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DECISIÓN AMPARO ROL C6741-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Renca</p>
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Requirente: Catherine Araya Torrejón</p>
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Ingreso Consejo: 07.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Renca, ordenando la entrega de la información correspondiente a las actas del COSOC del periodo 2020, al no encontrarse a su respecto satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información, ha definido la jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Se rechaza el amparo tratándose de las actas del año 2021, por no constar antecedentes que desvirtúen la alegación del órgano referida a que aquellos documentos no obran en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6741-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2021, doña Catherine Araya Torrejón solicitó a la Municipalidad de Renca la siguiente información: "Solicito las actas del COSOC del periodo 2019, 2020 y 2021".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de septiembre de 2021, a través de Resolución 1959/2021, la Municipalidad de Renca respondió al requerimiento, indicando acceder a la entrega de la información, pero explicando que solo cuenta con el acta del período correspondiente al año 2019, el cual adjunta a la respuesta, encontrándose las de los restantes períodos solicitados en proceso de elaboración.</p>
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3) AMPARO: El 7 de septiembre de 2021, doña Catherine Araya Torrejón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: "Cada vez que solicito las actas del COSOC no se encuentran disponibles, de hecho las del periodo 2019 estuvieron disponibles luego de haber ingresado un amparo C7264-20, para las actas del periodo 2020 "En el caso de las Actas del Consejo de la Sociedad Civil señalada en el punto 1.- estas se encuentran pendientes de aprobación por parte de ese organismo colegiado, razón por la cual serán de carácter público una vez que hayan sido aprobadas." MU265T0001465 fechada en mayo 2021 y por último ahora me responden que se encuentran en proceso de elaboración de las actas".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, mediante Oficio E20417, de 30 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) señale la fecha aproximada en que las actas solicitadas se encontrarán disponibles; y (6°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio N° 2695, de fecha 12 de octubre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que la respuesta satisface el requerimiento, en la medida que se entregó la información con que efectivamente cuenta la Municipalidad, es decir, las actas del COSOC correspondientes al año 2019. Sin embrago, no fue posible acceder a la petición de entrega de actas de los años 2020 y 2021, pues no obran en poder del municipio y, en consecuencia, no se encuentra dentro de la esfera de competencia de la Ley de Transparencia, pues es información inexistente.</p>
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Explica que sí existió una circunstancia de hecho que hizo procedente la denegación de la información, la que se explica por la imposibilidad de atender a un requerimiento donde se solicita información que no obra en poder del municipio. La peticionaria quería que se le diese entrega de las actas del COSOC por los años 2019, 2020 y 2021.</p>
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Precisa, desestimando la opinión de la requirente en orden a que no existiría voluntad de la institución para hacer entrega de las actas de los períodos 2020 y 2021, que, al no haberse efectuado las actas, no es posible -materialmente- acceder a la entrega de un documento que no existe.</p>
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Indica que, sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría Municipal, dirección a cargo del registro de actas del COSOC, a la fecha de los descargos, se encuentra confeccionando las actas de los períodos solicitados, labor que en su momento, se vio interrumpida con ocasión de las prolongadas cuarentenas que afectaron a la comuna producto de la pandemia, lo que implicó que una gran cantidad de funcionarios y funcionarias municipales trabajaran desde sus domicilios, sin acceso a toda información necesaria, para en este caso, la elaboración de las actas. Esta documentación será publicada en el sitio electrónico de la Municipalidad, a través de la plataforma de Transparencia Activa, con el objeto de que pueda ser consultada sin mayores inconvenientes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, por cuanto, no se habrían proporcionado a la reclamante las actas del COSOC de los periodos 2020 y 2021. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta que la respuesta dada satisface el requerimiento, al haberse entregado la información con que efectivamente cuenta la Municipalidad, no siendo posible acceder a la entrega de actas de los años 2020 y 2021, pues no obran en poder de la entidad edilicia.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este contexto, y respecto de la alegación del órgano referida a no contar en su poder con la información requerida, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, en el presente caso, el órgano ha expresado los fundamentos por los cuales la información reclamada en este amparo no obraría en su poder para la entrega a la reclamante, argumentos que se basan en el hecho de encontrarse en proceso de confección las actas correspondientes a los años 2020 y 2021, gestión que se habría visto entorpecida por los efectos generados por la emergencia sanitaria en la disposición de personal. Sin embargo, tratándose de las actas referidas al periodo 2020, la reclamante acompaña copia de la respuesta emitida por el municipio a la solicitud de acceso a la información MU265T0001465, en la que, con fecha 2 de junio de 2021, informa que aquellas "se encuentran pendientes de aprobación por parte de ese organismo colegiado", situación que, a juicio de este Consejo, no impide la entrega de la información, por cuanto, su conocimiento previo a la aprobación no genera una afectación que justifique su reserva, tal como fue resuelto en la decisión de amparo rol C7264-20, en la que, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación al privilegio deliberativo de la autoridad, se ordenó la entrega de las actas del COSOC del año 2019.</p>
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6) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, respecto de las actas correspondientes al año 2020, no se encuentra satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, procediendo por ello su entrega a la reclamante. Por su parte, tratándose de las actas del año 2021, el amparo será desestimado, al no contar con antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la información solicitada.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, se acoge parcialmente el amparo, ordenándose la entrega de la información correspondiente a las actas del COSOC del año 2020, al no encontrarse a su respecto satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información, ha definido la jurisprudencia de este Consejo. A su vez, se rechaza el amparo respecto de las actas del año 2021, por no constar antecedentes que desvirtúen la alegación del órgano referida a que aquellos documentos no obran en su poder.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Catherine Araya Torrejón en contra de la Municipalidad de Renca, respecto de las actas del COSOC del año 2020, al no encontrarse satisfecho el estándar definido para la verificación de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información, ello, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante las actas del COSOC del periodo 2020.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de las actas del COSOC del año 2021, por no constar antecedentes que desvirtúen la alegación del órgano referida a que aquellos documentos no obran en su poder, ello, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catherine Araya Torrejón y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>