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DECISIÓN AMPARO ROL C6706-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación</p>
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Requirente: Héctor Francisco Orrego Campos</p>
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Ingreso Consejo: 06.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, referido a memorándum que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del órgano reclamado, no dispone este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por aquel, en cuanto a que no obra en su poder lo solicitado.</p>
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Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitación se remitirá al reclamante copia de los descargos presentados por el órgano reclamado y sus adjuntos, en los que alega y explica detalladamente la inexistencia acreditada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6706-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de junio de 2021, don Héctor Francisco Orrego Campos solicitó ante este Consejo, "Copia de Memo N° 1271 del 04.04.2019, del ex Jefe Provincial de Educación de Iquique Sr. (...) dirigido al Sr. (...) coordinador regional de subvenciones de la Seremi de Educación de la I región de Tarapacá, Memo con el cual el Jefe Provincial de Educación, deriva el Memo N° 1231 del 03.04.2019, de la coordinadora provincial de subvenciones".</p>
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2) DERIVACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACCESO: Este Consejo por medio de Oficio N° E13996, de fecha 15 de julio de 2021, derivó el requerimiento a la Subsecretaría de Educación, en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: La Subsecretaría de Educación por medio de resolución exenta N° 4563, de fecha 26 de agosto de 2021, informó que lo solicitado es parte de un Sumario Administrativo, según resolución N° 98, de fecha 25 de febrero de 2020. En tal sentido, sostuvo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -en adelante Estatuto Administrativo-; aquel se encuentra en curso, razón por la cual su información no es de carácter público.</p>
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De esta forma, atendido que el proceso en cuestión no se encuentra terminado, los antecedentes que en este constan están afectos a la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Razón por la cual, deniegan el acceso a lo solicitado puesto que su divulgación afectaría el privilegio deliberativo de la Subsecretaría y con ello la función que cumple en estos procesos.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 6 de septiembre de 2021, don Héctor Francisco Orrego Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Educación, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En particular sostuvo que "La solicitud de información denegada corresponde al Memo N° 1271 del 04.04.2019 del Jefe Provincial de Educación de ese entonces Sr. (...) dirigido al Sr. (...) coordinador regional de subvenciones. Dicho Memo no tiene carácter de reservado. El Memo N° 1271 del 04.04.2019, es anterior a la instrucción del sumario que invocan, ordenado por resolución N° 98 del 25.02.2020. El Memo N° 1271 del 04.04.2019 no nació a la vida jurídica como reservado. La respuesta entregada por la Subsecretaría de Educación, mediante Resolución Exenta N° 4563 del 26.08.2021 se sustenta en una falacia, según dictamen de la Contraloría General de la República".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación, mediante Oficio N° E204152, de fecha 30 de septiembre de 2021, con la finalidad de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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La reclamada por medio de ORD. N° 3599, de fecha 18 de octubre de 2021, reiteró lo señalado en su respuesta, en ordena que respecto de lo solicitado concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, atendido a que el sumario administrativo no se encuentra terminado, por lo que, su divulgación afectaría el privilegio deliberativo de esa Subsecretaría y con ello la función que cumple. Así, el Memo pedido es parte del sumario administrativo, ordenado instruir por Resolución Exenta N° 254, de 2029 y que, a la fecha, se encuentra en curso. En tal sentido, hizo presente lo dispuesto en el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo.</p>
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De esta forma, reiteran que la entrega de lo solicitado, en el estadio procesal en que se encuentra el sumario en cuestión, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, en atención que no existe certeza jurídica sobre los hechos denunciados, por tanto, generaría una afectación a los principios de confiabilidad y debido proceso, que podría acarrear una desconfianza en dicho procedimiento, lo que generaría a sus funcionarios, una inhibición con justa razón a denunciar o testificar, lo que en definitiva afecta su función de propiciar espacios laborales saludables en los que impere el buen trato y erradicar comportamientos que pudieran generar alguna denuncia de estas características, además de afectar directamente el poder deliberativo.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Tarapacá informó que el Memo solicitado no se encuentra en su poder, toda vez que dicho documento fue extraviado. A partir de lo cual, procedió a realizar una investigación sumaria, que fue instruida por Resolución Exenta N° 240, de 2020, con el objeto de encontrar dicho documento, y determinar si existía responsabilidad funcionario, la que finalizó, y se encuentra finalizado, no acreditándose responsabilidad funcionaria.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al respecto, el órgano reclamado alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, con relación a lo establecido en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo. Sin perjuicio de lo cual, con ocasión de sus descargos sostuvo la inexistencia del antecedente requerido.</p>
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2) Que, en cuanto a lo alegado por la Subsecretaría de Educación, cabe hacer presente que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente, tal como se dispone en punto 2.3., literal b) de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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3) Que, en la especie, el órgano requerido con ocasión de sus descargos sostuvo que la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Tarapacá informó que el Memo solicitado no se encuentra en su poder, toda vez que dicho documento fue extraviado. A partir de lo cual, por medio de Resolución Exenta N° 240, de fecha 17 de junio de 2020, ordenó instruir investigación sumaria con el objeto de encontrar dicho documento, y determinar si existía responsabilidad funcionario, la que concluyó mediante Resolución Exenta N° 261, de fecha 8 de julio de 2020. Así, en dicho acto se sobresee a los funcionarios de la Secretaría Ministerial de Educación y del Departamento Provincial de Educación de Iquique por no acreditarse responsabilidad administrativa. Además, se transcribe parte de Informe/Vista Fiscal, en particular, sus conclusiones en orden a que "en Dirección Provincial de Educación no se encontró copia válida del Memorándum 1271/19. Según Declaraciones realizadas el memo 1271/19 en sí no contiene información sensible para el Servicio ni determinante para la investigación sumaria de (...) ya que solo es un documento conductor del memorándum 1231/19 del cual existe copia válida disponible. Se desprende que el memorándum 1231/19 fue la base para la elaboración del memorádum 1535/19 en el que se informa al Secretario Regional Ministerial de Educación de las irregularidades del establecimiento RBD 12510-5. El nivel provincial debe tomar las medidas pertinentes para el resguardo de la documentación. Por lo tanto, en virtud de lo precedente expuesto y analizado se ha podido concluir que aunque no se logró encontrar copia válida del documento 1271/19, no se acreditó responsabilidad funcionaria alguna contra funcionarios tanto de la Dirección Provincial de Educación como de Secretaria de Educación, por lo cual, no existe mérito suficiente para levantar Sumario Administrativo. Se propone al Sr. Seremi de Educación: Cierre de la presente investigación Sumaria "sin cargos", ya que el memorárum 12712/19 no contiene en si información determinante".</p>
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4) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en atención a que sólo con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado informó y acreditó la inexistencia alegada, y en virtud del principio de facilitación dispuesto en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, se remitirá copia de aquellos y de sus adjuntos al solicitante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Héctor Francisco Orrego Campos en contra de la Subsecretaría de Educación, por no obrar en su poder los antecedentes requeridos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Educación y a don Héctor Francisco Orrego Campos, remitiendo a este último copia de los descargos presentados por el órgano y sus documentos adjuntos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>