Decisión ROL C6730-21
Reclamante: CRISTIAN LLANQUEPE LLANQUEPE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, ordenándose la entrega del expediente de regularización que se indica. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, invocada por el órgano reclamado y el tercero interesado. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/10/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6730-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Cristian Llanquepe Llanquepe</p> <p> Ingreso Consejo: 03.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, orden&aacute;ndose la entrega del expediente de regularizaci&oacute;n que se indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, invocada por el &oacute;rgano reclamado y el tercero interesado.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6730-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de julio de 2021, don Cristian Llanquepe Llanquepe solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales lo siguiente: &quot;copia del expediente administrativo N&deg; 98.561, de fecha 1 de junio del a&ntilde;o 2019, en la que do&ntilde;a (...), regulariz&oacute; propiedad ubicado en la comuna de Puyehue&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 60, de fecha 12 de agosto de 2021, el organismo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n denegando su entrega, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, mediante Carta de 11 de agosto de 2021, la parte compareciente formul&oacute; su denegatoria, argumentando que la develaci&oacute;n del expediente consultado afectar&iacute;a sus intereses econ&oacute;micos, ya que puede interferir en la regulaci&oacute;n &oacute;ptima de la propiedad que indica. Hizo presente que, es la persona que est&aacute; en posesi&oacute;n de la propiedad y mantiene inter&eacute;s en su tramitaci&oacute;n, en virtud a circunstancias personales que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de septiembre de 2021, don Cristian Llanquepe Llanquepe dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E20376, de fecha 29 de septiembre de 2021, a fin de que haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el tercero interesado haya evacuado sus descargos y observaciones.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante Oficio N&deg; E20546, de fecha 30 de septiembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 2436, de fecha 13 de octubre de 2021, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Argument&oacute; que en la especie concurre la causal de excepci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Indic&oacute; que se trata de informaci&oacute;n privada del tercero, reproduciendo las razones de oposici&oacute;n expuestas por el tercero involucrado en su Carta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega del expediente administrativo N&deg; 98.561, de fecha 1 de junio de a&ntilde;o 2019, sobre regularizaci&oacute;n de peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z. Al respecto, la Subsecretar&iacute;a deneg&oacute; su entrega, por encontrarse impedida de proporcionar dichos antecedentes, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, en aplicaci&oacute;n del procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia. A su vez, con ocasi&oacute;n de sus descargos, esgrimi&oacute; que, en la especie concurre la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, resulta del caso consignar que lo requerido se encuentra vinculado a las solicitudes de regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en este sentido, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha sostenido reiterada y sistem&aacute;ticamente este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otras, los antecedentes pedidos constituyen el fundamento del acto administrativo, por el cual la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales autoriza la regularizaci&oacute;n de un inmueble, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de inmueble y ordena su inscripci&oacute;n en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sus fundamentos poseen, en principio, el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la concurrencia de la causal de secreto o reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;an afectar los derechos patrimoniales del tercero. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por la Subsecretar&iacute;a para configurarla no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 6) Que, respecto de la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, es menester tener en consideraci&oacute;n que el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, la parte compareciente argument&oacute; que la develaci&oacute;n del expediente consultado afectar&iacute;a sus intereses econ&oacute;micos, ya que puede interferir en la regulaci&oacute;n &oacute;ptima de la propiedad que indica.</p> <p> 7) Que, sobre la materia, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar su procedencia, se debe determinar la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos par&aacute;metros las alegaciones expresadas. En el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito, toda vez que el tercero interviniente no ha explicado, ni acreditado suficientemente, c&oacute;mo la entrega de lo requerido, afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser gen&eacute;ricas y eventuales, no aport&aacute;ndose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acredit&aacute;ndose -con cierto grado de especificidad o certeza- c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie. Por tales motivos, se desestimar&aacute;n las alegaciones expresadas en esta parte.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, habi&eacute;ndose desestimado la causal de excepci&oacute;n esgrimida por el organismo y el tercero interesado, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de copia del expediente solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena otorgar como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, im&aacute;genes y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, tanto del titular de la informaci&oacute;n requerida como de cualquier otra persona natural mencionada en ella. Lo anterior, en conformidad con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628, en el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Llanquepe Llanquepe, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del expediente administrativo N&deg; 98.561, de fecha 1 de junio del a&ntilde;o 2019, en la que do&ntilde;a (...), regulariz&oacute; propiedad ubicado en la comuna de Puyehue.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Llanquepe Llanquepe; al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales; y, al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>