en los amparos roles C663-17 y C196-20, ha determinado que los documentos que dan cuenta de las especificaciones del producto consultado, entre otros, son los siguientes: certificados de productos farmac&eacute;uticos, especificaciones y m&eacute;todo de an&aacute;lisis de producto terminado, estudio de estabilidad, informe de validaci&oacute;n, registro gr&aacute;fico de principio activo y validaci&oacute;n proceso productivo.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, respecto de los referidos documentos, entre los que se encuentran los estudios de estabilidad t&eacute;rmica, y en general de todos aquellos que den cuenta de las especificaciones del producto consultado; y en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por los terceros involucrados ante el &oacute;rgano reclamado y este Consejo, se advierte que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los terceros titulares de la informaci&oacute;n pedida, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Beltr&aacute;n Urenda Arias en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Beltr&aacute;n Urenda Arias, al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>