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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C199-13</strong></p>
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Entidad pública: Parque Metropolitano de Santiago</p>
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Requirente: Augusto Scarella Arce</p>
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Ingreso Consejo: 11.02.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 418 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C199-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2013, don Augusto Scarella Arce, solicitó al Parque Metropolitano de Santiago copia digital del sumario instruido por el organismo en relación a la muerte del tigre blanco denominado “Pampa”.</p>
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2) RESPUESTA: El Parque Metropolitano de Santiago respondió a la antedicha solicitud mediante correo electrónico de 7 de febrero de 2013 y denegó la información solicitada, fundado en que el sumario administrativo solicitado aún se encontraba en etapa de investigación, por lo que debía estimarse secreto al tenor de lo prescrito en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, cuya aplicación hace procedente la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Cita al efecto la decisión del amparo rol C903-12 de este Consejo.</p>
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3) AMPARO: El 11 de febrero de 2013 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Parque Metropolitano de Santiago fundado en haber recibido una respuesta negativa a la solicitud. El reclamante argumentó que el hecho que aún se encuentre en tramitación el sumario, no se condice con los plazos que establece al efecto el Estatuto Administrativo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sr. Director del Parque Metropolitano de Santiago, mediante Oficio N° 737, de 22 de febrero de 2013, solicitándole especialmente que informara la fecha en que estima que podría encontrarse concluido el sumario solicitado. Dicha autoridad contestó el traslado mediante el Ord. Nº 172, de 28 de febrero de 2013, señalando que a la fecha de la respuesta el sumario administrativo consultado se encontraba en etapa de deliberación previa. Agregó que si bien el sumario concluyó aplicando medidas disciplinarias a dos funcionarios, actualmente se encuentra en etapa final de registro ante la Contraloría General de la República, por lo que aún no se encuentra totalmente afinado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme la reiterada jurisprudencia de este Consejo, p.ej. en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Sin embargo, en las mismas decisiones citadas, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar “...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado...” (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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2) Que, según lo informado por el Parque Metropolitano de Santiago, a la fecha de su respuesta el procedimiento sumarial se encontraba aún en atapa de investigación para adoptar una resolución definitiva, lo que fuerza a concluir que el expediente sumarial no estaba en condiciones de ser comunicado a terceros ajenos al mismo, ya que era aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, la denegación efectuada por el Parque Metropolitano de Santiago se ajustó al marco jurídico vigente, no constatándose infracción a la Ley de Transparencia, al concurrir en la especie la reserva que busca resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración del Estado, por lo que se justifica rechazar el presente amparo.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, el Parque Metropolitano de Santiago en sus descargos ha informado que respecto del sumario en cuestión ya se adoptó una decisión, habiéndose impuesto sanciones disciplinarias. Conforme a ello, las medida aplicadas y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial, han adquirido el carácter de información pública, en virtud de lo que señala el artículo 21 Nº 1 letra b) de la Ley de Transparencia en su parte final: “…sin perjuicio que los fundamentos de aquellas (se refiere a las decisiones, medidas o políticas) sean públicos una vez que sean adoptadas”. No obsta a dicha conclusión la circunstancia que el decreto que impuso tales medidas haya sido enviado por la reclamada a la Contraloría General de la República para fines de registro, como sostiene la reclamada, pues si bien dicho trámite implica un control de legalidad del Órgano Contralor, respecto de los eventuales vicios que afectaren los derechos conferidos a los funcionarios sancionados, no puede considerarse como un recurso procesal que impida, mientras no sea resuelto, que la resolución se encuentra firme. Así lo ha resuelto este consejo a partir de la decisión de amparo rol C47-09.</p>
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4) Que, en conclusión, no obstante el carácter reservado que poseía el expediente sumarial al momento de responder la reclamada a la solicitud materia del presente amparo, a la fecha el mismo posee el carácter de información pública. Por esta razón, se requerirá al Parque Metropolitano de Santiago entregar al solicitante copia del sumario en cuestión, sin perjuicio de la disidencia en este punto del Consejero Sr. Jorge Jaraquemada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Augusto Scarella Arce en contra del Parque Metropolitano de Santiago.</p>
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II. Requerir al Director del Parque Metropolitano de Santiago que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia digital del expediente sumarial solicitado, cobrando, en caso de ser procedente, los costos directos de reproducción asociados, conforme a lo que establece al efecto la Instrucción General Nº 6 de este Consejo sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.”</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Augusto Scarella Arce, y al Sr. Director del Parque metropolitano de Santiago.</p>
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VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE</h3>
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El presente acuerdo es adoptado con el voto parcialmente disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no concuerda con requerir la entrega de la información solicitada, sino que sólo está por recomendar su entrega, fundado en los siguientes argumentos:</p>
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1) Conforme al artículo 24 y 33, letra b), de la Ley de Transparencia, a través de un amparo al derecho de acceso a la información, compete a este Consejo conocer la controversia trabada entre el solicitante de información y el organismo que rechazó su acceso, al tiempo de la respuesta del organismo, evaluando la legalidad de las causales invocadas. Por lo tanto, el objeto de la controversia presentada ante este Consejo es determinar si respecto de la información en poder del Parque Metropolitano de Santiago resultaba procedente la aplicación de las causales de secreto invocadas por el dicho organismo, al tiempo de su respuesta.</p>
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2) Según se constató en el considerando 2° del presente acuerdo, que este Consejero comparte, divulgar dicha información con anterioridad habría afectado el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos allí señalados.</p>
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3) En consecuencia, habiendo este Consejo acogido una de las causales de reserva invocadas por el organismo, correspondía rechazar el amparo al acceso al documento respecto del cual se confirmó la aplicación de la causal de secreto. Ello no obsta a que, si con posterioridad a la respuesta del organismo desaparecen los presupuestos que hicieron procedente la causal de secreto inicialmente invocada –tal como lo constató la votación de mayoría en su considerando 3°–, es dable al Consejo para la Transparencia, conforme al artículo 33, letra e), de la Ley de Transparencia, recomendar al organismo la entrega de la información solicitada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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