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DECISIÓN AMPARO ROL C6743-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Rancagua</p>
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Requirente: José Ignacio Liberona Marambio</p>
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Ingreso Consejo: 08.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, requiriendo se otorgue acceso a "Los registros de Permisos de Circulación pagados a la Municipalidad, desde el 01/01/2020 a la fecha. Los datos solicitados para cada Permisos de Circulación serían: - Fecha de pago (ej: 01/01/2001) - Placa patente (ej. LKSZ35-3) - Tipo de pago (ej. Completo o parcial (cuota)) - Año de permiso de circulación pagado (ej. 2012) - Monto Pagado (ej. 42.385) - Código del Sii (ej. A6622005) (en caso de ser posible). Se solicita en formato Excel".</p>
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Lo anterior, por desestimarse la procedencia de la solicitud de subsanación realizada por la reclamada; y por tratarse de información pública respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, ni se ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva a ponderar.</p>
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Además, se hace presente que la placa patente única constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo y no constituiría, en términos generales un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, específicamente al propietario inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6743-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de agosto de 2021, don José Ignacio Liberona Marambio solicitó a la Municipalidad de Rancagua "Los registros de Permisos de Circulación pagados a la Municipalidad, desde el 01/01/2020 a la fecha. Los datos solicitados para cada Permisos de Circulación serían: - Fecha de pago (ej: 01/01/2001) - Placa patente (ej. LKSZ35-3) - Tipo de pago (ej. Completo o parcial (cuota)) - Año de permiso de circulación pagado (ej. 2012) - Monto Pagado (ej. 42.385) - Código del Sii (ej. A6622005) (en caso de ser posible). Se solicita en formato Excel".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: La Municipalidad de Rancagua por medio de correo electrónico de fecha 7 de septiembre de 2021, señaló lo siguiente: "por la cantidad de los datos solicitados se tendría que dedicar exclusivamente de esto y por un largo tiempo un funcionario municipal, y los datos solicitados afectan a terceros por lo que se nos hace imposible seguir con dicha solicitud". Luego solicitó que el requerimiento sea subsanado o aclarado en el plazo y forma que se indica en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 8 de septiembre de 2021, don José Ignacio Liberona Marambio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, mediante Oficio N° E19972, de 23 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales requirió al reclamante que subsanara su solicitud, considerando que aquella sí cumple con el requisito establecido en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, es decir, identificación clara de la información que se requiere; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (5°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (6°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (7°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (8°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2021, le concede plazo extraordinario al órgano reclamado, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo. Sin embargo, a la fecha de esta decisión no se ha recibido comunicación alguna en tal sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento, al cuestionar la solicitud de subsanación realizada por la reclamada. En tal sentido, el artículo 12 de la Ley de Transparencia dispone que: "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: (...) b) Identificación clara de la información que se requiere (...) Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". A su vez, el artículo 28 de su Reglamento, prescribe que: "La solicitud será admitida a trámite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la información que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera". Acto seguido, el numeral 2.2. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación establece que: "Para el caso de no cumplir con uno o más de ellos, se comunicará de inmediato al requirente de esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contará con un plazo de 5 días hábiles contados desde la correspondiente notificación, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido de su petición (...) Frente a una solicitud poco clara o genérica de acceso a la información pública, los órganos deberán aplicar el mecanismo de notificación señalado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificación de la información pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 días hábiles. Se entenderá por solicitud poco clara o genérica aquella que carece de especificidad respecto de las características esenciales de la información requerida, tales como su materia, fecha de emisión o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera" (Énfasis agregado)</p>
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2) Que, la reclamada solicitó al peticionario que el requerimiento fuese subsanado el plazo y forma que se indica en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, debido a que "la cantidad de los datos solicitados se tendría que dedicar exclusivamente de esto y por un largo tiempo un funcionario municipal, y los datos solicitados afectan a terceros por lo que se nos hace imposible seguir con dicha solicitud". De esta forma, no indicó cuál de los requisitos de procedencia de la solicitud de acceso debía ser aclarado, más si se considera que aquella identifica claramente la información que se requiere. En virtud de lo expuesto, se estima que el actuar del órgano no se aviene al marco jurídico vigente sobre la materia, toda vez que la solicitud en efecto cumplía los requisitos exigidos en la Ley de Transparencia para ser admitida a trámite.</p>
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3) Que, el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1, año 2006, del Ministerio del Interior, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades - en adelante D.F.L. N° 1/2006-, dispone que "Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: (...) d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo". Así para el cumplimiento de sus funciones, entre otras, tendrá la siguiente atribución: "e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen." (Artículo 5 D.F.L. N° 1/2006) Por su parte, el artículo 13 del cuerpo normativo señalado, establece que "El patrimonio de las municipalidades estará constituido por: (...) d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; (...) f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición sexta transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 3° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas".</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 12 del Decreto Supremo N° 2385, año 1996, del Ministerio del Interior, fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, dispone que "Los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la municipalidad respectiva, conforme a las siguientes tasas...".</p>
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5) Que, en consecuencia, lo solicitado dice relación con el cumplimiento de las funciones de la reclamada. Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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6) Que, por otra parte, si bien la reclamada no alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que ponderar, de lo señalado a propósito de la solicitud de subsanación, sus alegaciones se vinculan con la hipótesis de excepción establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido, se debe hacer presente que este Consejo ha dispuesto que aquella sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su configuración supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, sin embargo, las alegaciones de la reclamada no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar una distracción indebida en el cumplimiento regular de sus funciones, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que el hecho de mantener sistematizados los antecedentes pedidos, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la requerida.</p>
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10) Que, por otra parte, respecto del dato de la placa patente requerido, se debe precisar que aquella permite individualizar a un vehículo y no constituiría, en términos generales un dato personal en los términos dispuestos en el artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, específicamente al propietario inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. Al respecto, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C442-15, por la que se dio acceso a la información sobre placas patentes, referida a permisos de circulación, indicando al efecto que "estima que no se ha acreditado el daño que se podría ocasionar con la publicidad de la placa patente, que permita justificar la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la ley N° 19.628, en mayor medida si se tiene en cuenta que es información que debe ser visible en cada vehículo y consta en un registro público. En ese mismo sentido, el interés de divulgar dicha información supera a la de mantener su reserva, teniendo en consideración que el permiso de circulación es el impuesto que deben pagar anualmente todos los dueños de vehículos motorizados y permite que éstos puedan circular por las calles del país en forma legal".</p>
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11) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, ni se ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva a ponderar, se acogerá el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Ignacio Liberona Marambio en contra de la Municipalidad de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante acceso a "Los registros de Permisos de Circulación pagados a la Municipalidad, desde el 01/01/2020 a la fecha. Los datos solicitados para cada Permisos de Circulación serían: - Fecha de pago (ej: 01/01/2001) - Placa patente (ej. LKSZ35-3) - Tipo de pago (ej. Completo o parcial (cuota)) - Año de permiso de circulación pagado (ej. 2012) - Monto Pagado (ej. 42.385) - Código del Sii (ej. A6622005) (en caso de ser posible). Se solicita en formato Excel".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Ignacio Liberona Marambio y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>