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DECISIÓN AMPARO ROL C6669-21</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de La Serena.</p>
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Requirente: Jorge Condeza Neuber.</p>
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Ingreso Consejo: 06.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de La Serena, ordenando la entrega de copia de las cotizaciones previsionales y salud pagadas con atraso o declaradas y no pagadas en los meses que indica, y copia de las liquidaciones entregadas por las oficinas de cobranzas de isapres y afp por el pago con atraso en cada mes de los mencionados, debiendo reservar, previamente, la identidad o cualquier otro dato que permita identificar a los respectivos funcionarios.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la Corporación, respecto de la cual se descartó la causal de reserva de distracción indebida, por no acreditarla fehacientemente.</p>
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Se sigue lo resuelto en las decisiones de los amparos rol C5899-21 y C6130-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6669-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 25 de julio de 2021, don Jorge Condeza Neuber solicitó a la Municipalidad de La Serena diversa información referida a las cotizaciones previsionales y liquidaciones entregadas a la Corporación Municipal de La Serena. Conforme a lo anterior, el municipio derivó dicha solicitud a la citada Corporación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, mediante Ord. N° RT 3869, de 27 de julio de 2021, a efectos de responder directamente al solicitante.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: En virtud de lo expuesto, el 27 de julio de 2021, don Jorge Condeza Neuber requirió a la Corporación Municipal de La Serena Gabriel González Videla, lo siguiente:</p>
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a) "Copia de las cotizaciones previsionales y salud pagadas con atraso o declaradas y no pagadas desde enero del 2020 a julio del 2021.</p>
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b) Copia de las liquidaciones entregadas por las oficinas de cobranzas de isapres y afp por el pago con atraso en cada mes de los mencionados en el punto 1".</p>
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3) RESPUESTA: El 3 de septiembre de 2021, mediante Resolución N° 388, la Corporación Municipal otorgó respuesta a la solicitud, y denegó la entrega de la información requerida conforme lo dispuesto en el artículo 5, 10 y 33 de la Ley de Transparencia, en relación con lo que establece el artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, señalando que "al tenor de la solicitud SAI N° 388 esta Corporación Municipal se encuentra impedida legalmente de hacer entrega de la información requerida, por tratarse de "información concerniente a personas naturales" (...) por cuanto contiene datos relativos a información concerniente a personas naturales, como son las instituciones de previsión y salud a las que se encuentran afiliadas las personas allí individualizadas".</p>
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4) AMPARO: El 6 de septiembre de 2021, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal de La Serena, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E19968, de 22 de septiembre de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de La Serena, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique a que se refiere con que el órgano que usted representa se encuentra impedida legalmente de hacer entrega de la información requerida, por tratarse de información concerniente a personas naturales; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en los oficios mencionados, mediante correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2021, se concedió a la Corporación Municipal un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante presentación enviada por correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2021, el órgano evacuó sus descargos, señalando que notificó oportunamente la prórroga del plazo de respuesta, el 20 de agosto de 2021, acompañando el respectivo comprobante, y reiterando lo señalado en su respuesta, donde asimismo, cita diversa jurisprudencia de este Consejo. Del mismo modo, argumenta que se trata de datos personales y sensibles, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, así como también concurre la causal de la letra c), del N° 1 de la citada norma, por tratarse de más de 4000 funcionarios, por el estado de excepción constitucional, y por existir personal que efectúa trabajo remoto, indicando que "la información que solicita el requirente consiste precisamente en datos relativos a su número de cédula de identidad, la institución de salud y la Administradora de Fondos de Pensiones en las que se encuentra cotizando, razón por la cual se trata de su esfera privada o derechos de carácter comercial o económico. Es claro que a través de esta información el o los requirentes pueden acceder a información comercial sensible de los trabajadores de nuestra Corporación, cuestiones todas que no fueron contempladas por el legislador ni fueron parte del espíritu de la ley, pues en su finalidad se buscó cautelar el acceso de la información relacionada con los actos del Estado, de las personas jurídicas que se establecen en la misma ley, y aquellos procesos poseen efectos en los derechos ciudadanos, pero no en los datos comerciales de los trabajadores del sector público o de las Corporaciones Municipales".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Corporación Municipal de La Serena, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las cotizaciones previsionales y salud pagadas con atraso o declaradas y no pagadas desde enero del 2020 a julio del 2021, y copia de las liquidaciones entregadas por las oficinas de cobranzas de isapres y afp por el pago con atraso en cada mes de los mencionados. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, por contener datos personales y sensibles, y por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en segundo lugar, respecto de la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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4) Que, así las cosas, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en la especie, el órgano reclamado solo ha hecho referencias generales a la gran cantidad de funcionarios de la Corporación, al estado de excepción constitucional y la existencia de personal que efectúa trabajo remoto, sin profundizar en aspectos como el volumen aproximado de antecedentes que involucra el requerimiento, ni en la cantidad de horas de trabajo que ello requeriría, ni el número de cotizaciones previsionales pagadas con atraso, aspectos que impiden estimar como configurada la causal. Conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C5899-21 y C6130-21, vale tener en consideración la naturaleza de la información solicitada, relativa al registro y cumplimiento del pago de las cotizaciones legales descontadas al personal que labora en la Corporación, y que incide, en definitiva, en la debida administración y destinación de recursos de carácter público, en relación con los eventuales reajustes e intereses que trae aparejada la mora en su realización, cumplimiento que hoy en día es factible de realizar a través de mecanismos automatizados en línea; caso contrario, de considerar plausibles las alegaciones del organismo, develaría que no poseen un mecanismo de gestión documental eficiente en el cual se contenga la información solicitada, u otra de similar alcance, para efectos de realizar un efectivo control y fiscalización sobre la materia, tornando por tanto ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en el mismo sentido, las dificultades generadas en la disposición de personal por la emergencia sanitaria y el estado de excepción constitucional, no pueden, por si solas, justificar la falta de entrega de la información, ya que, en resguardo del principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3, inciso primero, de la ley N° 18.575 -que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que se encuentran, por cierto, aquellos derivados de la Ley de Transparencia. En este sentido, se debe recordar que el dar cumplimiento a las disposiciones de la ley N° 20.285 forma parte de las obligaciones legales de todo órgano de la Administración del Estado.</p>
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7) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En consecuencia, lo anterior impide contar con fundamentos que permitan tener por verificada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, estimando este Consejo que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en tercer lugar, en cuanto a la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que la solicitud que dio origen al presente amparo contiene datos que deben ser reservados, por cuanto el sistema de salud y el sistema previsional al cual están afiliados los funcionarios de la Corporación, constituye información personal conforme lo dispuesto en el artículo 2, letra f) de la ley N° 19.628, el cual indica que son datos personales aquellos "relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", por tanto, asociar la información que se solicita, con sus respectivas identidades, configura una infracción a lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y a los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Así las cosas, no resulta plausible la entrega de la información referida al pago de cotizaciones previsionales y de salud, pagadas con atraso, vinculada a personas identificadas, debiendo en consecuencia, reservarse dicho dato. En efecto, los datos personales y sensibles contenidos en los documentos requeridos, tales como, la identidad de los funcionarios involucrados, su cédula de identidad, la identificación de las Administradoras de Fondo de Pensiones e Instituciones de Salud Previsional que se encuentran afiliados pueden ser debidamente resguardados a través de la aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicho antecedente justificar la reserva o secreto de la totalidad de la información requerida fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información que obra en poder de la institución reclamada, y habiéndose desestimado las alegaciones del órgano, referidas a la distracción indebida de sus funcionarios, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, pero debiendo reservar, previamente, la identidad de los respectivos funcionarios, y de cualquier otro antecedente que permita su identificación, conforme lo dispuesto en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporación comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, este Consejo pudo prever que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podría generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, y en atención a las alegaciones del órgano conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se concederá a la Corporación Municipal de La Serena un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber, en contra de la Corporación Municipal de La Serena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de La Serena lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información copia de las cotizaciones previsionales y salud pagadas con atraso o declaradas y no pagadas desde enero del 2020 a julio del 2021, y copia de las liquidaciones entregadas por las oficinas de cobranzas de isapres y afp por el pago con atraso en cada mes de los mencionados, debiendo reservar, previamente, la identidad o cualquier otro dato que permita identificar a los respectivos funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y a los artículos 2, 4 y 7 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de La Serena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>