Decisión ROL C6706-21
Reclamante: HÉCTOR FRANCISCO ORREGO CAMPOS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, referido a memorándum que indica. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del órgano reclamado, no dispone este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por aquel, en cuanto a que no obra en su poder lo solicitado. Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitación se remitirá al reclamante copia de los descargos presentados por el órgano reclamado y sus adjuntos, en los que alega y explica detalladamente la inexistencia acreditada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/10/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6706-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Francisco Orrego Campos</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, referido a memor&aacute;ndum que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, no dispone este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por aquel, en cuanto a que no obra en su poder lo solicitado.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n se remitir&aacute; al reclamante copia de los descargos presentados por el &oacute;rgano reclamado y sus adjuntos, en los que alega y explica detalladamente la inexistencia acreditada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6706-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de junio de 2021, don H&eacute;ctor Francisco Orrego Campos solicit&oacute; ante este Consejo, &quot;Copia de Memo N&deg; 1271 del 04.04.2019, del ex Jefe Provincial de Educaci&oacute;n de Iquique Sr. (...) dirigido al Sr. (...) coordinador regional de subvenciones de la Seremi de Educaci&oacute;n de la I regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, Memo con el cual el Jefe Provincial de Educaci&oacute;n, deriva el Memo N&deg; 1231 del 03.04.2019, de la coordinadora provincial de subvenciones&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD DE ACCESO: Este Consejo por medio de Oficio N&deg; E13996, de fecha 15 de julio de 2021, deriv&oacute; el requerimiento a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4563, de fecha 26 de agosto de 2021, inform&oacute; que lo solicitado es parte de un Sumario Administrativo, seg&uacute;n resoluci&oacute;n N&deg; 98, de fecha 25 de febrero de 2020. En tal sentido, sostuvo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo -en adelante Estatuto Administrativo-; aquel se encuentra en curso, raz&oacute;n por la cual su informaci&oacute;n no es de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> De esta forma, atendido que el proceso en cuesti&oacute;n no se encuentra terminado, los antecedentes que en este constan est&aacute;n afectos a la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Raz&oacute;n por la cual, deniegan el acceso a lo solicitado puesto que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el privilegio deliberativo de la Subsecretar&iacute;a y con ello la funci&oacute;n que cumple en estos procesos.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 6 de septiembre de 2021, don H&eacute;ctor Francisco Orrego Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En particular sostuvo que &quot;La solicitud de informaci&oacute;n denegada corresponde al Memo N&deg; 1271 del 04.04.2019 del Jefe Provincial de Educaci&oacute;n de ese entonces Sr. (...) dirigido al Sr. (...) coordinador regional de subvenciones. Dicho Memo no tiene car&aacute;cter de reservado. El Memo N&deg; 1271 del 04.04.2019, es anterior a la instrucci&oacute;n del sumario que invocan, ordenado por resoluci&oacute;n N&deg; 98 del 25.02.2020. El Memo N&deg; 1271 del 04.04.2019 no naci&oacute; a la vida jur&iacute;dica como reservado. La respuesta entregada por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4563 del 26.08.2021 se sustenta en una falacia, seg&uacute;n dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E204152, de fecha 30 de septiembre de 2021, con la finalidad de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> La reclamada por medio de ORD. N&deg; 3599, de fecha 18 de octubre de 2021, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en ordena que respecto de lo solicitado concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, atendido a que el sumario administrativo no se encuentra terminado, por lo que, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el privilegio deliberativo de esa Subsecretar&iacute;a y con ello la funci&oacute;n que cumple. As&iacute;, el Memo pedido es parte del sumario administrativo, ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 254, de 2029 y que, a la fecha, se encuentra en curso. En tal sentido, hizo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo.</p> <p> De esta forma, reiteran que la entrega de lo solicitado, en el estadio procesal en que se encuentra el sumario en cuesti&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, en atenci&oacute;n que no existe certeza jur&iacute;dica sobre los hechos denunciados, por tanto, generar&iacute;a una afectaci&oacute;n a los principios de confiabilidad y debido proceso, que podr&iacute;a acarrear una desconfianza en dicho procedimiento, lo que generar&iacute;a a sus funcionarios, una inhibici&oacute;n con justa raz&oacute;n a denunciar o testificar, lo que en definitiva afecta su funci&oacute;n de propiciar espacios laborales saludables en los que impere el buen trato y erradicar comportamientos que pudieran generar alguna denuncia de estas caracter&iacute;sticas, adem&aacute;s de afectar directamente el poder deliberativo.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; inform&oacute; que el Memo solicitado no se encuentra en su poder, toda vez que dicho documento fue extraviado. A partir de lo cual, procedi&oacute; a realizar una investigaci&oacute;n sumaria, que fue instruida por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 240, de 2020, con el objeto de encontrar dicho documento, y determinar si exist&iacute;a responsabilidad funcionario, la que finaliz&oacute;, y se encuentra finalizado, no acredit&aacute;ndose responsabilidad funcionaria.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. Sin perjuicio de lo cual, con ocasi&oacute;n de sus descargos sostuvo la inexistencia del antecedente requerido.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo alegado por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, cabe hacer presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente, tal como se dispone en punto 2.3., literal b) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano requerido con ocasi&oacute;n de sus descargos sostuvo que la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; inform&oacute; que el Memo solicitado no se encuentra en su poder, toda vez que dicho documento fue extraviado. A partir de lo cual, por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 240, de fecha 17 de junio de 2020, orden&oacute; instruir investigaci&oacute;n sumaria con el objeto de encontrar dicho documento, y determinar si exist&iacute;a responsabilidad funcionario, la que concluy&oacute; mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 261, de fecha 8 de julio de 2020. As&iacute;, en dicho acto se sobresee a los funcionarios de la Secretar&iacute;a Ministerial de Educaci&oacute;n y del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n de Iquique por no acreditarse responsabilidad administrativa. Adem&aacute;s, se transcribe parte de Informe/Vista Fiscal, en particular, sus conclusiones en orden a que &quot;en Direcci&oacute;n Provincial de Educaci&oacute;n no se encontr&oacute; copia v&aacute;lida del Memor&aacute;ndum 1271/19. Seg&uacute;n Declaraciones realizadas el memo 1271/19 en s&iacute; no contiene informaci&oacute;n sensible para el Servicio ni determinante para la investigaci&oacute;n sumaria de (...) ya que solo es un documento conductor del memor&aacute;ndum 1231/19 del cual existe copia v&aacute;lida disponible. Se desprende que el memor&aacute;ndum 1231/19 fue la base para la elaboraci&oacute;n del memor&aacute;dum 1535/19 en el que se informa al Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de las irregularidades del establecimiento RBD 12510-5. El nivel provincial debe tomar las medidas pertinentes para el resguardo de la documentaci&oacute;n. Por lo tanto, en virtud de lo precedente expuesto y analizado se ha podido concluir que aunque no se logr&oacute; encontrar copia v&aacute;lida del documento 1271/19, no se acredit&oacute; responsabilidad funcionaria alguna contra funcionarios tanto de la Direcci&oacute;n Provincial de Educaci&oacute;n como de Secretaria de Educaci&oacute;n, por lo cual, no existe m&eacute;rito suficiente para levantar Sumario Administrativo. Se propone al Sr. Seremi de Educaci&oacute;n: Cierre de la presente investigaci&oacute;n Sumaria &quot;sin cargos&quot;, ya que el memor&aacute;rum 12712/19 no contiene en si informaci&oacute;n determinante&quot;.</p> <p> 4) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en atenci&oacute;n a que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; y acredit&oacute; la inexistencia alegada, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; copia de aquellos y de sus adjuntos al solicitante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don H&eacute;ctor Francisco Orrego Campos en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, por no obrar en su poder los antecedentes requeridos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n y a don H&eacute;ctor Francisco Orrego Campos, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de los descargos presentados por el &oacute;rgano y sus documentos adjuntos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>