Decisión ROL C6689-21
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Reclamante: MAURICIO VEGA MORA  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL REGIONES DE TARAPACÁ Y ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación de Asistencia Judicial Regiones de Tarapacá y Antofagasta, ordenando la entrega, por correo electrónico, de la información correspondiente a las calificaciones anuales del requirente desde el año 2002 al año 2022. Lo anterior, por cuanto, este Consejo se ha pronunciado sostenidamente en orden a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras. Se hace presente al organismo que la información íntegra y sin tarjado, deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. No obstante, atendida la dificultad manifestada por el solicitante respecto del retiro presencial de la información, a la fecha del reclamo, se recomienda al órgano que realice la entrega efectiva de lo ordenado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6689-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial Regiones de Tarapac&aacute; y Antofagasta</p> <p> Requirente: Mauricio Vega Mora</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial Regiones de Tarapac&aacute; y Antofagasta, ordenando la entrega, por correo electr&oacute;nico, de la informaci&oacute;n correspondiente a las calificaciones anuales del requirente desde el a&ntilde;o 2002 al a&ntilde;o 2022.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, este Consejo se ha pronunciado sostenidamente en orden a que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras.</p> <p> Se hace presente al organismo que la informaci&oacute;n &iacute;ntegra y sin tarjado, deber&aacute; ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. No obstante, atendida la dificultad manifestada por el solicitante respecto del retiro presencial de la informaci&oacute;n, a la fecha del reclamo, se recomienda al &oacute;rgano que realice la entrega efectiva de lo ordenado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6689-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2021, don Mauricio Vega Mora solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial Regiones de Tarapac&aacute; y Antofagasta la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Calificaciones anuales del funcionario Mauricio Alejandro Vega Mora, desde el a&ntilde;o 2002 al a&ntilde;o 2022&quot;, agregando: &quot;corresponde al proceso denominado &quot;PROCESO DE EVALUACI&Oacute;N DE DESEMPE&Ntilde;O&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de septiembre de 2021, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 303, la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial Regiones de Tarapac&aacute; y Antofagasta respondi&oacute; al requerimiento, indicando que requiri&oacute; a la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos la emisi&oacute;n de un certificado donde se registra la informaci&oacute;n particular de don Mauricio Vega Mora, espec&iacute;ficamente, sobre los procesos de calificaciones a las cuales se ha sometido. Luego, teniendo presente que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con antecedentes personales del se&ntilde;or Vega Mora y atento a lo establecido en el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo, resulta necesario confirmar que se entregar&aacute;n personalmente a su titular, raz&oacute;n por la cual, no se remitir&aacute;n por medios electr&oacute;nicos, sino que de modo presencial. Indica que el aludido certificado se enviar&aacute; a las dependencias de la Direcci&oacute;n Regional de Arica y Parinacota, a la Jefa Regional de Administraci&oacute;n General y Personas de la regi&oacute;n, quien proceder&aacute; a verificar que el documento se entregue personalmente al solicitante, debiendo exhibirse la c&eacute;dula de identidad al tiempo de requerir su entrega, se&ntilde;alando la funcionaria y tel&eacute;fono con quien deber&aacute; coordinarse la entrega.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de septiembre de 2021, don Mauricio Vega Mora dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, en resumen, el reclamante hizo presente que: &quot;Me indican que, pese a que estoy con licencia m&eacute;dica y solicit&eacute; que me la enviaran por correo electr&oacute;nico, debo acercarme personalmente a la direcci&oacute;n regional en Arica, para asegurarse que soy yo quien lo solicita conforme al art&iacute;culo 154 del C&oacute;digo del Trabajo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial Regiones de Tarapac&aacute; y Antofagasta, mediante Oficio E20549, de 30 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) atendido lo se&ntilde;alado por la parte reclamante en su amparo, donde indica que solicita la entrega electr&oacute;nica de lo requerido toda vez que se encuentra haciendo uso de licencia m&eacute;dica, indique si accede a realizar la entrega de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda. Lo anterior, considerando el criterio de los amparos Roles C6454-20 y C6943-20; (2&deg;) en la afirmativa de lo anterior, se solicita informar dicha situaci&oacute;n a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC); (3&deg;) en la negativa, se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de lo requerido.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, solo consta el ingreso de correo electr&oacute;nico de fecha 4 de octubre de 2021, a trav&eacute;s del cual, el &oacute;rgano reclamado acusa recibo del se&ntilde;alado oficio y efect&uacute;a precisiones respecto de la casilla de ingreso de documentaci&oacute;n al Servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a las calificaciones anuales del requirente desde el a&ntilde;o 2002 al a&ntilde;o 2022. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala acceder a la entrega de la informaci&oacute;n, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del reclamante, por contener datos personales.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, se debe hacer presente que, sobre la materia a la que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute; se ha pronunciado en las decisiones de amparos roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, se ha sostenido adem&aacute;s que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, se debe ejercer con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario o ex funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempe&ntilde;an, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto, se debe concluir que, en este caso, resulta procedente la entrega de la informaci&oacute;n por medios remotos, con el solo resguardo de los datos personales de contexto incorporados en la misma, que no digan relaci&oacute;n con el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, o en su defecto, en su texto &iacute;ntegro, de manera presencial en los t&eacute;rminos del numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en caso de que el requirente desee acceder a la misma sin el tarjado de datos personales.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se acoger&aacute; este amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las calificaciones anuales del requirente desde el a&ntilde;o 2002 al a&ntilde;o 2022, de manera presencial, en los t&eacute;rminos establecidos en el punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, y en m&eacute;rito de las dificultades manifestadas por el solicitante respecto del retiro presencial de la informaci&oacute;n, al encontrarse con licencia m&eacute;dica a la fecha del reclamo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo ordenado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Vega Mora en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial Regiones de Tarapac&aacute; y Antofagasta, por tratarse de informaci&oacute;n de funcionarios p&uacute;blicos, la cual se considera p&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial Regiones de Tarapac&aacute; y Antofagasta, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante sus calificaciones anuales desde el a&ntilde;o 2002 al a&ntilde;o 2022.</p> <p> Se hace presente que la informaci&oacute;n &iacute;ntegra y sin tarjado de datos, deber&aacute; ser entregada de manera presencial. No obstante, teniendo en consideraci&oacute;n las dificultades manifestadas por el reclamante respecto del retiro presencial de los documentos, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de la informaci&oacute;n al requirente o su apoderado, por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Vega Mora y a la Sra. Directora General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial Regiones de Tarapac&aacute; y Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>