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DECISIÓN AMPARO ROL C6682-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cholchol</p>
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Requirente: Lucero Hostman</p>
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Ingreso Consejo: 06.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cholchol, ordenando entregar información sobre contratación de personal y aprobación por Concejo Municipal que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública respecto de la cual el órgano no acreditó la ocurrencia de la causal de distracción indebida.</p>
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A mayor abundamiento, se trata de información vinculados a la contratación de personal. Luego, este Consejo ha razonado que respecto de antecedentes relativos al vínculo contractual de un funcionario público o ex funcionario, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales.</p>
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En tal sentido, no resulta razonable que el acopio o levantamiento información referida a la contratación de personal no obre en su poder de forma suficientemente ordenada y clasificada, permitiendo así un acceso expedito a dichos antecedentes. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6682-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto de 2021, don Lucero Hostman solicitó a la Municipalidad de Cholchol la siguiente información:</p>
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a) Todos los contratos a plazo fijo y a contrata de la municipalidad de cholchol, educación y salud realizados entre enero de 2019 de 2021.</p>
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b) Todos los contratos a honorarios y las aprobaciones del concejo municipal entre el periodo enero de 2019 a mayo de 2021 de la municipalidad de cholchol, educación y salud.</p>
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Observaciones: Entre enero de 2019 a mayo de 2021, en formato pdf, con la aprobación del concejo municipal en el caso de los contratos a honorarios.</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de septiembre de 2021, la Municipalidad de Cholchol respondió a dicho requerimiento de indicando, en síntesis, que se deniega el acceso de conformidad al artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, fundado en que la solicitud es de carácter genérica, desde el inicio de la pandemia tiene nuevo horarios y no todo el personal esta toda la jornada ni todos los días en la oficina y, finalmente, la información no se encuentra en el formato pedido, por tanto, de confeccionarla significaría paralizar todas las unidades de personal por 1 mes.</p>
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3) AMPARO: El 6 de septiembre de 2021, don Lucero Hostman dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cholchol, mediante Oficio E19564, de 16 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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A la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano reclamado haya presentado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información sobre contratación de personal. A su turno, el órgano negó dichos antecedentes por configurarse la causal de reserva de distracción indebida contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, regulada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, sobre la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, en tal sentido, respecto de los elementos necesarios para la configuración de la causal invocada, la reclamada se limitó a señalar que se trata de información que no obra en su poder en formato pedido y, por tanto, su recopilación o levantamiento podría paralizar el funcionamiento de la unidad de personal por un mes. Con todo, el órgano no dio cuenta del volumen total de la información que es necesario revisar ni el costo oportunidad que dicha tarea la significaría, situación que no permite tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Lo anterior, máxime si se considera que lo pedido dice relación con el acceso a antecedentes vinculados a la contratación de personal.</p>
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7) Que, al efecto, conviene tener presente que este Consejo ha razonado que respecto de antecedentes relativos al vínculo contractual de un funcionario público o ex funcionario, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de antecedentes y títulos profesionales que fueron fundamento de su contratación, medición de desempeño, registros de asistencia, liquidaciones y otros similares. Sobre esto cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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8) Que, en tal sentido, atendido el marco normativo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, no resulta razonable que el acopio o levantamiento información referida a la contratación de personal no obre en su poder de forma suficientemente ordenada y clasificada, permitiendo así un acceso expedito a dichos antecedentes. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
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9) Que, en virtud de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información pedida, previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentación, tales como, firma, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares de personas naturales, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Lucero Hostman en contra de la Municipalidad de Cholchol, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cholchol, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. Todos los contratos a plazo fijo y a contrata de la municipalidad de cholchol, educación y salud realizados entre enero de 2019 de 2021.</p>
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ii. Todos los contratos a honorarios y las aprobaciones del concejo municipal entre el periodo enero de 2019 a mayo de 2021 de la municipalidad de cholchol, educación y salud.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Lucero Hostman y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cholchol.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>