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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C194-13</strong></p>
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Entidad pública: Tesorería General de la Republica</p>
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Requirente: Jorge Meneses Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 08.02.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 427 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C194-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los artículos 35 y 192 del Código Tributario; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2013, don Jorge Meneses Rojas solicitó a la Tesorería General de la Republica, en adelante e indistintamente TGR, “información referida al convenio de pago de impuestos que suscribió el grupo Cruzat para pagar la deuda que mantiene con la Tesorería General de la República”. En particular, el solicitante requirió lo siguiente:</p>
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a) “A qué beneficios de la Ley Nº 20.630 se acogieron,</p>
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b) los montos involucrados en el convenio, y el detalle del mismo en capital, intereses y multas</p>
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c) número de cuotas y,</p>
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d) en general, toda información sobre las condiciones y estipulaciones contenidas en el convenio suscrito”.</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO: La Tesorería General de la República, mediante correo electrónico de 16 de enero de 2013, comunicó la solicitud de acceso al Gerente General de Curauma S.A. En dicho correo informó a ese tercero la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de la información solicitada, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Mediante carta de 17 de enero de 2013, ingresada a la TGR el 18 de enero del presente, Antonio Espinoza, Gerente General de Curauma S.A. dedujo su oposición a la entrega de la información solicitada, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La oposición se funda en lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, puesto que entregar la información “lesionaría los derechos constitucionales y legales de carácter comercial o económico de la Sociedad, pues esa información se vincula con antecedentes sensibles y de suyo confidenciales relacionados con la situación tributaria de mi representada que, además, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 101 N° 5 del Código Tributario, ha sido declarada secreta o reservada por la ley”.</p>
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b) En la solicitud de información, no se advierte ni consta el interés público que debe servir de sustento a todo requerimiento de información de esta especie, debiendo, entonces, asumirse que lo que motiva la solicitud es un interés de carácter privado o particular que no puede servir de base para acceder a información pública de los órganos estatales. Máxime si el solicitante es abogado de un estudio que está patrocinando acciones judiciales en contra de personas y sociedades relacionadas a Curauma S.A.</p>
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c) A juicio del tercero, la Ley de Transparencia no tiene por objeto conocer antecedentes confidenciales y sensibles, desde el punto de vista económico y comercial, de las empresas privadas a partir del interés de otros particulares que no persiguen el escrutinio de los entes estatales y de sus funcionarios en razón de un interés colectivo.</p>
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3) RESPUESTA: El 21 de enero de 2013, la Tesorería General de la Republica respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando, en síntesis, que una vez consultado al tercero afectado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, inciso 2º de la Ley de Transparencia, el representante de dicho grupo presentó oposición a este requerimiento de acceso, en el plazo y forma definido por ley, por lo cual la Tesorería se encontró impedida de proporcionar los antecedentes solicitados.</p>
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4) AMPARO: El 8 de febrero de 2013, Jorge Meneses Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la entrega de la información por oposición de terceros. El reclamante hizo presente, en síntesis, que:</p>
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a) Antes de presentar el requerimiento de información que dio origen al presente amparo, mediante hecho esencial enviado a la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), la compañía Curauma S.A., ligada al grupo Cruzat, informó que celebró un convenio de pago de impuestos con la Tesorería General de la República, dando cuenta de haber asumido un compromiso de pago de la deuda del convenio en cuotas, en un plazo de doce meses, informándose además que los efectos sobre resultados y patrimonio se irían reconociendo en los estados financieros de la sociedad al momento de pago de cada cuota.</p>
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b) La solicitud se justifica aun más en razón de que ha sido la propia TGR la que habría informado a la SVS que sólo se ha reprogramado la deuda tributaria que mantiene Curauma, para que aclare las aparentes "inconsistencias" entre los antecedentes enviados respecto del convenio alcanzado con la Tesorería General de la República y lo informado por esta última institución.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y lo trasladó al Sr. Tesorero General de la República mediante el Oficio N° 723 de 22 de febrero de 2013. En dicho Oficio se requirió al órgano que en sus descargos, señalara los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus afirmaciones y acompañara todos los antecedentes y los medios de prueba de que dispusiere. Asimismo, se le solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiriera específicamente a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) proporcionara a este Consejo los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, de él o los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (3°) acompañara a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, y del escrito de oposición de éste o éstos. Mediante el Oficio N° 1.135 de 20 de marzo de 2013, el Sr. Tesorero General de la República presentó sus descargos señalando en síntesis que:</p>
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a) La solicitud de información se refería a antecedentes que contenían o podían contener información que puede afectar los derechos de terceros, en este caso específico del Grupo Cruzat, por lo que se estimó procedente comunicar al afectado la facultad para oponerse a la entrega de la información, para lo cual se adjuntó copia del requerimiento.</p>
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b) El 11 de enero de 2013 se respondió al requirente, tal como consta en las copias acompañadas por el propio reclamante y se le informó que consultado el tercero, de acuerdo al inciso 2° del artículo 20 de la Ley de Transparencia, éste dedujo oposición a la entrega de información, dentro de los plazos y formas establecidos en la ley, por lo que quedó impedida de proporcionar los antecedentes solicitados.</p>
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c) El grupo de empresas Cruzat o “Holdings CB” está compuesto por más de 50 empresas, un tercio de las cuales son deudoras del Fisco, llegando a detectarse solicitud de convenio de pago por una de ellas: Curauma S.A.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio Nº 1.095 de 26 de marzo de 2013 notificó el amparo en análisis al Sr. Gerente General de Curauma S.A., en su calidad de representante del tercero a quien se refiere la información solicitada y que se opuso a la entrega de la misma, adjuntando copia del mismo y de sus documentos fundantes, a fin de que presentara sus descargos dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación del presente oficio. Se le solicitó especialmente que señalara los derechos que le asisten a Curauma S.A. y que pudieren verse afectados con la publicidad de la información requerida. Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2013, el Gerente General de Curauma S.A. presentó sus descargos, señalando en síntesis que:</p>
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a) La información solicitada en las letras a), c) y d) de la solicitud es pública, de conformidad a la Ley, conforme al artículo 5° de la Ley N° 20.630 en relación al artículo 192 del Código Tributario.</p>
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b) La Tesorería General de la República está autorizada, en el caso de Curauma S.A., para otorgar facilidades hasta en 36 cuotas periódicas, para el pago de los impuestos girados hasta el 30 de junio de 2012 y que se encuentren sujetos a cobranza administrativa o judicial. Asimismo, el Tesorero General de la República queda habilitado para condonar, total o parcialmente, los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a dicha cobranza.</p>
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c) A raíz de la celebración del convenio respectivo, se suspenden los procedimientos de apremio, lo cual se mantiene mientras el deudor se encuentre cumpliendo y lo mantenga vigente, sin que pueda invocar contra el Fisco el abandono de la instancia.</p>
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d) En cuanto a las formalidades del Convenio, la ley dispone que éstas serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General.</p>
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e) Por lo señalado, es el artículo 192 del Código Tributario, modificado por el artículo 5° de la Ley N° 20.630, el que establece los beneficios de la Ley N° 20.630 a que se habría acogido mi representada, en virtud del Convenio celebrado con la Tesorería General de la República, el número de cuotas y las demás condiciones y estipulaciones contenidas en el Convenio suscrito, con lo cual es pública por ley, la información requerida por el solicitante en los literales a), c) y d) de la solicitud de información.</p>
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f) En cuanto a la información requerida en la letra b) de la solicitud, esto es, los montos involucrados en el Convenio, detallando su capital, intereses y multas, ésta información se encuentra amparada por el secreto o reserva contemplado en el artículo 8° de la Constitución, en el artículo 21 N° 2° de la Ley de Transparencia y en los artículos 35 y 101 N° 5 del Código Tributario.</p>
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g) Los artículos 35 y 101 del Código Tributario, configuran el secreto o reserva tributaria, los que deben vincularse con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2° de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 8° de la Constitución, que impiden revelar aquella información que, de ser dada a conocer, afectaría los derechos, de carácter comercial o económico, de Curauma S.A.</p>
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h) El monto del capital, intereses y multas a que se refiere el convenio suscrito entre Curauma S.A. y la Tesorería General de la República importa información de esa naturaleza, pues ella se vincula, directa y esencialmente, con la actividad comercial que ella despliega en el mundo de los negocios, sin que se advierte ni conste, en la solicitud de acceso a información, el interés público que debe servir de sustento a todo requerimiento de información de esta especie.</p>
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i) El solicitante es abogado de un estudio que patrocina, en la actualidad, acciones judiciales en contra de personas y sociedades relacionadas a mi representada, por lo que el interés que lo motiva es sólo de carácter privado o particular y no tiene por finalidad efectuar control social de la autoridad a quien se ha requerido la información, de tal manera que su interés personal no puede servir de base para acceder a información pública que se encuentra en poder de los órganos estatales.</p>
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j) La Ley de Transparencia establece mecanismos, tanto de transparencia activa como pasiva, para requerir información consistente en actos o resoluciones de los órganos administrativos, de los antecedentes que han servido de base a su dictación y de los procedimientos seguidos para ello, con el objeto de establecer mecanismos tendientes al control social de la Administración Pública y al adecuado desempeño de sus funciones y manejo de los recursos estatales por parte de quienes se desempeñan en ella. Por lo mismo, no tiene por objeto conocer antecedentes confidenciales y sensibles, desde el punto de vista económico y comercial, de las empresas privadas a partir del interés de otros particulares que no persiguen el escrutinio de los entes estatales y de sus funcionarios en razón de un interés colectivo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que previo a resolver el fondo de lo discutido en el presente amparo, cabe señalar a modo de contexto, que el artículo 192 del Código Tributario es la norma que faculta a la Tesorería General de la República para otorgar convenios para el pago de impuestos y créditos fiscales morosos. Dicha norma dispone, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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a) “El Servicio de Tesorerías podrán otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, a aquellos contribuyentes que acrediten su imposibilidad de cancelarlos al contado salvo que no hayan concurrido después de haber sido sancionados conforme al artículo 97, número 21, se encuentren procesados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena, situaciones que el Servicio informará a Tesorería para estos efectos”. (inciso 1°)</p>
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b) “Facúltese al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o</p>
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criterios de general aplicación que se determinarán para estos efectos por resolución del Ministro de Hacienda” (inciso 2°)</p>
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c) “La celebración de un convenio para el pago de los impuestos atrasados, implicará la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago” (inciso 4°).</p>
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d) “En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos o créditos incluidos en los respectivos convenios” (inciso 5°)</p>
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e) “Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios, serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General, el que estará facultado para decidir las circunstancias y condiciones en que se exigirá de los deudores la aceptación de letras de cambio a fin de facilitar el pago de las cuotas convenidas, como igualmente, para remitirlas en cobranza al Banco del Estado de Chile. Dicha Institución podrá percibir por la cobranza de estas letras la comisión mínima establecida para esta clase de operaciones”. (inciso 6°)</p>
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2) Que a su turno, el artículo 5° de la Ley 20.630, publicada el 27 de septiembre de 2012, que “Perfecciona la legislación tributaria y financia la reforma educacional” amplió, hasta un máximo de treinta y seis meses, en cuotas fijas o variables, el plazo que el inciso primero del artículo citado en el literal precedente, concede al Servicio de Tesorerías para otorgar facilidades para el pago de impuestos adeudados, sólo respecto de impuestos girados hasta el 30 de junio de 2012 y que se encuentren sujetos a cobranza administrativa o judicial. La facultad que se concede al Servicio de Tesorerías en este artículo, se podrá ejercer hasta 90 días después de publicada esta ley en el Diario Oficial. La primera de las cuotas deberá ser enterada al momento de suscribirse el convenio, no pudiendo exceder su monto de la treintaiseisava parte del monto total adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa, solicite pagar un monto mayor.</p>
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3) Que, la Circular N° 7 de Tesorería General de la República, de 9 de octubre de 2012, sobre Convenios de pago hasta 36 cuotas por nueva modificación transitoria del artículo 192 del Código Tributario, contenida en el vínculo web http://www.tesoreria.cl/web/Contenido/Documentos/4257/cn7.pdf (Revisada el 11 de abril de 2013) señala que la “nueva modalidad de convenio, que ha sido prorrogada de manera transitoria, por la Ley N° 20.630, de 2012, que se caracteriza principalmente por ser más flexible y de mayor duración en el tiempo que el convenio de normal aplicación, tanto en lo que respecta al monto de la cuota contado, equivalente ésta a una treintaiseisava parte del monto total de las deudas incluidas en la propuesta descontada la condonación si la tuviese, o bien, a una cifra mayor a este cálculo, como en las cuotas periódicas que lo componen. Esta modalidad está dirigida particularmente a todos aquellos deudores que se encuentran en la imposibilidad de poder cumplir su deuda en los términos que rigen los convenios normales de pago”. Asimismo, regula el Procedimiento aplicable, señalando en lo pertinente: “Cada Tesorería tiene acceso a un “Sistema de Convenios y/o Condonaciones”, habilitado en la página Intranet del Servicio de Tesorerías, que le permite atender a los contribuyentes morosos que deseen suscribir convenios de pago con o sin condonación (…) Como resultado de este proceso, al interesado se le entregará una cuota inicial al contado, que deberá pagar para dar curso a su Convenio de Pago Estándar (cuotas normales), y las restantes cuotas que haya suscrito en una “cuponera de pago”, salvo la última cuota del convenio. Esta última cuota o “cuota de ajuste”, con la cual el contribuyente terminará de pagar finalmente su convenio de pago, se le entregará a contar del mes subsiguiente de registrado el pago de la penúltima cuota del convenio suscrito (última cuota contenida en la cuponera). Se indica además que, los señores Tesoreros, Regionales y Provinciales, y aquellos usuarios con este privilegio en el Sistema de Convenio y Condonaciones, estarán facultados para convenir facilidades, bajo la modalidad de Convenio Especial de pago (cuotas variables), hasta por un plazo máximo de treinta y seis meses, bajo la condición de que la cuota contado y las once (11) cuotas del primer período de 12 meses signifiquen en su conjunto, el pago de un tercio de la deuda total sometida a convenio, cualquiera sea el monto de cada una de ellas por separado; asimismo el segundo y tercer período de 12 cuotas deben considerar el tercio de la deuda total cada uno”.</p>
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4) Que del tenor de los antecedentes aportados por el solicitante en su amparo y de lo señalado por la Tesorería General de la República en sus descargos, la solicitud que dio origen al presente amparo se relaciona con un convenio de pago de impuestos otorgado por la TGR a la compañía Curauma S.A., miembro del Grupo Cruzat, en el marco del citado artículo 192 del Código Tributario y de su modificación incorporada por la Ley N° 20.630.</p>
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5) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución y en los artículo 5° y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, salvo las excepciones legales. Al respecto, cabe señalar que los convenios de pago otorgados por la Tesorería General de la República, como el de la especie, son aprobados por dicho órgano de la Administración mediante la dictación de una resolución que autoriza ese convenio. Por tanto, la información contenida en los convenios de pago constituye en principio, información de carácter pública, salvo la concurrencia de causales de secreto o reserva que pudiesen configurarse a su respecto.</p>
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6) Que, tratándose la información solicitada de antecedentes contenidos en un convenio de pago sobre deudas morosas de impuestos, cabe señalar que este Consejo, en la decisión de amparo Rol C403-11, razonó que las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas públicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente interés público que justifica su publicidad. No obstante, habiéndose el tercero involucrado opuesto en tiempo y forma a la entrega de la información requerida, según consta en el numeral 2° de lo expositivo, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado se vio impedido de entregar al requirente la información, por lo que corresponderá a este Consejo pronunciarse sobre la procedencia de dicha entrega.</p>
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7) Que, por los literales a), c) y d) de la solicitud de información, el solicitante requirió a la Tesorería General de la República, señalar a qué beneficios de la Ley Nº 20.630 se acogió Curauma S.A. en el convenio de pago suscrito con la TGR; el número de cuotas pactadas y en general, toda información sobre las condiciones y estipulaciones contenidas en ese convenio, respectivamente. Sobre la materia, no obstante que el tercero interesado manifestó, en un primer momento, su oposición a la entrega de la información, en el marco de la gestión consignada en el numeral 6° de la parte expositiva de ésta decisión, este Consejo notificó el amparo de la especie al Gerente General de Curauma S.A., quien señaló que la información en análisis es pública y, por tanto, debe entregarse al solicitante, atendido lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario, modificado por el artículo 5° de la Ley N° 20.630 cuyo tenor se encuentra señalado en los considerandos 1° y 2° de éste acuerdo. Atendida la declaración expresa del tercero en el sentido señalado, debe descartarse la procedencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por lo que se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la Tesorería General de la República que entregue al reclamante lo solicitado en las letras a), c) y d) de la solicitud de información.</p>
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8) Que, por el literal b) de la solicitud en análisis, el solicitante requirió “los montos involucrados en el convenio, y el detalle del mismo en capital, intereses y multas”. Al respecto, el tercero interesado se opuso a la entrega de esa información, tanto en su respuesta como en sus descargos, fundado en que se encontraría amparada por el secreto o reserva contemplado en el artículo 8° de la Constitución, en el artículo 21 N° 2° de la Ley de Transparencia y en los artículos 35 y 101 N° 5 del Código Tributario. Agregó que la información de la especie, de ser conocida, afectaría sus derechos, de carácter comercial o económico. Esto pues, el monto del capital, los intereses y multas a que se refiere el convenio suscrito entre el tercero y la Tesorería General de la República, importaría información de naturaleza comercial o económica vinculada directa y esencialmente con la actividad comercial que dicha empresa despliega en el mundo de los negocios. Además, hizo presente que no advierte en la solicitud, el interés público que debe servir de sustento a todo requerimiento de información de esta especie.</p>
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9) Que, respecto del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia – citado expresamente por el tercero interesado- por el que se podrá denegar total o parcialmente la información solicitada “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”; cabe señalar que para verificar su procedencia, es necesario determinar la afectación del derecho protegido por ella. Según ha señalado este Consejo, no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues debe además concurrir una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo negativamente, afectación que debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (así, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.).</p>
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10) Que en relación a los derechos invocados por el tercero en este amparo, este Consejo ha razonado en las decisiones recaídas en los amparos Roles A204-09, A252-09, A114-09, C501-09, C887-10 y C515-11, entre otras, los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene información cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona. Estos son que la información debe: a) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; b) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En el presente caso Curauma S.A., tanto en su escrito de oposición como en sus descargos evacuados en esta sede, se ha limitado a indicar genéricamente que se producirían tales afectaciones, sin que haya precisado concretamente la forma en que sus derechos se verían menoscabados con su publicidad. En consecuencia, este Consejo no advierte de qué la divulgación de la información de la especie, a la luz de los antecedentes aportados por el tercero interesado, tiene el mérito de causar la afectación alegada.</p>
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11) Que en cuanto a la procedencia del artículo 35 del Código Tributario en relación con el artículo 101 N° 5 del mismo cuerpo normativo– alegados por el tercero en su respuesta y en sus descargos- cabe señalar, en lo pertinente, que el artículo 35 en su inciso 2°, contempla el denominado “secreto tributario” en el siguiente tenor: “El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales. Por su parte, el artículo 101 N° 5 dispone que serán sancionados con suspensión de su empleo hasta por dos meses, los funcionarios del Servicio que cometan alguna de las siguientes infracciones: N° 5 “Infringir la obligación de guardar el secreto de las declaraciones en los términos señalados en este Código”:</p>
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12) Que la jurisprudencia de este Consejo, en las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C30-10, C31-10, C1571-12 entre otras, ha precisado el alcance del secreto o reserva establecido en el artículo 35 del Código Tributario, señalando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, ésta constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo –declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas– ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él –cuantía o fuente de las rentas, de las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias–, estableciendo como corolario que “…el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio …” (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09). Por tanto, no cabe extender la aplicación del referido artículo 35 a actos de la administración.</p>
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13) Que en aplicación del criterio señalado, se concluye que la información solicitada en la letra b) del requerimiento de acceso, la cual importa el acceso a información sobre una deuda tributaria y las facilidades de pago de la misma, no se encuentra cubierta por la reserva del artículo 35, ni en la hipótesis de conducta susceptible de ser sancionada de conformidad al artículo 101 N° 5, ambos del Código Tributario, toda vez que los montos involucrados y su detalle en capital, intereses y multas, consignados en el convenio de pago otorgado por la Tesorería General de la República a Curauma S.A., no dicen relación directa con la cuantía o fuente de las rentas que éstas generen ni permiten llegar a determinarlas, como tampoco constituyen datos que supongan vinculación con las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a tales rentas, que figuren en las declaraciones obligatorias. En consecuencia, deberá descartarse la aplicación del artículo 35 del Código Tributario, toda vez que la información solicitada no es subsumible en la hipótesis de secreto alegada por Curauma S.A.</p>
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14) Que en la especie, los antecedentes solicitados, contenidos en el convenio de pago otorgado por la TGR a Curauma S.A., consiste en información constitutiva de los elementos del acuerdo de pago en cuotas suscrito con la señalada empresa. Tales datos configuran el marco dentro del cual ese órgano de la Administración otorgó el beneficio a un contribuyente moroso – Curauma S.A.- consistente en entregarle facilidades para el pago de la deuda tributaria que mantiene dicho deudor con el fisco, hasta un máximo de treinta y seis meses, en cuotas fijas o variables, respecto del cual el legislador ha establecido exigencias específicas para su otorgamiento, establecidas en el citado artículo 192 del Código Tributario, modificado por el artículo 5° de la Ley N° 20.630. Por lo tanto, se trata de un acto administrativo y complementos del mismo, que es público, salvo la concurrencia de alguna causal de reserva, la cual no se advierte en la especie. A mayor abundamiento, el conocimiento de los antecedentes solicitados, incluidos en un acto celebrado por la Administración con un particular, propicia el control social y el debido escrutinio en relación a la procedencia y forma del otorgamiento de un beneficio por parte del Estado, que son las facilidades de pago y los términos en que las mismas se pactaron, respecto de un determinado deudor tributario.</p>
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15) Que por todo lo anterior, se acogerá el presente amparo en esta parte y se requerirá a la Tesorería General de la República que entregue al solicitante los montos contenidos en el convenio de pago otorgado por la Tesorería General de la República a Curauma S.A., y su detalle en capital, intereses y multas.</p>
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16) Que, finalmente, en lo que dice relación a la alegación del tercero interesado, en orden a la existencia de un supuesto interés del reclamante que sobrepasaría la esfera de las finalidades de la transparencia de los actos de la administración, este Consejo estima necesario hacer presente al organismo reclamado que la Ley de Transparencia, en su artículo 11° letra g), es clara al referirse al principio de no discriminación, conforme al cual “los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud”. Por ello, este Consejo estima que resulta indiferente el motivo o la intención que tuvo en vista el solicitante al pedir información a un órgano de la Administración del Estado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Jorge Meneses Rojas, en contra de la Tesorería General de la Republica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Tesorero General de la República que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información solicitada en las letras a), b), c) y d) del N° 1 de la parte expositiva de ésta decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Meneses Rojas, al Sr. Tesorero General de la República y al Sr. Gerente General de Curauma S.A., en su calidad de tercero interesado en el procedimiento.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre a la presente decisión por cuanto no asistió a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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