Decisión ROL C199-13
Volver
Reclamante: AUGUSTO SCARELLA  
Reclamado: PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Parque Metropolitano de Santiago fundado en haber recibido una respuesta negativa a la solicitud sobre copia digital del sumario instruido por el organismo en relación a la muerte del tigre blanco denominado “Pampa”. El Consejo señaló que procedimiento sumarial se encontraba aún en etapa de investigación para adoptar una resolución definitiva, lo que fuerza a concluir que el expediente sumarial no estaba en condiciones de ser comunicado a terceros ajenos al mismo, ya que era aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, la denegación efectuada por el Parque Metropolitano de Santiago se ajustó al marco jurídico vigente, no constatándose infracción a la Ley de Transparencia, al concurrir en la especie la reserva que busca resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración del Estado, por lo que se justifica rechazar el presente amparo. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/19/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C199-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Parque Metropolitano de Santiago</p> <p> Requirente: Augusto Scarella Arce</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 418 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C199-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2013, don Augusto Scarella Arce, solicit&oacute; al Parque Metropolitano de Santiago copia digital del sumario instruido por el organismo en relaci&oacute;n a la muerte del tigre blanco denominado &ldquo;Pampa&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Parque Metropolitano de Santiago respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante correo electr&oacute;nico de 7 de febrero de 2013 y deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, fundado en que el sumario administrativo solicitado a&uacute;n se encontraba en etapa de investigaci&oacute;n, por lo que deb&iacute;a estimarse secreto al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, cuya aplicaci&oacute;n hace procedente la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Cita al efecto la decisi&oacute;n del amparo rol C903-12 de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de febrero de 2013 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Parque Metropolitano de Santiago fundado en haber recibido una respuesta negativa a la solicitud. El reclamante argument&oacute; que el hecho que a&uacute;n se encuentre en tramitaci&oacute;n el sumario, no se condice con los plazos que establece al efecto el Estatuto Administrativo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sr. Director del Parque Metropolitano de Santiago, mediante Oficio N&deg; 737, de 22 de febrero de 2013, solicit&aacute;ndole especialmente que informara la fecha en que estima que podr&iacute;a encontrarse concluido el sumario solicitado. Dicha autoridad contest&oacute; el traslado mediante el Ord. N&ordm; 172, de 28 de febrero de 2013, se&ntilde;alando que a la fecha de la respuesta el sumario administrativo consultado se encontraba en etapa de deliberaci&oacute;n previa. Agreg&oacute; que si bien el sumario concluy&oacute; aplicando medidas disciplinarias a dos funcionarios, actualmente se encuentra en etapa final de registro ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que a&uacute;n no se encuentra totalmente afinado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme la reiterada jurisprudencia de este Consejo, p.ej. en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Sin embargo, en las mismas decisiones citadas, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &ldquo;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&rdquo; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo informado por el Parque Metropolitano de Santiago, a la fecha de su respuesta el procedimiento sumarial se encontraba a&uacute;n en atapa de investigaci&oacute;n para adoptar una resoluci&oacute;n definitiva, lo que fuerza a concluir que el expediente sumarial no estaba en condiciones de ser comunicado a terceros ajenos al mismo, ya que era aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, la denegaci&oacute;n efectuada por el Parque Metropolitano de Santiago se ajust&oacute; al marco jur&iacute;dico vigente, no constat&aacute;ndose infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, al concurrir en la especie la reserva que busca resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que se justifica rechazar el presente amparo.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, el Parque Metropolitano de Santiago en sus descargos ha informado que respecto del sumario en cuesti&oacute;n ya se adopt&oacute; una decisi&oacute;n, habi&eacute;ndose impuesto sanciones disciplinarias. Conforme a ello, las medida aplicadas y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial, han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud de lo que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra b) de la Ley de Transparencia en su parte final: &ldquo;&hellip;sin perjuicio que los fundamentos de aquellas (se refiere a las decisiones, medidas o pol&iacute;ticas) sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rdquo;. No obsta a dicha conclusi&oacute;n la circunstancia que el decreto que impuso tales medidas haya sido enviado por la reclamada a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para fines de registro, como sostiene la reclamada, pues si bien dicho tr&aacute;mite implica un control de legalidad del &Oacute;rgano Contralor, respecto de los eventuales vicios que afectaren los derechos conferidos a los funcionarios sancionados, no puede considerarse como un recurso procesal que impida, mientras no sea resuelto, que la resoluci&oacute;n se encuentra firme. As&iacute; lo ha resuelto este consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C47-09.</p> <p> 4) Que, en conclusi&oacute;n, no obstante el car&aacute;cter reservado que pose&iacute;a el expediente sumarial al momento de responder la reclamada a la solicitud materia del presente amparo, a la fecha el mismo posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por esta raz&oacute;n, se requerir&aacute; al Parque Metropolitano de Santiago entregar al solicitante copia del sumario en cuesti&oacute;n, sin perjuicio de la disidencia en este punto del Consejero Sr. Jorge Jaraquemada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Augusto Scarella Arce en contra del Parque Metropolitano de Santiago.</p> <p> II. Requerir al Director del Parque Metropolitano de Santiago que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia digital del expediente sumarial solicitado, cobrando, en caso de ser procedente, los costos directos de reproducci&oacute;n asociados, conforme a lo que establece al efecto la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 6 de este Consejo sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.&rdquo;</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Augusto Scarella Arce, y al Sr. Director del Parque metropolitano de Santiago.</p> <h3> VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE</h3> <p> El presente acuerdo es adoptado con el voto parcialmente disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no concuerda con requerir la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, sino que s&oacute;lo est&aacute; por recomendar su entrega, fundado en los siguientes argumentos:</p> <p> 1) Conforme al art&iacute;culo 24 y 33, letra b), de la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de un amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, compete a este Consejo conocer la controversia trabada entre el solicitante de informaci&oacute;n y el organismo que rechaz&oacute; su acceso, al tiempo de la respuesta del organismo, evaluando la legalidad de las causales invocadas. Por lo tanto, el objeto de la controversia presentada ante este Consejo es determinar si respecto de la informaci&oacute;n en poder del Parque Metropolitano de Santiago resultaba procedente la aplicaci&oacute;n de las causales de secreto invocadas por el dicho organismo, al tiempo de su respuesta.</p> <p> 2) Seg&uacute;n se constat&oacute; en el considerando 2&deg; del presente acuerdo, que este Consejero comparte, divulgar dicha informaci&oacute;n con anterioridad habr&iacute;a afectado el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos all&iacute; se&ntilde;alados.</p> <p> 3) En consecuencia, habiendo este Consejo acogido una de las causales de reserva invocadas por el organismo, correspond&iacute;a rechazar el amparo al acceso al documento respecto del cual se confirm&oacute; la aplicaci&oacute;n de la causal de secreto. Ello no obsta a que, si con posterioridad a la respuesta del organismo desaparecen los presupuestos que hicieron procedente la causal de secreto inicialmente invocada &ndash;tal como lo constat&oacute; la votaci&oacute;n de mayor&iacute;a en su considerando 3&deg;&ndash;, es dable al Consejo para la Transparencia, conforme al art&iacute;culo 33, letra e), de la Ley de Transparencia, recomendar al organismo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>