Decisión ROL C6726-21
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Reclamante: DIEGO CORTÉS PAMPARANA  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Aguas, ordenando la entrega de la información, adicional a la proporcionada, correspondiente a los juicios de reclamación y recursos de protección, deducidos contra la Institución, desde enero 2010 a julio 2021, con indicación del Rol y Corte de Apelaciones respectiva. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su verificación, teniendo en consideración que una deficiente gestión documental, en ningún caso, pueden justificar la denegación de la información solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6726-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA)</p> <p> Requirente: Diego Cort&eacute;s Pamparana</p> <p> Ingreso Consejo: 07.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n, adicional a la proporcionada, correspondiente a los juicios de reclamaci&oacute;n y recursos de protecci&oacute;n, deducidos contra la Instituci&oacute;n, desde enero 2010 a julio 2021, con indicaci&oacute;n del Rol y Corte de Apelaciones respectiva.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su verificaci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que una deficiente gesti&oacute;n documental, en ning&uacute;n caso, pueden justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6726-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2021, don Diego Cort&eacute;s Pamparana solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito para fines acad&eacute;micos, se me env&iacute;e los juicios de reclamaci&oacute;n contra la DGA, desde enero 2010 a julio 2021, con indicaci&oacute;n del Rol y Corte de Apelaci&oacute;n respectiva.</p> <p> Junto con eso, solicito los recursos de protecci&oacute;n contra la DGA por el per&iacute;odo desde enero 2010 a julio 2021, con indicaci&oacute;n del rol y Corte de Apelaciones respectiva.</p> <p> Enviar la informaci&oacute;n en archivo Excel respectivamente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de septiembre de 2021, la Direcci&oacute;n General de Aguas respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, en relaci&oacute;n al requerimiento, se env&iacute;a archivo Excel con informaci&oacute;n disponible en la Divisi&oacute;n Legal de la Direcci&oacute;n General de Aguas.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de septiembre de 2021, don Diego Cort&eacute;s Pamparana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se solicit&oacute; por un periodo de 11 a&ntilde;os las causas de reclamaci&oacute;n ante la Corte de Apelaciones respectiva, enviando 52 causas por dicho per&iacute;odo&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano manifest&oacute; que no se acoger&iacute;a al SARC, este se tuvo por fracasado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aguas, mediante Oficio E20523, de 30 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento, atendido que s&oacute;lo se habr&iacute;an remitido antecedentes referentes al per&iacute;odo 2018-2021; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Mediante Ord. DGA N&deg; 466, de fecha 8 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que es efectivo que solo fueron remitidos los antecedentes del periodo 2018 a 2021, ya que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra sistematizada en su integridad, indicando que aquella, si bien se encuentra en poder de la DGA, no es generada por la instituci&oacute;n, sino que emana del Poder Judicial, actuando el Servicio solamente como parte. Asimismo, si bien existe la informaci&oacute;n de requerimientos por parte de las respectivas Cortes de Apelaciones del pa&iacute;s, los que son notificados e ingresados al Sistema de Seguimiento de Documentos (SSD), no existe una categorizaci&oacute;n respecto al tipo de requerimiento o a la naturaleza jur&iacute;dica del recurso tramitado.</p> <p> Agrega que, considerando que la solicitud requiere la recopilaci&oacute;n y el procesamiento de un gran volumen de documentaci&oacute;n, comprendida entre los a&ntilde;os 2010 y 2021, labores que en la pr&aacute;ctica involucrar&aacute;n la revisi&oacute;n, selecci&oacute;n y procesamiento de recursos de reconsideraci&oacute;n y protecci&oacute;n notificados a la DGA por parte del Poder Judicial, adem&aacute;s de la consulta en el sitio web del Poder Judicial de todos los fallos involucrados, revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de contenido de cada uno de ellos, clasificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n por materias tratadas.</p> <p> Se&ntilde;ala que una estimaci&oacute;n del volumen de documentos realizada, indica la revisi&oacute;n de las bases de datos de alrededor de 100 fallos anuales aproximadamente en el periodo requerido por el solicitante, lo que equivale a destinar en jornada completa a un Abogado de la Unidad de Litigios de la Divisi&oacute;n Legal por espacio de 30 d&iacute;as laborales.</p> <p> Explica que, actualmente, en la Unidad de Litigios laboran dos abogados, raz&oacute;n por la cual acceder a la solicitud significa distraer indebidamente a un funcionario de sus labores habituales lo que en la pr&aacute;ctica afectar&aacute; la elaboraci&oacute;n de informes para los Juzgados de Letras, Cortes de Apelaciones, Corte Suprema, Tribunal Constitucional y Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, as&iacute; como la asistencia a audiencias presenciales (telem&aacute;ticas) ante dichos organismos.</p> <p> Por ello, estima procedente la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a los juicios de reclamaci&oacute;n y recursos de protecci&oacute;n, deducidos contra la DGA, desde enero de 2010 a julio de 2021, con indicaci&oacute;n del Rol y la Corte de Apelaciones respectiva. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado proporciona la informaci&oacute;n referida al periodo 2018 a 2021, alegando respecto de los antecedentes restantes la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, as&iacute;, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, como se enunci&oacute;, en este caso el &oacute;rgano reclamado ha explicado que los antecedentes reclamados no se encuentran sistematizados en su integridad, y que, si bien existe la informaci&oacute;n de requerimientos de las Cortes de Apelaciones, los que son ingresados al Sistema de Seguimiento de Documentos, no existe una categorizaci&oacute;n respecto al tipo de requerimiento o de la naturaleza jur&iacute;dica del recurso, por lo que, al demandar la solicitud la recopilaci&oacute;n y procesamiento de un gran volumen de documentos de los a&ntilde;os 2010 a 2021, labores que involucran la revisi&oacute;n, selecci&oacute;n y procesamiento de recursos de reconsideraci&oacute;n y protecci&oacute;n, adem&aacute;s de la consulta en el sitio web del Poder Judicial de todos los fallos involucrados, revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de contenido de cada uno de ellos, clasificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n por materias tratadas, estim&aacute;ndose necesaria la revisi&oacute;n de las bases de datos de alrededor de 100 fallos anuales en el periodo requerido, lo que equivale a destinar en jornada completa a un abogado de la Unidad de Litigios de la Divisi&oacute;n Legal por espacio de 30 d&iacute;as laborales, contando dicha dependencia con solo 2 abogados.</p> <p> 6) Que, al respecto, se debe hacer presente que, del tenor de la solicitud y del amparo, se desprende que el objeto del requerimiento recae sobre la entrega del listado de acciones judiciales enunciadas, con las especificaciones que se detallan, lo anterior, a juicio de este Consejo, desvirt&uacute;a las alegaciones del &oacute;rgano, referidas, por ejemplo, a la necesidad de an&aacute;lisis de las sentencias dictadas, as&iacute; como tambi&eacute;n, a las labores de clasificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de las mismas por materias tratadas. Por el contrario, la informaci&oacute;n del periodo que s&iacute; fue proporcionada se compone de tres datos, tipo de acci&oacute;n (reclamaci&oacute;n o protecci&oacute;n), Corte de Apelaciones y Rol, sin desprenderse de aquello la necesidad de efectuar un an&aacute;lisis en los t&eacute;rminos descritos por el &oacute;rgano reclamado. Lo anterior, impide contar con fundamentos y medios de acreditaci&oacute;n, que permitan tener por verificada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, estimando este Consejo que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, por tratarse lo solicitado de antecedentes referidos a la representaci&oacute;n judicial de la Instituci&oacute;n, el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten un correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, y en particular, una gesti&oacute;n eficiente de los procedimientos judiciales en cuesti&oacute;n, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que, la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 8) Que, de esta manera, es posible afirmar que el &oacute;rgano no acredit&oacute; c&oacute;mo la entrega de los documentos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; este amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, adicional a la ya proporcionada, confiri&eacute;ndose para ello un plazo adicional.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Cort&eacute;s Pamparana en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Aguas, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n, adicional a la proporcionada, correspondiente a:</p> <p> i. Los juicios de reclamaci&oacute;n contra la DGA, desde enero 2010 a julio 2021, con indicaci&oacute;n del Rol y Corte de Apelaci&oacute;n respectiva.</p> <p> ii. Los recursos de protecci&oacute;n contra la DGA por el per&iacute;odo desde enero 2010 a julio 2021, con indicaci&oacute;n del rol y Corte de Apelaciones respectiva.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Cort&eacute;s Pamparana y al Sr. Director General de Aguas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>