Decisión ROL C6741-21
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Reclamante: CATHERINE ARAYA TORREJÓN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RENCA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Renca, ordenando la entrega de la información correspondiente a las actas del COSOC del periodo 2020, al no encontrarse a su respecto satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información, ha definido la jurisprudencia de este Consejo. Se rechaza el amparo tratándose de las actas del año 2021, por no constar antecedentes que desvirtúen la alegación del órgano referida a que aquellos documentos no obran en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6741-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Renca</p> <p> Requirente: Catherine Araya Torrej&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 07.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Renca, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las actas del COSOC del periodo 2020, al no encontrarse a su respecto satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n, ha definido la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Se rechaza el amparo trat&aacute;ndose de las actas del a&ntilde;o 2021, por no constar antecedentes que desvirt&uacute;en la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que aquellos documentos no obran en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6741-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Catherine Araya Torrej&oacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de Renca la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito las actas del COSOC del periodo 2019, 2020 y 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de septiembre de 2021, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n 1959/2021, la Municipalidad de Renca respondi&oacute; al requerimiento, indicando acceder a la entrega de la informaci&oacute;n, pero explicando que solo cuenta con el acta del per&iacute;odo correspondiente al a&ntilde;o 2019, el cual adjunta a la respuesta, encontr&aacute;ndose las de los restantes per&iacute;odos solicitados en proceso de elaboraci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Catherine Araya Torrej&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;Cada vez que solicito las actas del COSOC no se encuentran disponibles, de hecho las del periodo 2019 estuvieron disponibles luego de haber ingresado un amparo C7264-20, para las actas del periodo 2020 &quot;En el caso de las Actas del Consejo de la Sociedad Civil se&ntilde;alada en el punto 1.- estas se encuentran pendientes de aprobaci&oacute;n por parte de ese organismo colegiado, raz&oacute;n por la cual ser&aacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico una vez que hayan sido aprobadas.&quot; MU265T0001465 fechada en mayo 2021 y por &uacute;ltimo ahora me responden que se encuentran en proceso de elaboraci&oacute;n de las actas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, mediante Oficio E20417, de 30 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se&ntilde;ale la fecha aproximada en que las actas solicitadas se encontrar&aacute;n disponibles; y (6&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 2695, de fecha 12 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la respuesta satisface el requerimiento, en la medida que se entreg&oacute; la informaci&oacute;n con que efectivamente cuenta la Municipalidad, es decir, las actas del COSOC correspondientes al a&ntilde;o 2019. Sin embrago, no fue posible acceder a la petici&oacute;n de entrega de actas de los a&ntilde;os 2020 y 2021, pues no obran en poder del municipio y, en consecuencia, no se encuentra dentro de la esfera de competencia de la Ley de Transparencia, pues es informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> Explica que s&iacute; existi&oacute; una circunstancia de hecho que hizo procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, la que se explica por la imposibilidad de atender a un requerimiento donde se solicita informaci&oacute;n que no obra en poder del municipio. La peticionaria quer&iacute;a que se le diese entrega de las actas del COSOC por los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021.</p> <p> Precisa, desestimando la opini&oacute;n de la requirente en orden a que no existir&iacute;a voluntad de la instituci&oacute;n para hacer entrega de las actas de los per&iacute;odos 2020 y 2021, que, al no haberse efectuado las actas, no es posible -materialmente- acceder a la entrega de un documento que no existe.</p> <p> Indica que, sin perjuicio de lo anterior, la Secretar&iacute;a Municipal, direcci&oacute;n a cargo del registro de actas del COSOC, a la fecha de los descargos, se encuentra confeccionando las actas de los per&iacute;odos solicitados, labor que en su momento, se vio interrumpida con ocasi&oacute;n de las prolongadas cuarentenas que afectaron a la comuna producto de la pandemia, lo que implic&oacute; que una gran cantidad de funcionarios y funcionarias municipales trabajaran desde sus domicilios, sin acceso a toda informaci&oacute;n necesaria, para en este caso, la elaboraci&oacute;n de las actas. Esta documentaci&oacute;n ser&aacute; publicada en el sitio electr&oacute;nico de la Municipalidad, a trav&eacute;s de la plataforma de Transparencia Activa, con el objeto de que pueda ser consultada sin mayores inconvenientes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, no se habr&iacute;an proporcionado a la reclamante las actas del COSOC de los periodos 2020 y 2021. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifiesta que la respuesta dada satisface el requerimiento, al haberse entregado la informaci&oacute;n con que efectivamente cuenta la Municipalidad, no siendo posible acceder a la entrega de actas de los a&ntilde;os 2020 y 2021, pues no obran en poder de la entidad edilicia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a no contar en su poder con la informaci&oacute;n requerida, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano ha expresado los fundamentos por los cuales la informaci&oacute;n reclamada en este amparo no obrar&iacute;a en su poder para la entrega a la reclamante, argumentos que se basan en el hecho de encontrarse en proceso de confecci&oacute;n las actas correspondientes a los a&ntilde;os 2020 y 2021, gesti&oacute;n que se habr&iacute;a visto entorpecida por los efectos generados por la emergencia sanitaria en la disposici&oacute;n de personal. Sin embargo, trat&aacute;ndose de las actas referidas al periodo 2020, la reclamante acompa&ntilde;a copia de la respuesta emitida por el municipio a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n MU265T0001465, en la que, con fecha 2 de junio de 2021, informa que aquellas &quot;se encuentran pendientes de aprobaci&oacute;n por parte de ese organismo colegiado&quot;, situaci&oacute;n que, a juicio de este Consejo, no impide la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto, su conocimiento previo a la aprobaci&oacute;n no genera una afectaci&oacute;n que justifique su reserva, tal como fue resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C7264-20, en la que, desestim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo de la autoridad, se orden&oacute; la entrega de las actas del COSOC del a&ntilde;o 2019.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, respecto de las actas correspondientes al a&ntilde;o 2020, no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, procediendo por ello su entrega a la reclamante. Por su parte, trat&aacute;ndose de las actas del a&ntilde;o 2021, el amparo ser&aacute; desestimado, al no contar con antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoge parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las actas del COSOC del a&ntilde;o 2020, al no encontrarse a su respecto satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n, ha definido la jurisprudencia de este Consejo. A su vez, se rechaza el amparo respecto de las actas del a&ntilde;o 2021, por no constar antecedentes que desvirt&uacute;en la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que aquellos documentos no obran en su poder.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Catherine Araya Torrej&oacute;n en contra de la Municipalidad de Renca, respecto de las actas del COSOC del a&ntilde;o 2020, al no encontrarse satisfecho el est&aacute;ndar definido para la verificaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n, ello, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante las actas del COSOC del periodo 2020.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las actas del COSOC del a&ntilde;o 2021, por no constar antecedentes que desvirt&uacute;en la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que aquellos documentos no obran en su poder, ello, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catherine Araya Torrej&oacute;n y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>