Decisión ROL C6710-21
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Reclamante: JUAN PEREZ SOTO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Una persona dedujo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa. Consejo declara inadmisible el reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C6710-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o.</p> <p> Requirente: Juan P&eacute;rez Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.09.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C6710-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 7 de septiembre de 2021, don Juan P&eacute;rez Soto dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, a trav&eacute;s del cual aleg&oacute; porque el &oacute;rgano reclamado estar&iacute;a cometiendo una infracci&oacute;n, a saber, &quot;incumplimiento grave de fallo del Consejo para la Transparencia&quot; -C4726-20-, agregando lo siguiente:</p> <p> &quot;Seg&uacute;n el fallo que adjunto, el CPLT le orden&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a hacerme entrega de copia del expediente sumarial del proceso seguido en contra del funcionario Henr&iacute;quez, pregunt&eacute; muchas veces por correo electr&oacute;nico y me dec&iacute;an excusas como por ejemplo: que el sumario estaba sin terminar, que no me lo pod&iacute;an entregar si es que no estaba listo y toda una serie de excusas que resultaron no ser ciertas.</p> <p> Mi contacto con la subsecretar&iacute;a era la abogada (...), quien dejo de responder mis correos en el mes de mayo, pese a mis continuas insistencias.</p> <p> Ante la total incomunicaci&oacute;n, tuve que volver a consultar por transparencia por el estado del sumario, respuesta que acompa&ntilde;o ahora, donde me se&ntilde;alaron que el sumario ya estaba afinado.</p> <p> Resulta que todav&iacute;a no me hacen llegar el sumario, por lo tanto la Subsecretar&iacute;a est&aacute; incurriendo en un incumplimiento de un fallo del CPLT, por lo cual exijo que se sancione a los responsables de dicho incumplimiento y se me haga llegar copia del expediente a la brevedad.&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente reclamo, se advirti&oacute; que el fundamento del mismo no era claro, toda vez que indic&oacute; que la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado ser&iacute;a el incumplimiento de una decisi&oacute;n de este Consejo; sin embargo, entre los documentos acompa&ntilde;ados a su reclamaci&oacute;n, se encontraba copia de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano requerido a su solicitud c&oacute;digo AH001T0005615, de fecha 3 de septiembre de 2021. En raz&oacute;n de ello, y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E19853 - 2021, de 22 de septiembre de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar la reclamaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) aclare cu&aacute;l fue su intenci&oacute;n al interponer el presente reclamo: alegar por el incumplimiento por parte de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o respecto de la decisi&oacute;n Amparo Rol C4726-20; o, reclamar respecto de la respuesta recibida a su solicitud c&oacute;digo AH001T0005615; y, (2&deg;) en caso de recurrir en contra de la respuesta recibida a su solicitud c&oacute;digo AH001T0005615, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 3) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificaci&oacute;n postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en el reclamo con fecha 22 de septiembre de 2021.</p> <p> 4) Que, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de septiembre de 2021, una persona identificada como &quot;Yo Soy&quot; manifest&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;aclaro que vengo en acompa&ntilde;ar el fallo en reclamo N&deg; C4726-20, donde se ordena expresamente lo siguiente:</p> <p> &lsquo;una vez que el sumario se encuentre afinado, que haga entrega de su expediente al solicitante, debiendo tarjar los datos personales de contexto contenido en la se&ntilde;alada documentaci&oacute;n&rsquo;</p> <p> A la fecha el Ministerio se niega a hacerme entrega del sumario en cuesti&oacute;n, por lo cual presento este reclamo para que me sea enviado de una vez por todas.&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 2) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante en su reclamo y en su subsanaci&oacute;n, se concluye que, en la especie, no existe una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto, su presentaci&oacute;n ante este Consejo tiene por finalidad reclamar por el supuesto incumplimiento, por parte del &oacute;rgano reclamado, de una decisi&oacute;n de este Consejo; pero no reclamar por la falta de completitud o de acceso al listado de la informaci&oacute;n que las normas antes indicadas, obligan a mantener en los sitios electr&oacute;nicos a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, como obligaci&oacute;n de transparencia activa.</p> <p> 4) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido que, a trav&eacute;s del presente amparo, se solicita la entrega de copia del expediente del sumario administrativo al que se hace referencia en la Decisi&oacute;n Amparo Rol C4726-20 y en la solicitud c&oacute;digo AH001T0005615, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, copia de la presentaci&oacute;n formulada ser&aacute; derivada a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, a fin de que este &oacute;rgano entregue una respuesta a la misma.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por don Juan P&eacute;rez Soto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan P&eacute;rez Soto y al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, la presentaci&oacute;n de la parte recurrente a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, seg&uacute;n lo indicado en el considerando 5&deg; de esta decisi&oacute;n, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, en los t&eacute;rminos y dentro de los plazos que exige la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>