Decisión ROL C6682-21
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Reclamante: LUCERO HOSTMAN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cholchol, ordenando entregar información sobre contratación de personal y aprobación por Concejo Municipal que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública respecto de la cual el órgano no acreditó la ocurrencia de la causal de distracción indebida. A mayor abundamiento, se trata de información vinculados a la contratación de personal. Luego, este Consejo ha razonado que respecto de antecedentes relativos al vínculo contractual de un funcionario público o ex funcionario, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. En tal sentido, no resulta razonable que el acopio o levantamiento información referida a la contratación de personal no obre en su poder de forma suficientemente ordenada y clasificada, permitiendo así un acceso expedito a dichos antecedentes. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con información de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracción necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/16/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6682-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cholchol</p> <p> Requirente: Lucero Hostman</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cholchol, ordenando entregar informaci&oacute;n sobre contrataci&oacute;n de personal y aprobaci&oacute;n por Concejo Municipal que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano no acredit&oacute; la ocurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> A mayor abundamiento, se trata de informaci&oacute;n vinculados a la contrataci&oacute;n de personal. Luego, este Consejo ha razonado que respecto de antecedentes relativos al v&iacute;nculo contractual de un funcionario p&uacute;blico o ex funcionario, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales.</p> <p> En tal sentido, no resulta razonable que el acopio o levantamiento informaci&oacute;n referida a la contrataci&oacute;n de personal no obre en su poder de forma suficientemente ordenada y clasificada, permitiendo as&iacute; un acceso expedito a dichos antecedentes. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con informaci&oacute;n de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracci&oacute;n necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6682-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de agosto de 2021, don Lucero Hostman solicit&oacute; a la Municipalidad de Cholchol la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Todos los contratos a plazo fijo y a contrata de la municipalidad de cholchol, educaci&oacute;n y salud realizados entre enero de 2019 de 2021.</p> <p> b) Todos los contratos a honorarios y las aprobaciones del concejo municipal entre el periodo enero de 2019 a mayo de 2021 de la municipalidad de cholchol, educaci&oacute;n y salud.</p> <p> Observaciones: Entre enero de 2019 a mayo de 2021, en formato pdf, con la aprobaci&oacute;n del concejo municipal en el caso de los contratos a honorarios.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de septiembre de 2021, la Municipalidad de Cholchol respondi&oacute; a dicho requerimiento de indicando, en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso de conformidad al art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, fundado en que la solicitud es de car&aacute;cter gen&eacute;rica, desde el inicio de la pandemia tiene nuevo horarios y no todo el personal esta toda la jornada ni todos los d&iacute;as en la oficina y, finalmente, la informaci&oacute;n no se encuentra en el formato pedido, por tanto, de confeccionarla significar&iacute;a paralizar todas las unidades de personal por 1 mes.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de septiembre de 2021, don Lucero Hostman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cholchol, mediante Oficio E19564, de 16 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano reclamado haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n sobre contrataci&oacute;n de personal. A su turno, el &oacute;rgano neg&oacute; dichos antecedentes por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, regulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, respecto de los elementos necesarios para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder en formato pedido y, por tanto, su recopilaci&oacute;n o levantamiento podr&iacute;a paralizar el funcionamiento de la unidad de personal por un mes. Con todo, el &oacute;rgano no dio cuenta del volumen total de la informaci&oacute;n que es necesario revisar ni el costo oportunidad que dicha tarea la significar&iacute;a, situaci&oacute;n que no permite tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. Lo anterior, m&aacute;xime si se considera que lo pedido dice relaci&oacute;n con el acceso a antecedentes vinculados a la contrataci&oacute;n de personal.</p> <p> 7) Que, al efecto, conviene tener presente que este Consejo ha razonado que respecto de antecedentes relativos al v&iacute;nculo contractual de un funcionario p&uacute;blico o ex funcionario, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de antecedentes y t&iacute;tulos profesionales que fueron fundamento de su contrataci&oacute;n, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, liquidaciones y otros similares. Sobre esto cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 8) Que, en tal sentido, atendido el marco normativo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, no resulta razonable que el acopio o levantamiento informaci&oacute;n referida a la contrataci&oacute;n de personal no obre en su poder de forma suficientemente ordenada y clasificada, permitiendo as&iacute; un acceso expedito a dichos antecedentes. Esto, permite razonar que cualquier actividad destinada a contar con informaci&oacute;n de esa naturaleza, de forma expedita y oportuna, no puede ser catalogada de indebida sino por el contrario se constituye como una distracci&oacute;n necesaria o debida para el correcto ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n pedida, previa reserva de los datos personales de contexto, incorporados en dicha documentaci&oacute;n, tales como, firma, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares de personas naturales, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Lucero Hostman en contra de la Municipalidad de Cholchol, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cholchol, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Todos los contratos a plazo fijo y a contrata de la municipalidad de cholchol, educaci&oacute;n y salud realizados entre enero de 2019 de 2021.</p> <p> ii. Todos los contratos a honorarios y las aprobaciones del concejo municipal entre el periodo enero de 2019 a mayo de 2021 de la municipalidad de cholchol, educaci&oacute;n y salud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Lucero Hostman y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cholchol.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>