Decisión ROL C6669-21
Reclamante: JORGE CONDEZA NEUBER  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA SERENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de La Serena, ordenando la entrega de copia de las cotizaciones previsionales y salud pagadas con atraso o declaradas y no pagadas en los meses que indica, y copia de las liquidaciones entregadas por las oficinas de cobranzas de isapres y afp por el pago con atraso en cada mes de los mencionados, debiendo reservar, previamente, la identidad o cualquier otro dato que permita identificar a los respectivos funcionarios. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la Corporación, respecto de la cual se descartó la causal de reserva de distracción indebida, por no acreditarla fehacientemente. Se sigue lo resuelto en las decisiones de los amparos rol C5899-21 y C6130-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6669-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena.</p> <p> Requirente: Jorge Condeza Neuber.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, ordenando la entrega de copia de las cotizaciones previsionales y salud pagadas con atraso o declaradas y no pagadas en los meses que indica, y copia de las liquidaciones entregadas por las oficinas de cobranzas de isapres y afp por el pago con atraso en cada mes de los mencionados, debiendo reservar, previamente, la identidad o cualquier otro dato que permita identificar a los respectivos funcionarios.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la Corporaci&oacute;n, respecto de la cual se descart&oacute; la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, por no acreditarla fehacientemente.</p> <p> Se sigue lo resuelto en las decisiones de los amparos rol C5899-21 y C6130-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6669-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 25 de julio de 2021, don Jorge Condeza Neuber solicit&oacute; a la Municipalidad de La Serena diversa informaci&oacute;n referida a las cotizaciones previsionales y liquidaciones entregadas a la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena. Conforme a lo anterior, el municipio deriv&oacute; dicha solicitud a la citada Corporaci&oacute;n, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, mediante Ord. N&deg; RT 3869, de 27 de julio de 2021, a efectos de responder directamente al solicitante.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: En virtud de lo expuesto, el 27 de julio de 2021, don Jorge Condeza Neuber requiri&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena Gabriel Gonz&aacute;lez Videla, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia de las cotizaciones previsionales y salud pagadas con atraso o declaradas y no pagadas desde enero del 2020 a julio del 2021.</p> <p> b) Copia de las liquidaciones entregadas por las oficinas de cobranzas de isapres y afp por el pago con atraso en cada mes de los mencionados en el punto 1&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 3 de septiembre de 2021, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 388, la Corporaci&oacute;n Municipal otorg&oacute; respuesta a la solicitud, y deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 5, 10 y 33 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo que establece el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, se&ntilde;alando que &quot;al tenor de la solicitud SAI N&deg; 388 esta Corporaci&oacute;n Municipal se encuentra impedida legalmente de hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, por tratarse de &quot;informaci&oacute;n concerniente a personas naturales&quot; (...) por cuanto contiene datos relativos a informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, como son las instituciones de previsi&oacute;n y salud a las que se encuentran afiliadas las personas all&iacute; individualizadas&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 6 de septiembre de 2021, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E19968, de 22 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique a que se refiere con que el &oacute;rgano que usted representa se encuentra impedida legalmente de hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, por tratarse de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en los oficios mencionados, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de octubre de 2021, se concedi&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 19 de octubre de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que notific&oacute; oportunamente la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, el 20 de agosto de 2021, acompa&ntilde;ando el respectivo comprobante, y reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, donde asimismo, cita diversa jurisprudencia de este Consejo. Del mismo modo, argumenta que se trata de datos personales y sensibles, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tambi&eacute;n concurre la causal de la letra c), del N&deg; 1 de la citada norma, por tratarse de m&aacute;s de 4000 funcionarios, por el estado de excepci&oacute;n constitucional, y por existir personal que efect&uacute;a trabajo remoto, indicando que &quot;la informaci&oacute;n que solicita el requirente consiste precisamente en datos relativos a su n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, la instituci&oacute;n de salud y la Administradora de Fondos de Pensiones en las que se encuentra cotizando, raz&oacute;n por la cual se trata de su esfera privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Es claro que a trav&eacute;s de esta informaci&oacute;n el o los requirentes pueden acceder a informaci&oacute;n comercial sensible de los trabajadores de nuestra Corporaci&oacute;n, cuestiones todas que no fueron contempladas por el legislador ni fueron parte del esp&iacute;ritu de la ley, pues en su finalidad se busc&oacute; cautelar el acceso de la informaci&oacute;n relacionada con los actos del Estado, de las personas jur&iacute;dicas que se establecen en la misma ley, y aquellos procesos poseen efectos en los derechos ciudadanos, pero no en los datos comerciales de los trabajadores del sector p&uacute;blico o de las Corporaciones Municipales&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las cotizaciones previsionales y salud pagadas con atraso o declaradas y no pagadas desde enero del 2020 a julio del 2021, y copia de las liquidaciones entregadas por las oficinas de cobranzas de isapres y afp por el pago con atraso en cada mes de los mencionados. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por contener datos personales y sensibles, y por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado solo ha hecho referencias generales a la gran cantidad de funcionarios de la Corporaci&oacute;n, al estado de excepci&oacute;n constitucional y la existencia de personal que efect&uacute;a trabajo remoto, sin profundizar en aspectos como el volumen aproximado de antecedentes que involucra el requerimiento, ni en la cantidad de horas de trabajo que ello requerir&iacute;a, ni el n&uacute;mero de cotizaciones previsionales pagadas con atraso, aspectos que impiden estimar como configurada la causal. Conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C5899-21 y C6130-21, vale tener en consideraci&oacute;n la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, relativa al registro y cumplimiento del pago de las cotizaciones legales descontadas al personal que labora en la Corporaci&oacute;n, y que incide, en definitiva, en la debida administraci&oacute;n y destinaci&oacute;n de recursos de car&aacute;cter p&uacute;blico, en relaci&oacute;n con los eventuales reajustes e intereses que trae aparejada la mora en su realizaci&oacute;n, cumplimiento que hoy en d&iacute;a es factible de realizar a trav&eacute;s de mecanismos automatizados en l&iacute;nea; caso contrario, de considerar plausibles las alegaciones del organismo, develar&iacute;a que no poseen un mecanismo de gesti&oacute;n documental eficiente en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada, u otra de similar alcance, para efectos de realizar un efectivo control y fiscalizaci&oacute;n sobre la materia, tornando por tanto ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en el mismo sentido, las dificultades generadas en la disposici&oacute;n de personal por la emergencia sanitaria y el estado de excepci&oacute;n constitucional, no pueden, por si solas, justificar la falta de entrega de la informaci&oacute;n, ya que, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575 -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico, entre los que se encuentran, por cierto, aquellos derivados de la Ley de Transparencia. En este sentido, se debe recordar que el dar cumplimiento a las disposiciones de la ley N&deg; 20.285 forma parte de las obligaciones legales de todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 7) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En consecuencia, lo anterior impide contar con fundamentos que permitan tener por verificada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, estimando este Consejo que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en tercer lugar, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que la solicitud que dio origen al presente amparo contiene datos que deben ser reservados, por cuanto el sistema de salud y el sistema previsional al cual est&aacute;n afiliados los funcionarios de la Corporaci&oacute;n, constituye informaci&oacute;n personal conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f) de la ley N&deg; 19.628, el cual indica que son datos personales aquellos &quot;relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, por tanto, asociar la informaci&oacute;n que se solicita, con sus respectivas identidades, configura una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y a los art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. As&iacute; las cosas, no resulta plausible la entrega de la informaci&oacute;n referida al pago de cotizaciones previsionales y de salud, pagadas con atraso, vinculada a personas identificadas, debiendo en consecuencia, reservarse dicho dato. En efecto, los datos personales y sensibles contenidos en los documentos requeridos, tales como, la identidad de los funcionarios involucrados, su c&eacute;dula de identidad, la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondo de Pensiones e Instituciones de Salud Previsional que se encuentran afiliados pueden ser debidamente resguardados a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicho antecedente justificar la reserva o secreto de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n reclamada, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, referidas a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pero debiendo reservar, previamente, la identidad de los respectivos funcionarios, y de cualquier otro antecedente que permita su identificaci&oacute;n, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, este Consejo pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, y en atenci&oacute;n a las alegaciones del &oacute;rgano conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se conceder&aacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n copia de las cotizaciones previsionales y salud pagadas con atraso o declaradas y no pagadas desde enero del 2020 a julio del 2021, y copia de las liquidaciones entregadas por las oficinas de cobranzas de isapres y afp por el pago con atraso en cada mes de los mencionados, debiendo reservar, previamente, la identidad o cualquier otro dato que permita identificar a los respectivos funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y a los art&iacute;culos 2, 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>