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DECISIÓN AMPARO ROL C6700-21</p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Energía (CNE)</p>
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Requirente: Adolfo Loayza Huerta</p>
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Ingreso Consejo: 06.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Comisión Nacional de Energía, referido a la entrega de la información correspondiente a copia, en formato PDF o KMZ, del polígono que definió al Embalse Rapel, cuando fue creado en 1960, y del polígono del embalse en su estado actual.</p>
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Lo anterior, por cuanto, es posible concluir que se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.</p>
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Se representa al órgano, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado de manera improcedente la petición.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6700-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2021, don Adolfo Loayza Huerta solicitó a la Comisión Nacional de Energía (CNE) la siguiente información: "copia, en formato PDF o KMZ, del polígono que definió al Embalse Rapel, cuando fue creado en 1960. Y copia del polígono del Embalse en su estado actual", agregando que: "Se trata de obtener el polígono de borde, que definió al Embalse Rapel cuando fue creado en 1960 y el polígono actual, producto de cualquier diferencia que se haya producido en los niveles de las riberas. En caso de no contar con plano general, interesa la parte sur, relacionada con la confluencia de los ríos Cachapoal y Tinguiririca y el estero Las Cadenas, tributario de este último".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Energía respondió al requerimiento, indicando que no cuenta con la información en el formato en que se solicita, y que, sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 72-8 de la Ley General de Servicios Eléctricos, el Coordinador Eléctrico Nacional debe contar con sistemas de información pública que contengan las principales características técnicas y económicas de las instalaciones sujetas a coordinación, debiendo considerar entre otros puntos, lo señalado en su literal a), las Características Técnicas detalladas de todas las instalaciones de generación, transmisión y clientes libres sujetas a coordinación. Así también, el literal h) del mismo artículo indica que debe contar con los informes de las auditorías desarrolladas o solicitadas por el Coordinador. Por las razones expuestas, indica que la consulta será derivada al Coordinador Eléctrico Nacional para su debida atención, acompañando el oficio de derivación.</p>
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3) AMPARO: El 6 de septiembre de 2021, don Adolfo Loayza Huerta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados. Además, el reclamante hizo presente que: "CNE deriva la consulta al CEN, desde donde sólo responden proporcionando un link, pero no entregan la información específica solicitada", agregando que: "Se solicitó información gráfica (imágenes) en formatos PDF o KMZ, pero se proporciona un link que lleva a una página que sólo contiene información técnica eléctrica (datos estadísticos y diagramas) que no fueron solicitados".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo, mediante Oficio E19867, del 22 de septiembre de 2021, solicitó al reclamante que: señale si se ampara por la respuesta otorgada por el Coordinador Eléctrico Nacional, o bien, por la derivación efectuada por la Comisión Nacional de Energía hacia aquel, señalando, en el último caso, por qué lo reclamado debería obrar en poder de la CNE, remitiendo los antecedentes que lo acrediten.</p>
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Por medio de presentación de fecha 27 de septiembre de 2021, el reclamante manifestó que el amparo es por la respuesta emitida por el CEN y la derivación efectuada por la CNE. Indica que la consulta ya se había realizado ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, entidad que es sucesora de la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas, mencionada en el artículo 2 del D914/1960, informando dicha entidad que no disponía de planos del embalse Rapel, razón por la que recurre ante la CNE, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 del D914/1960; artículos 1, 9, 19c, 19d, 19e, 25 letra h, 27 y Capítulo V, del DFL 4, Ley General de Servicios Eléctricos. Explica que, las mencionadas disposiciones indican el requisito de presentar los planos de la concesión ante la SEC y el artículo 25 señala que una copia de estos antecedentes debe enviarse al Ministerio de Energía.</p>
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Agrega que, la normativa indica que los planos deben ser puestos en conocimiento de los propietarios de los predios afectados por las servidumbres, explicando que, la solicitud de acceso a la información se debe a que en muchos casos no se cumplió lo establecido en el artículo 27 del citado DFL 4, 2007, impidiendo con ello cualquier posibilidad de observación o reparo por parte de los propietarios afectados.</p>
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Expresa que, en conclusión, el amparo presentado contra la CNE se refiere a que ésta deriva la solicitud al CEN, entidad que, si bien puede estar muy bien documentada en datos y materias técnicas relativas a la generación de energía o a los niveles de los embalses, no poseería, ni tiene la obligación de mantener, planos con los límites originales y actuales del embalse. En concreto, el amparo es porque se estima que la CNE ha omitido proporcionar la información solicitada, que la ley le obliga a tener. Y, por su parte, el amparo presentado contra el CEN, se refiere a que éste responde invitando a visitar una página web donde sólo hay datos técnicos, en distintos formatos, pero no está el plano del Embalse Rapel -original y actual; total o parcializado- en formato PDF como fue solicitado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, mediante Oficio E20479, de 1 de octubre de 2021, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante CNE Of. Ord. N° 726/2021, de fecha 14 de octubre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que la Comisión no tiene en su poder los planos solicitados por el requirente, dado que la normativa eléctrica no la obliga a mantener ese tipo de información. Respecto de lo anterior, hace presente que el reclamante, en la aclaración efectuada a su amparo, indica una serie de artículos de la Ley General de Servicios Eléctricos que regulan las concesiones de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, de líneas de transporte, de subestaciones y de líneas de distribución, en los que se mencionan únicamente a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y al Ministerio de Energía. Aclara que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del D.L. N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, esta última corresponde a una persona jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio y plena capacidad para adquirir y ejercer derechos y contraer obligaciones, que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Energía.</p>
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Por su parte, informa que, dado que la Comisión no cuenta con la información requerida, la solicitud se derivó al Coordinador Eléctrico Nacional, organismo que, según lo establecido en el artículo 72-8 de la Ley General de Servicios Eléctricos, cuenta con la mejor y más actualizada información, que podría haber sido de utilidad al requirente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a copia, en formato PDF o KMZ, del polígono que definió al Embalse Rapel, cuando fue creado en 1960, y del polígono del embalse en su estado actual. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta que no tiene en su poder los planos solicitados, dado que la normativa eléctrica no lo obliga a mantener ese tipo de información, derivando a su vez la solicitud al Coordinador Eléctrico Nacional.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este contexto, y respecto de la alegación del órgano referida a no contar en su poder con la información requerida, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, en este caso, y como ha explicado el órgano reclamado, los artículos de la Ley General de Servicios Eléctricos que regulan las concesiones de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, de líneas de transporte, de subestaciones y de líneas de distribución, citados por el reclamante, establecen a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles como el organismo receptor de antecedentes como los requeridos, señalando, a su vez, la necesidad de envío de copias al Ministerio de Energía, siendo, a juicio de esta Corporación, este último antecedente insuficiente para concluir que la información requerida deba encontrarse en poder de la CNE, organismo que ha manifestado expresamente no contar con ella, lo que hace improcedente o inoficioso que se ordene la entrega de aquella información que la Comisión reconoce no tener en su poder.</p>
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6) Que, en dicho contexto, y en relación con el proceso de derivación de la solicitud de acceso a la información, en los términos del artículo 13 de la Ley de Transparencia, el que establece que: "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario", se debe hacer presente que, de lo expuesto en el considerando precedente, se desprende que es la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la entidad pública, competente en la materia, que se encuentra en mejor posición para dar respuesta a la solicitud, por cuanto, ante dicho órgano se debe presentar la solicitud de concesión definitiva, según lo dispone el artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos. Por lo anterior, se estima que la CNE derivó de manera inoficiosa la solicitud de acceso a la información al Coordinador Eléctrico Nacional, pese a que, sobre aquel recae la obligación de implementar sistemas de información pública que contemplan las principales características técnicas y económicas de las instalaciones sujetas a coordinación, en los términos del artículo 72-8, de la citada norma, debiendo representarse dicha infracción en la parte resolutiva de esta decisión. A su vez, no se ordena la derivación de la solicitud a la SEC, por haber informado el solicitante ya haber efectuado previamente la petición a dicha entidad.</p>
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7) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, se encuentra satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la información solicitada, razón por la que será rechazado el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Adolfo Loayza Huerta en contra de la Comisión Nacional de Energía, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado de manera improcedente la solicitud del recurrente al Coordinador Eléctrico Nacional, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Adolfo Loayza Huerta y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>