Decisión ROL C6748-21
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Reclamante: JUAN SIGLIC MUÑOZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriendo se entregue información referida a la variante delta. Lo anterior debido a que se desestimó que se tratara de un requerimiento genérico, pues se identifica de manera clara la información solicitada. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6748-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Juan Siglic Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, requiriendo se entregue informaci&oacute;n referida a la variante delta.</p> <p> Lo anterior debido a que se desestim&oacute; que se tratara de un requerimiento gen&eacute;rico, pues se identifica de manera clara la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6748-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de julio de 2021, don Juan Siglic Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) En que regiones residen los contagiados con la nueva variante denominada &quot;DELTA&quot;,</p> <p> b) Cu&aacute;les han sido los protocolos de aislaci&oacute;n de los lugares en los que fueron atendidos dichos pacientes.</p> <p> c) Los pacientes han permanecido en cuarentena, lugares en los cuales se cumpli&oacute; dicha cuarentena, Hospital, domicilio u otra.</p> <p> d) Cu&aacute;l ha sido la participaci&oacute;n de las autoridades Regionales y Comunales en el manejo de la nueva variante.</p> <p> e) Lugar en el cual se efectu&oacute; el contagio, dentro o fuera de Chile.</p> <p> f) Medidas que ha tomado esta cartera para la NO PROPAGACI&Oacute;N de dicha variante.</p> <p> g) El por qu&eacute; fallaron todos los sistemas antes mencionados para evitar el ingreso y contagio de dicha variante, ya que, seg&uacute;n la informaci&oacute;n que se maneja, &quot;el virus NO VUELA&quot;, y al permanecer constantemente cubiertos con mascarillas y no teniendo contacto f&iacute;sico entre personas, NO ES POSIBLE EL CONTAGIO.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 8 de septiembre de 2021, don Juan Siglic Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica mediante Oficio N&deg; E20.266, de fecha 28 de septiembre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 12 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado adjunt&oacute; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1026, que da respuesta a la solicitud, en la que se&ntilde;al&oacute; que aquella tiene el car&aacute;cter de gen&eacute;rica al carecer de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, lo que, produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en torno a la incapacidad de identificar de manera efectiva y precisa los documentos requeridos en la forma establecida en los art&iacute;culos 5 y 10 de la ley se&ntilde;alada.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, y a modo de buena pr&aacute;ctica, inform&oacute; que en el sitio web del Ministerio de Salud, se encuentran publicados los antecedentes relativos a la pandemia COVID-19, y en particular a lo referido a la variante delta.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 21769, de fecha 22 de octubre de 2021, solicit&oacute; al reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada por el organismo reclamado, satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n, indicando si desea desistir o continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> El reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de octubre de 2021, manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por la reclamada, pues considera que no se trata de un requerimiento gen&eacute;rico. Adem&aacute;s, proporciona cuatro enlaces que contienen informaci&oacute;n general.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada inform&oacute; haber otorgado respuesta de manera extempor&aacute;nea, en la que aleg&oacute; que atendido el car&aacute;cter de gen&eacute;rico del requerimiento en cuesti&oacute;n denegaban el acceso a lo pedido por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en virtud de la causal de excepci&oacute;n alegada se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes (...)&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;Se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol A107-09 ha distinguido entre solicitudes de car&aacute;cter gen&eacute;rico, y solicitudes de car&aacute;cter general, en tal sentido se&ntilde;al&oacute; que &quot;Cuando se habla de solicitar informaci&oacute;n general, se habla de una solicitud que, sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia. Al referirse a un requerimiento gen&eacute;rico nos encontramos frente a lo que el Reglamento de la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra c) inciso segundo, indica qu&eacute; se entiende por &quot;requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;.</p> <p> 5) Que, sobre el car&aacute;cter gen&eacute;rico del requerimiento, es menester se&ntilde;alar que, de tener tales caracter&iacute;sticas, es decir, ser un requerimiento que carece de especificidad la reclamada debi&oacute; solicitar su subsanaci&oacute;n de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y a lo dispuesto en el punto 2.2 de Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sin embargo, no lo hizo. Adem&aacute;s, de su lectura se constata que se&ntilde;ala la materia y periodo por el que se consulta.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, el &oacute;rgano reclamado no hizo alusi&oacute;n alguna al volumen de la informaci&oacute;n, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilarla, lo que a juicio de esta Corporaci&oacute;n resulta insuficiente para dar por configurada la hip&oacute;tesis de la reserva alegada. En tal sentido, se ha establecido de manera reiterada que no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p> <p> 7) Que, por otro lado, en cuanto a los enlaces proporcionados por la reclamada, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 8) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a la material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido</p> <p> 9) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar los enlaces otorgados, los que constituyen un reservatorio general de informaci&oacute;n, respecto de los cuales, la reclamada no se&ntilde;al&oacute; la forma en que se puede acceder a los antecedentes espec&iacute;ficamente consultados. Al respecto, resulta &uacute;til recordarle a la Subsecretar&iacute;a que el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica es propio de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por tales motivos, se estima que lo informado no se aviene con lo preceptuado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas en este punto.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s, se debe hacer presente que el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469 -en adelante D.F.L. N&deg; 1/2006- establece en su art&iacute;culo 9, inciso primero, que: &quot;El Subsecretario de Salud P&uacute;blica subrogar&aacute; al Ministro en primer orden, tendr&aacute; a su cargo la administraci&oacute;n y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas&quot;. Luego, el art&iacute;culo 27 del decreto supremo N&deg; 136, a&ntilde;o 2004, que establece el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud - en adelante D.S. N&deg; 136-, dispone que, al referido Subsecretario de Salud P&uacute;blica, le corresponder&aacute;n especialmente las siguientes funciones: &quot;a) Analizar, proponer y evaluar pol&iacute;ticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias se&ntilde;aladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud p&uacute;blica y evaluar la situaci&oacute;n de salud de la poblaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente a&ntilde;o, con ocasi&oacute;n del brote del as&iacute; denominado Coronavirus, este Consejo dict&oacute; Oficio N&deg; 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que &quot;Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la informaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales, en materia del tratamiento de informaci&oacute;n por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus&quot; en virtud del cual, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &quot;resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la poblaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, &quot;con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como tambi&eacute;n de otorgar una adecuada protecci&oacute;n de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19&quot;.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica a, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo solicitado. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en ellos como, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dulas de identidad, domicilios, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, edad, profesi&oacute;n u oficio, entre otros. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en concordancia con la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Siglic Mu&ntilde;oz en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante acceso a los antecedentes que a continuaci&oacute;n se detallan:</p> <p> i. En que regiones residen los contagiados con la nueva variante denominada &quot;DELTA&quot;,</p> <p> ii. Cu&aacute;les han sido los protocolos de aislaci&oacute;n de los lugares en los que fueron atendidos dichos pacientes.</p> <p> iii. Los pacientes han permanecido en cuarentena, lugares en los cuales se cumpli&oacute; dicha cuarentena, Hospital, domicilio u otra.</p> <p> iv. Cu&aacute;l ha sido la participaci&oacute;n de las autoridades Regionales y Comunales en el manejo de la nueva variante.</p> <p> v. Lugar en el cual se efectu&oacute; el contagio, dentro o fuera de Chile.</p> <p> vi. Medidas que ha tomado esta cartera para la NO PROPAGACI&Oacute;N de dicha variante.</p> <p> vii. El por qu&eacute; fallaron todos los sistemas antes mencionados para evitar el ingreso y contagio de dicha variante, ya que, seg&uacute;n la informaci&oacute;n que se maneja, &quot;el virus NO VUELA&quot;, y al permanecer constantemente cubiertos con mascarillas y no teniendo contacto f&iacute;sico entre personas, NO ES POSIBLE EL CONTAGIO.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> No obstante, en el evento de que aquella, en todo o parte, no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Siglic Mu&ntilde;oz y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>