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DECISIÓN RECLAMO ROL C6710-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.</p>
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Requirente: Juan Pérez Soto.</p>
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Ingreso Consejo: 07.09.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C6710-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 7 de septiembre de 2021, don Juan Pérez Soto dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, a través del cual alegó porque el órgano reclamado estaría cometiendo una infracción, a saber, "incumplimiento grave de fallo del Consejo para la Transparencia" -C4726-20-, agregando lo siguiente:</p>
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"Según el fallo que adjunto, el CPLT le ordenó a la Subsecretaría de Economía hacerme entrega de copia del expediente sumarial del proceso seguido en contra del funcionario Henríquez, pregunté muchas veces por correo electrónico y me decían excusas como por ejemplo: que el sumario estaba sin terminar, que no me lo podían entregar si es que no estaba listo y toda una serie de excusas que resultaron no ser ciertas.</p>
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Mi contacto con la subsecretaría era la abogada (...), quien dejo de responder mis correos en el mes de mayo, pese a mis continuas insistencias.</p>
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Ante la total incomunicación, tuve que volver a consultar por transparencia por el estado del sumario, respuesta que acompaño ahora, donde me señalaron que el sumario ya estaba afinado.</p>
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Resulta que todavía no me hacen llegar el sumario, por lo tanto la Subsecretaría está incurriendo en un incumplimiento de un fallo del CPLT, por lo cual exijo que se sancione a los responsables de dicho incumplimiento y se me haga llegar copia del expediente a la brevedad." (sic).</p>
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2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente reclamo, se advirtió que el fundamento del mismo no era claro, toda vez que indicó que la infracción cometida por el órgano reclamado sería el incumplimiento de una decisión de este Consejo; sin embargo, entre los documentos acompañados a su reclamación, se encontraba copia de la respuesta proporcionada por el órgano requerido a su solicitud código AH001T0005615, de fecha 3 de septiembre de 2021. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E19853 - 2021, de 22 de septiembre de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar la reclamación, en los siguientes términos: (1°) aclare cuál fue su intención al interponer el presente reclamo: alegar por el incumplimiento por parte de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño respecto de la decisión Amparo Rol C4726-20; o, reclamar respecto de la respuesta recibida a su solicitud código AH001T0005615; y, (2°) en caso de recurrir en contra de la respuesta recibida a su solicitud código AH001T0005615, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
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3) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electrónico señalado en el reclamo con fecha 22 de septiembre de 2021.</p>
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4) Que, mediante correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2021, una persona identificada como "Yo Soy" manifestó lo siguiente:</p>
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"aclaro que vengo en acompañar el fallo en reclamo N° C4726-20, donde se ordena expresamente lo siguiente:</p>
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‘una vez que el sumario se encuentre afinado, que haga entrega de su expediente al solicitante, debiendo tarjar los datos personales de contexto contenido en la señalada documentación’</p>
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A la fecha el Ministerio se niega a hacerme entrega del sumario en cuestión, por lo cual presento este reclamo para que me sea enviado de una vez por todas." (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p>
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2) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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3) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante en su reclamo y en su subsanación, se concluye que, en la especie, no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto, su presentación ante este Consejo tiene por finalidad reclamar por el supuesto incumplimiento, por parte del órgano reclamado, de una decisión de este Consejo; pero no reclamar por la falta de completitud o de acceso al listado de la información que las normas antes indicadas, obligan a mantener en los sitios electrónicos a los órganos de la Administración del Estado, como obligación de transparencia activa.</p>
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4) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido que, a través del presente amparo, se solicita la entrega de copia del expediente del sumario administrativo al que se hace referencia en la Decisión Amparo Rol C4726-20 y en la solicitud código AH001T0005615, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, copia de la presentación formulada será derivada a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, a fin de que este órgano entregue una respuesta a la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por don Juan Pérez Soto en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pérez Soto y al Sr. Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar conjuntamente con la notificación de la presente decisión, la presentación de la parte recurrente a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, según lo indicado en el considerando 5° de esta decisión, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre ella, en los términos y dentro de los plazos que exige la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>