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DECISIÓN AMPARO ROL C6689-21</p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial Regiones de Tarapacá y Antofagasta</p>
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Requirente: Mauricio Vega Mora</p>
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Ingreso Consejo: 06.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación de Asistencia Judicial Regiones de Tarapacá y Antofagasta, ordenando la entrega, por correo electrónico, de la información correspondiente a las calificaciones anuales del requirente desde el año 2002 al año 2022.</p>
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Lo anterior, por cuanto, este Consejo se ha pronunciado sostenidamente en orden a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras.</p>
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Se hace presente al organismo que la información íntegra y sin tarjado, deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. No obstante, atendida la dificultad manifestada por el solicitante respecto del retiro presencial de la información, a la fecha del reclamo, se recomienda al órgano que realice la entrega efectiva de lo ordenado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6689-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2021, don Mauricio Vega Mora solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial Regiones de Tarapacá y Antofagasta la siguiente información: "Calificaciones anuales del funcionario Mauricio Alejandro Vega Mora, desde el año 2002 al año 2022", agregando: "corresponde al proceso denominado "PROCESO DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO".</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de septiembre de 2021, a través de Ordinario N° 303, la Corporación de Asistencia Judicial Regiones de Tarapacá y Antofagasta respondió al requerimiento, indicando que requirió a la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos la emisión de un certificado donde se registra la información particular de don Mauricio Vega Mora, específicamente, sobre los procesos de calificaciones a las cuales se ha sometido. Luego, teniendo presente que la información requerida dice relación con antecedentes personales del señor Vega Mora y atento a lo establecido en el artículo 154 bis del Código del Trabajo, resulta necesario confirmar que se entregarán personalmente a su titular, razón por la cual, no se remitirán por medios electrónicos, sino que de modo presencial. Indica que el aludido certificado se enviará a las dependencias de la Dirección Regional de Arica y Parinacota, a la Jefa Regional de Administración General y Personas de la región, quien procederá a verificar que el documento se entregue personalmente al solicitante, debiendo exhibirse la cédula de identidad al tiempo de requerir su entrega, señalando la funcionaria y teléfono con quien deberá coordinarse la entrega.</p>
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3) AMPARO: El 6 de septiembre de 2021, don Mauricio Vega Mora dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, en resumen, el reclamante hizo presente que: "Me indican que, pese a que estoy con licencia médica y solicité que me la enviaran por correo electrónico, debo acercarme personalmente a la dirección regional en Arica, para asegurarse que soy yo quien lo solicita conforme al artículo 154 del Código del Trabajo".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial Regiones de Tarapacá y Antofagasta, mediante Oficio E20549, de 30 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) atendido lo señalado por la parte reclamante en su amparo, donde indica que solicita la entrega electrónica de lo requerido toda vez que se encuentra haciendo uso de licencia médica, indique si accede a realizar la entrega de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda. Lo anterior, considerando el criterio de los amparos Roles C6454-20 y C6943-20; (2°) en la afirmativa de lo anterior, se solicita informar dicha situación a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC); (3°) en la negativa, se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de lo requerido.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, solo consta el ingreso de correo electrónico de fecha 4 de octubre de 2021, a través del cual, el órgano reclamado acusa recibo del señalado oficio y efectúa precisiones respecto de la casilla de ingreso de documentación al Servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a las calificaciones anuales del requirente desde el año 2002 al año 2022. Por su parte, el órgano reclamado señala acceder a la entrega de la información, previa acreditación de la identidad del reclamante, por contener datos personales.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en este contexto, se debe hacer presente que, sobre la materia a la que se refiere la solicitud de información, esta Corporación ha resuelto que los antecedentes referidos al vínculo contractual, registro de asistencia, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan. Así se ha pronunciado en las decisiones de amparos roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p>
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4) Que, en tal sentido, se ha sostenido además que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, se debe ejercer con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario o ex funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempeñan, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, por lo expuesto, se debe concluir que, en este caso, resulta procedente la entrega de la información por medios remotos, con el solo resguardo de los datos personales de contexto incorporados en la misma, que no digan relación con el ejercicio de la función pública, o en su defecto, en su texto íntegro, de manera presencial en los términos del numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en caso de que el requirente desee acceder a la misma sin el tarjado de datos personales.</p>
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6) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública en los términos establecidos en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, se acogerá este amparo, ordenándose la entrega de la información correspondiente a las calificaciones anuales del requirente desde el año 2002 al año 2022, de manera presencial, en los términos establecidos en el punto 4.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, y en mérito de las dificultades manifestadas por el solicitante respecto del retiro presencial de la información, al encontrarse con licencia médica a la fecha del reclamo, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo ordenado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Vega Mora en contra de la Corporación de Asistencia Judicial Regiones de Tarapacá y Antofagasta, por tratarse de información de funcionarios públicos, la cual se considera pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial Regiones de Tarapacá y Antofagasta, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante sus calificaciones anuales desde el año 2002 al año 2022.</p>
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Se hace presente que la información íntegra y sin tarjado de datos, deberá ser entregada de manera presencial. No obstante, teniendo en consideración las dificultades manifestadas por el reclamante respecto del retiro presencial de los documentos, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de la información al requirente o su apoderado, por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Vega Mora y a la Sra. Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial Regiones de Tarapacá y Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>