Decisión ROL C6700-21
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Reclamante: ADOLFO LOAYZA HUERTA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA (CNE)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Comisión Nacional de Energía, referido a la entrega de la información correspondiente a copia, en formato PDF o KMZ, del polígono que definió al Embalse Rapel, cuando fue creado en 1960, y del polígono del embalse en su estado actual. Lo anterior, por cuanto, es posible concluir que se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado. Se representa al órgano, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado de manera improcedente la petición.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6700-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a (CNE)</p> <p> Requirente: Adolfo Loayza Huerta</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia, en formato PDF o KMZ, del pol&iacute;gono que defini&oacute; al Embalse Rapel, cuando fue creado en 1960, y del pol&iacute;gono del embalse en su estado actual.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, es posible concluir que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado de manera improcedente la petici&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6700-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2021, don Adolfo Loayza Huerta solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a (CNE) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia, en formato PDF o KMZ, del pol&iacute;gono que defini&oacute; al Embalse Rapel, cuando fue creado en 1960. Y copia del pol&iacute;gono del Embalse en su estado actual&quot;, agregando que: &quot;Se trata de obtener el pol&iacute;gono de borde, que defini&oacute; al Embalse Rapel cuando fue creado en 1960 y el pol&iacute;gono actual, producto de cualquier diferencia que se haya producido en los niveles de las riberas. En caso de no contar con plano general, interesa la parte sur, relacionada con la confluencia de los r&iacute;os Cachapoal y Tinguiririca y el estero Las Cadenas, tributario de este &uacute;ltimo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de septiembre de 2021, la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a respondi&oacute; al requerimiento, indicando que no cuenta con la informaci&oacute;n en el formato en que se solicita, y que, sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 72-8 de la Ley General de Servicios El&eacute;ctricos, el Coordinador El&eacute;ctrico Nacional debe contar con sistemas de informaci&oacute;n p&uacute;blica que contengan las principales caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas y econ&oacute;micas de las instalaciones sujetas a coordinaci&oacute;n, debiendo considerar entre otros puntos, lo se&ntilde;alado en su literal a), las Caracter&iacute;sticas T&eacute;cnicas detalladas de todas las instalaciones de generaci&oacute;n, transmisi&oacute;n y clientes libres sujetas a coordinaci&oacute;n. As&iacute; tambi&eacute;n, el literal h) del mismo art&iacute;culo indica que debe contar con los informes de las auditor&iacute;as desarrolladas o solicitadas por el Coordinador. Por las razones expuestas, indica que la consulta ser&aacute; derivada al Coordinador El&eacute;ctrico Nacional para su debida atenci&oacute;n, acompa&ntilde;ando el oficio de derivaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de septiembre de 2021, don Adolfo Loayza Huerta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;CNE deriva la consulta al CEN, desde donde s&oacute;lo responden proporcionando un link, pero no entregan la informaci&oacute;n espec&iacute;fica solicitada&quot;, agregando que: &quot;Se solicit&oacute; informaci&oacute;n gr&aacute;fica (im&aacute;genes) en formatos PDF o KMZ, pero se proporciona un link que lleva a una p&aacute;gina que s&oacute;lo contiene informaci&oacute;n t&eacute;cnica el&eacute;ctrica (datos estad&iacute;sticos y diagramas) que no fueron solicitados&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo, mediante Oficio E19867, del 22 de septiembre de 2021, solicit&oacute; al reclamante que: se&ntilde;ale si se ampara por la respuesta otorgada por el Coordinador El&eacute;ctrico Nacional, o bien, por la derivaci&oacute;n efectuada por la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a hacia aquel, se&ntilde;alando, en el &uacute;ltimo caso, por qu&eacute; lo reclamado deber&iacute;a obrar en poder de la CNE, remitiendo los antecedentes que lo acrediten.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 27 de septiembre de 2021, el reclamante manifest&oacute; que el amparo es por la respuesta emitida por el CEN y la derivaci&oacute;n efectuada por la CNE. Indica que la consulta ya se hab&iacute;a realizado ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, entidad que es sucesora de la Direcci&oacute;n General de Servicios El&eacute;ctricos y de Gas, mencionada en el art&iacute;culo 2 del D914/1960, informando dicha entidad que no dispon&iacute;a de planos del embalse Rapel, raz&oacute;n por la que recurre ante la CNE, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 4 del D914/1960; art&iacute;culos 1, 9, 19c, 19d, 19e, 25 letra h, 27 y Cap&iacute;tulo V, del DFL 4, Ley General de Servicios El&eacute;ctricos. Explica que, las mencionadas disposiciones indican el requisito de presentar los planos de la concesi&oacute;n ante la SEC y el art&iacute;culo 25 se&ntilde;ala que una copia de estos antecedentes debe enviarse al Ministerio de Energ&iacute;a.</p> <p> Agrega que, la normativa indica que los planos deben ser puestos en conocimiento de los propietarios de los predios afectados por las servidumbres, explicando que, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se debe a que en muchos casos no se cumpli&oacute; lo establecido en el art&iacute;culo 27 del citado DFL 4, 2007, impidiendo con ello cualquier posibilidad de observaci&oacute;n o reparo por parte de los propietarios afectados.</p> <p> Expresa que, en conclusi&oacute;n, el amparo presentado contra la CNE se refiere a que &eacute;sta deriva la solicitud al CEN, entidad que, si bien puede estar muy bien documentada en datos y materias t&eacute;cnicas relativas a la generaci&oacute;n de energ&iacute;a o a los niveles de los embalses, no poseer&iacute;a, ni tiene la obligaci&oacute;n de mantener, planos con los l&iacute;mites originales y actuales del embalse. En concreto, el amparo es porque se estima que la CNE ha omitido proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, que la ley le obliga a tener. Y, por su parte, el amparo presentado contra el CEN, se refiere a que &eacute;ste responde invitando a visitar una p&aacute;gina web donde s&oacute;lo hay datos t&eacute;cnicos, en distintos formatos, pero no est&aacute; el plano del Embalse Rapel -original y actual; total o parcializado- en formato PDF como fue solicitado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, mediante Oficio E20479, de 1 de octubre de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante CNE Of. Ord. N&deg; 726/2021, de fecha 14 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la Comisi&oacute;n no tiene en su poder los planos solicitados por el requirente, dado que la normativa el&eacute;ctrica no la obliga a mantener ese tipo de informaci&oacute;n. Respecto de lo anterior, hace presente que el reclamante, en la aclaraci&oacute;n efectuada a su amparo, indica una serie de art&iacute;culos de la Ley General de Servicios El&eacute;ctricos que regulan las concesiones de centrales hidr&aacute;ulicas productoras de energ&iacute;a el&eacute;ctrica, de l&iacute;neas de transporte, de subestaciones y de l&iacute;neas de distribuci&oacute;n, en los que se mencionan &uacute;nicamente a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y al Ministerio de Energ&iacute;a. Aclara que, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 6 del D.L. N&deg; 2.224, de 1978, del Ministerio de Miner&iacute;a, que crea el Ministerio de Energ&iacute;a y la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, esta &uacute;ltima corresponde a una persona jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico, funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio y plena capacidad para adquirir y ejercer derechos y contraer obligaciones, que se relaciona con el Presidente de la Rep&uacute;blica por intermedio del Ministerio de Energ&iacute;a.</p> <p> Por su parte, informa que, dado que la Comisi&oacute;n no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, la solicitud se deriv&oacute; al Coordinador El&eacute;ctrico Nacional, organismo que, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 72-8 de la Ley General de Servicios El&eacute;ctricos, cuenta con la mejor y m&aacute;s actualizada informaci&oacute;n, que podr&iacute;a haber sido de utilidad al requirente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia, en formato PDF o KMZ, del pol&iacute;gono que defini&oacute; al Embalse Rapel, cuando fue creado en 1960, y del pol&iacute;gono del embalse en su estado actual. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifiesta que no tiene en su poder los planos solicitados, dado que la normativa el&eacute;ctrica no lo obliga a mantener ese tipo de informaci&oacute;n, derivando a su vez la solicitud al Coordinador El&eacute;ctrico Nacional.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a no contar en su poder con la informaci&oacute;n requerida, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en este caso, y como ha explicado el &oacute;rgano reclamado, los art&iacute;culos de la Ley General de Servicios El&eacute;ctricos que regulan las concesiones de centrales hidr&aacute;ulicas productoras de energ&iacute;a el&eacute;ctrica, de l&iacute;neas de transporte, de subestaciones y de l&iacute;neas de distribuci&oacute;n, citados por el reclamante, establecen a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles como el organismo receptor de antecedentes como los requeridos, se&ntilde;alando, a su vez, la necesidad de env&iacute;o de copias al Ministerio de Energ&iacute;a, siendo, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, este &uacute;ltimo antecedente insuficiente para concluir que la informaci&oacute;n requerida deba encontrarse en poder de la CNE, organismo que ha manifestado expresamente no contar con ella, lo que hace improcedente o inoficioso que se ordene la entrega de aquella informaci&oacute;n que la Comisi&oacute;n reconoce no tener en su poder.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, y en relaci&oacute;n con el proceso de derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el que establece que: &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;, se debe hacer presente que, de lo expuesto en el considerando precedente, se desprende que es la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la entidad p&uacute;blica, competente en la materia, que se encuentra en mejor posici&oacute;n para dar respuesta a la solicitud, por cuanto, ante dicho &oacute;rgano se debe presentar la solicitud de concesi&oacute;n definitiva, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 25 del decreto con fuerza de ley N&deg; 4/20.018, de 2006, de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de Miner&iacute;a, de 1982, Ley General de Servicios El&eacute;ctricos. Por lo anterior, se estima que la CNE deriv&oacute; de manera inoficiosa la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al Coordinador El&eacute;ctrico Nacional, pese a que, sobre aquel recae la obligaci&oacute;n de implementar sistemas de informaci&oacute;n p&uacute;blica que contemplan las principales caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas y econ&oacute;micas de las instalaciones sujetas a coordinaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 72-8, de la citada norma, debiendo representarse dicha infracci&oacute;n en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n. A su vez, no se ordena la derivaci&oacute;n de la solicitud a la SEC, por haber informado el solicitante ya haber efectuado previamente la petici&oacute;n a dicha entidad.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Adolfo Loayza Huerta en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado de manera improcedente la solicitud del recurrente al Coordinador El&eacute;ctrico Nacional, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Adolfo Loayza Huerta y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>