Decisión ROL C203-13
Reclamante: JUAN MONTENEGRO SALGADO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones fundado en haber recibido una respuesta negativa a la solicitud sobre a) Copia íntegra del expediente administrativo que dio origen al Dictamen Nº 708.0483/2012 de la Comisión Médica de la VIII Región (Concepción), relativo a su solicitud de pensión de invalidez, incluyendo las respectivas resoluciones y todo tipo de informes técnicos, periciales o de otra índole. b) Copia íntegra del expediente administrativo que dio origen a lo resuelto en el Dictamen de la Comisión Médica Central Nº 009361/2012, referido a la misma solicitud. El Consejo señaló que conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, son las Comisiones Médicas (Regionales y Central) respectivamente, quienes tienen la calidad de sujeto obligado para efectos de responder una solicitud de acceso a la información relativa a expedientes administrativos derivados de una solicitud de declaración de invalidez. En consecuencia, al haberse deducido el amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, debe estimarse que dicha reclamación ha sido interpuesta en contra de un órgano incompetente para ocuparse de la solicitud que le dio origen, razón por la cual se rechazará el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/2/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C203-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Julio Montenegro Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 12.02.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 422 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, en adelante, Ley de Transparencia, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C203-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; la Ley N&ordm; 20.255, que establece el Nuevo Sistema Previsional y crea la Superintendencia de Pensiones; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.L N&ordm; 3.500, de 1980, que establece el Nuevo Sistema de Pensiones; el Decreto Supremo N&ordm; 57, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que aprueba el Reglamento del D.L. N&ordm; 3.500; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2013, don Julio Montenegro Salgado, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, en adelante, indistintamente SP, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra del expediente administrativo que dio origen al Dictamen N&ordm; 708.0483/2012 de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la VIII Regi&oacute;n (Concepci&oacute;n), relativo a su solicitud de pensi&oacute;n de invalidez, incluyendo las respectivas resoluciones y todo tipo de informes t&eacute;cnicos, periciales o de otra &iacute;ndole.</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra del expediente administrativo que dio origen a lo resuelto en el Dictamen de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central N&ordm; 009361/2012, referido a la misma solicitud.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SP respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante el Ordinario N&ordm; 2722, de 4 de febrero de 2013, se&ntilde;alando que los antecedentes requeridos no obran en su poder, pues de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 del D.L. N&deg; 3.500, de 1980, corresponde a las Comisiones M&eacute;dicas Regionales y, en su caso, a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, llevar a cabo la evaluaci&oacute;n m&eacute;dica y emitir los dict&aacute;menes de invalidez, y no a la SP. Agreg&oacute; que tales antecedentes deben pedirse a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional que conoci&oacute; de la solicitud de calificaci&oacute;n de invalidez, la que a su vez deber&aacute; requerirlos a la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el peticionario.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de febrero de 2013 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SP fundado en haber recibido una respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Superintendenta de Pensiones, mediante el Oficio N&deg; 750, de 22 de febrero de 2013, solicit&aacute;ndosele especialmente que: a) se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de lo solicitado; b) se refiriera a las razones por las cuales la solicitud no fue remitida a la autoridad competente, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; c) en caso de estimar que la SP no es el &oacute;rgano competente, evaluar la posibilidad de derivar la solicitud a la entidad competente seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico. La mencionada autoridad contest&oacute; el traslado mediante el Ordinario N&ordm; 4539, de 1&ordm; de marzo de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La SP se encuentra impedida materialmente de acceder a lo se&ntilde;alado en la letra a) de la solicitud, por cuanto no obran en su poder los expedientes requeridos, ya que de acuerdo al D.L. N&ordm; 3.500, de 1980, corresponde a las Comisiones M&eacute;dicas Regionales, o en su caso, a la Comisi&oacute;n Medica Central, llevar a cabo la evaluaci&oacute;n m&eacute;dica y emitir los dict&aacute;menes de invalidez, mas no a la SP. Por lo tanto, y conforme a la invariable jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, frente a una imposibilidad material como la de la especie, la SP no se encuentra obligada a la entrega de los antecedentes requeridos.</p> <p> b) El acceso a los expedientes de calificaci&oacute;n de invalidez se encuentra regulado en Instrucciones contenidas en los Cap&iacute;tulos I y II del T&iacute;tulo XII del Libro III del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, de la SP. Conforme a dicha reglamentaci&oacute;n, en s&iacute;ntesis, las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsi&oacute;n Social deben foliar y retirar una vez al mes desde las respectivas Comisiones M&eacute;dicas Regionales, los expedientes de calificaci&oacute;n y revaluaci&oacute;n del grado de invalidez, con dictamen ejecutoriado, respecto de sus afiliados o beneficiarios de &eacute;stos. Por lo tanto, s&oacute;lo de modo temporal el expediente de calificaci&oacute;n de invalidez es llevado a la respectiva Comisi&oacute;n M&eacute;dica para la evaluaci&oacute;n de un afiliado, y una vez efectuada la evaluaci&oacute;n el expediente es devuelto a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsi&oacute;n Social, seg&uacute;n sea el caso. De ah&iacute; entonces, que el expediente no obra nunca en poder de la SP, salvo que este organismo requiera un expediente en particular para fines de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> c) Conforme a lo estatuido en los art&iacute;culos 11 y 94 N&deg; 17 del D.L N&deg; 3.500, de 1980, y al art&iacute;culo 18 del D.S. N&ordm; 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social (Reglamento del citado Decreto Ley), las Comisiones M&eacute;dicas Regionales son entidades de naturaleza h&iacute;brida cuya administraci&oacute;n corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones; son financiadas tanto por &eacute;stas como por el Instituto de Previsi&oacute;n Social (s&oacute;lo en este &uacute;ltimo caso para los beneficiarios de la pensi&oacute;n b&aacute;sica solidaria de invalidez); su fiscalizaci&oacute;n corresponde a la SP, y gozan de autonom&iacute;a en cuanto a la toma de decisiones sometidas a su conocimiento.</p> <p> d) La anterior conclusi&oacute;n no afecta ni tiene por objeto pronunciarse respecto de la calidad de p&uacute;blica o reservada de la informaci&oacute;n que manejan las respectivas Comisiones M&eacute;dicas. Por el contrario, el acceso a los expedientes de invalidez est&aacute; regulado en el inciso octavo del art&iacute;culo 11 del D.L. N&ordm; 3.500, de 1980, seg&uacute;n el cual: &quot;Cualquiera sea la forma de financiamiento de los ex&aacute;menes, estar&aacute; prohibido a las Comisiones M&eacute;dicas Regionales y a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central entregar los originales de ellos al solicitante afectado, sin perjuicio de que puedan proporcion&aacute;rsele copia una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente, siempre que as&iacute; lo autorice la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central&quot;. Por lo tanto, los interesados pueden acceder a la informaci&oacute;n contenida en su expediente concurriendo a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica respectiva mientras est&aacute; conociendo de la declaraci&oacute;n de invalidez; o bien a la Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsi&oacute;n Social seg&uacute;n sea el caso, y solicitar los antecedentes que necesiten; lo que de hecho es un procedimiento habitual.</p> <p> e) En cuanto a lo requerido en la letra b) de la solicitud, conforme a lo expuesto precedentemente, los expedientes de calificaci&oacute;n de invalidez se encuentran s&oacute;lo provisoriamente en las respectivas Comisiones M&eacute;dicas, siendo las Administradoras de Fondos de Pensiones las entidades que custodian dichos expedientes. En virtud de ello, resulta legalmente improcedente que la SP derive los requerimientos de expedientes de calificaci&oacute;n de invalidez utilizando la v&iacute;a especial&iacute;sima del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, toda vez que su art&iacute;culo 13 establece la derivaci&oacute;n respecto de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, naturaleza que no revisten las AFP.</p> <p> f) El art&iacute;culo 1&ordm; de la Ley de Transparencia dispone que dicho cuerpo normativo es aplicable a los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entendi&eacute;ndose por tales, seg&uacute;n el n&uacute;mero 5 de dicha disposici&oacute;n, los se&ntilde;alados en el inciso segundo del art&iacute;culo 1&ordm; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo dem&aacute;s, ello concuerda con lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1652-12.</p> <p> g) En virtud de lo anterior, las Comisiones M&eacute;dicas no se encuentran dentro de las entidades indicadas en la norma legal citada, sino que son entidades de naturaleza h&iacute;brida cuya administraci&oacute;n y parte de su financiamiento corresponden a las Administradoras de Fondos de Pensiones y al IPS en su conjunto. En consecuencia, no poseen legitimaci&oacute;n pasiva para pronunciarse respecto de solicitudes de informaci&oacute;n formuladas al amparo de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, la SP no se encuentra legalmente obligada a derivarles solicitudes de informaci&oacute;n mediante las cuales se requieran antecedentes que s&oacute;lo eventual y provisoriamente podr&iacute;an obrar en su poder.</p> <p> h) En este contexto, la SP mediante el Oficio Ordinario N&ordm; 2722, inform&oacute; al recurrente que para tener acceso a su expediente de calificaci&oacute;n de invalidez debe concurrir a la respectiva Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional, la que solicitar&aacute; los antecedentes a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado. Y en virtud de lo expuesto precedentemente, la SP estima que no resulta legalmente procedente la derivaci&oacute;n, atendida especialmente la naturaleza de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de las respectivas Comisiones M&eacute;dicas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendida la naturaleza de lo solicitado en la especie, as&iacute; como el tenor de las alegaciones formuladas por la Superintendencia de Pensiones, corresponde determinar qu&eacute; &oacute;rgano, de acuerdo al ordenamiento jur&iacute;dico vigente, tiene la calidad de sujeto obligado para efectos de responder una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n relativa a expedientes administrativos derivados de una petici&oacute;n de declaraci&oacute;n de invalidez. Lo anterior obliga a determinar la naturaleza jur&iacute;dica de las Comisiones M&eacute;dicas del D.L N&ordm; 3.500 (Comisiones M&eacute;dicas Regionales y Central), en funci&oacute;n de las atribuciones y facultades que tienen en la materia, y de su relaci&oacute;n con otros organismos que intervienen en estas materias, particularmente con las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), el Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS) y la propia Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> 2) Que, las Comisiones Medicas Regionales (CMR) y Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central (CMC) son las entidades encargadas de determinar la condici&oacute;n de invalidez total o parcial de los afiliados que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensi&oacute;n de vejez y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas f&iacute;sicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo. Su regulaci&oacute;n est&aacute; contenida en el Decreto Ley N&ordm; 3.500, de 1980, y en los T&iacute;tulos III y IV del Decreto Supremo N&ordm; 57, de 1990, que aprueba el nuevo reglamento del mismo. Se contienen adem&aacute;s normas residuales sobre las mismas en la Ley N&ordm; 20.255. Conforme al art&iacute;culo 19 del citado Decreto Supremo, la SP tiene la supervigilancia administrativa de estas comisiones e impartir&aacute; las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez; no obstante, la norma establece que aqu&eacute;llas &ldquo;gozar&aacute;n de autonom&iacute;a en cuanto al conocimiento y calificaci&oacute;n de los casos sometidos a su consideraci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 3) Que, las funciones de las CMR se encuentran establecidas en el art&iacute;culo 24 del D.S. N&ordm; 57, entre las que destacan las establecidas en los literales que a continuaci&oacute;n se indican: a. &ldquo;Evaluar el grado de invalidez de las personas&hellip;, que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas f&iacute;sicas o intelectuales consideren que han perdido, permanentemente, a lo menos dos tercios o a lo menos el cincuenta por ciento de su capacidad de trabajo; b. Emitir un primer dictamen que califique el grado de invalidez parcial o un dictamen definitivo que califique el grado de invalidez total, de acuerdo a la evaluaci&oacute;n efectuada&hellip; d. Emitir un seguro ?sic? dictamen que califique el grado de invalidez del inv&aacute;lido parcial reevaluado, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en la letra c) anterior; f. Reevaluar a aquellos inv&aacute;lidos transitorios parciales que&hellip; requieran de nuevos ex&aacute;menes en relaci&oacute;n a su calidad de inv&aacute;lidos y emitir un dictamen, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia. i. Recibir los reclamos que ante ella se interpongan en contra de sus dict&aacute;menes de invalidez y remitirlos con la totalidad de los antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento, a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, dentro del plazo de cinco d&iacute;as contado desde la fecha de recepci&oacute;n del reclamo; j. Solicitar la reiteraci&oacute;n de ex&aacute;menes o informes m&eacute;dicos cuando exista discrepancia entre &eacute;stos y la evaluaci&oacute;n practicada por alg&uacute;n miembro de la Comisi&oacute;n o cuando la Superintendencia lo determine; k. Remitir a la Superintendencia de Seguridad Social en los casos que se&ntilde;ala el inciso doce del art&iacute;culo de la Ley, los antecedentes relativos a un reclamo para que dicho Organismo se pronuncie, en definitiva, acerca de si la invalidez es de origen profesional; i. Otras funciones que determine la Superintendencia&rdquo;.</p> <p> 4) Que, por su parte, conforme al art&iacute;culo 30 del citado D.S. N&ordm; 57, las funciones de la CMC son las siguientes: &ldquo;a. Conocer de los reclamos fundados que, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 de la Ley, sean presentados en contra de los dict&aacute;menes de invalidez emitidos por las Comisiones Regionales; b. Disponer, en los casos en que a su juicio sea necesario, que se practiquen ex&aacute;menes o an&aacute;lisis a la persona a quien afecta el reclamo; c. Ordenar el traslado del interesado, cuando a su juicio sea necesario practicarle un examen f&iacute;sico por la Comisi&oacute;n, o por los m&eacute;dicos especialistas que &eacute;sta b) y c) determine; y d. Solicitar al Instituto de Seguridad Laboral, a las Mutualidades de Empleadores, a los Servicios de Salud y a los empleadores, los antecedentes e informes necesarios para la calificaci&oacute;n del origen de la invalidez&rdquo;.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, es dable concluir que las funciones que la ley asigna a las Comisiones M&eacute;dicas son de naturaleza administrativa, pues se ejercen a trav&eacute;s de un procedimiento reglado y se traducen en una decisi&oacute;n de un &oacute;rgano revestida de la presunci&oacute;n de validez y legalidad, y resuelven asuntos propios del ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, con respecto a la administraci&oacute;n, presupuesto y financiamiento de las CM (que importa todo lo relativo a su funcionamiento, a excepci&oacute;n de los gastos que se deriven de la contrataci&oacute;n del personal m&eacute;dico, los que son de cargo de la Superintendencia ), en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 11 del D.L. N&ordm; 3.500 y en el art&iacute;culo 18 del D.S. N&ordm; 57, las Comisiones M&eacute;dicas son administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs) y financiadas por &eacute;stas y el Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS). Para tales efectos, las AFPs y el IPS concurren al financiamiento de estas Comisiones, en la proporci&oacute;n que les corresponda , de acuerdo al porcentaje que represente el n&uacute;mero total de interesados que presentaron solicitud de pensi&oacute;n de invalidez en cada una de ellas y en el citado Instituto, en el a&ntilde;o calendario anterior a aqu&eacute;l que se est&aacute; financiando, respecto del total de solicitudes presentadas en el Sistema. En todo caso, el IPS contribuye al financiamiento de las comisiones m&eacute;dicas s&oacute;lo respecto de los solicitantes de Pensi&oacute;n B&aacute;sica Solidaria de Invalidez .</p> <p> 7) Que, del examen de las facultades y atribuciones de los presidentes de las respectivas Comisiones M&eacute;dicas , permite sostener que aqu&eacute;llas se corresponden con las funciones y atribuciones propias de un jefe superior de servicio de cualquier otro &oacute;rgano p&uacute;blico. En especial, destacan las relativas a la representaci&oacute;n ante otros organismos, la de responder solicitudes conforme a la ley y supervisar el funcionamiento administrativo de la Comisi&oacute;n correspondiente, entre otras.</p> <p> 8) Que, en lo relativo a la revisi&oacute;n de las decisiones de las CMR y CMC, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 11 del DL N&ordm; 3.500, los dict&aacute;menes que emitan dichas Comisiones ser&aacute;n reclamables mediante solicitud fundada de acuerdo a lo que disponga el reglamento, por el solicitante afectado, por el IPS y por las compa&ntilde;&iacute;as de seguros a que aluden el inciso cuarto, ante la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones .</p> <p> 9) Que, en caso que la reclamaci&oacute;n se fundare en que la invalidez ya declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central se integrar&aacute; adem&aacute;s con un m&eacute;dico cirujano designado por la Superintendencia de Seguridad Social, quien la presidir&aacute;. En ambos casos, en contra de lo resuelto por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central podr&aacute; presentarse un reclamo fundado por las personas o entidades notificadas, dentro del plazo de quince d&iacute;as corridos, ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que se pronuncie, en definitiva, acerca de si la invalidez es de origen profesional. La interposici&oacute;n del reclamo no suspender&aacute; el inicio del pago de la pensi&oacute;n en la forma se&ntilde;alada en este inciso. Es decir, en ambas hip&oacute;tesis existe un procedimiento de impugnaci&oacute;n y revisi&oacute;n de una decisi&oacute;n adoptada por una entidad, que cumple con los est&aacute;ndares a que se refiere la Ley N&deg;19.880, que establece las bases de los procedimiento administrativos.</p> <p> 10) Que, si bien las normas que informan el nuevo sistema previsional no contienen ning&uacute;n precepto que aluda expresamente a la naturaleza jur&iacute;dica de las CM, lo cierto es que existe una referencia clara a su plena autonom&iacute;a, en relaci&oacute;n con &ldquo;el conocimiento y calificaci&oacute;n de las invalideces sometidas a su consideraci&oacute;n&rdquo; (art&iacute;culo 18 DS N&ordm; 57). Por otra parte, como antecedente importante cabe agregar que en la Ley de Presupuestos para el a&ntilde;o 2013, Ley N&ordm; 20.641, al revisar la partida de la Superintendencia de Pensiones , se advierte que dentro de los Ingresos procedentes de transferencias corrientes hay $M 5.686.032.- (en miles de pesos) que provienen del Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS). Luego en el &iacute;tem Gastos, y espec&iacute;ficamente en &ldquo;Transferencias Corrientes&rdquo;, dentro del ac&aacute;pite &ldquo;A Otras Entidades P&uacute;blicas&rdquo;, hay una menci&oacute;n expresa a las &ldquo;Comisiones M&eacute;dicas DL N&ordm; 3.500&rdquo;, en cuya Glosa (N&ordm;4) se indica que &ldquo;Incluye $ 1.415.698 miles para honorarios m&eacute;dicos requeridos para la calificaci&oacute;n de invalidez de afiliados al Sistema Previsional establecido en el D.L. N&deg; 3.500 y $ 5.686.032 miles para gastos administrativos, honorarios m&eacute;dicos y ex&aacute;menes requeridos para la calificaci&oacute;n de invalidez de las Pensiones B&aacute;sicas Solidarias de Invalidez establecidas seg&uacute;n Ley N&deg; 20.255.&rdquo; A su turno, en la partida del Instituto de Previsi&oacute;n Social, dentro de los Gastos, en el &iacute;tem Transferencias Corrientes al Gobierno Central, se consignan para ello $M 5.686.032.- (en miles de pesos), para ser transferidos a la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> 11) Que, entre las funciones y atribuciones de la SP (art&iacute;culo 47 de la Ley N&ordm; 20.255), se encuentra la de &ldquo;Velar por el cumplimiento de la legislaci&oacute;n en lo relativo al proceso de calificaci&oacute;n de invalidez&hellip;&rdquo;, atribuci&oacute;n que se encuentra complementada con lo dispuesto en el T&iacute;tulo X del Decreto Ley N&ordm; 3.500. A este respecto, es particularmente importante el numeral 17 del art&iacute;culo 94, que dispone que a aqu&eacute;lla le corresponde: &ldquo;?S?upervisar administrativamente las Comisiones M&eacute;dicas Regionales y Central e impartir las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Asimismo, controlar que las Comisiones M&eacute;dicas den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan, pudiendo siempre determinar el n&uacute;mero de Comisiones que debe funcionar en cada Regi&oacute;n, impartir instrucciones acerca de su equipamiento y requerir a dichas Comisiones la informaci&oacute;n necesaria para su adecuada fiscalizaci&oacute;n&rdquo;. El D.S. N&ordm; 57 reitera la competencia de la SP respecto de la supervigilancia administrativa de las CMR impartiendo adem&aacute;s, las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Asimismo, la SP fiscalizar&aacute; a las Comisiones M&eacute;dicas en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos, para lo cual las Administradoras deber&aacute;n remitir a la Superintendencia la informaci&oacute;n que &eacute;sta les requiera, de acuerdo a lo que ella establezca en una norma de car&aacute;cter general (inciso final del art&iacute;culo 19).</p> <p> 12) Que, a prop&oacute;sito de la estructura org&aacute;nica de la Superintendencia de Pensiones publicada en su p&aacute;gina web, se constata la existencia de la Divisi&oacute;n Comisiones M&eacute;dicas y Ergonom&iacute;a, la que de acuerdo a lo informado por el organismo &ldquo;Garantiza que tanto los procesos de calificaci&oacute;n de invalidez por parte de las comisiones m&eacute;dicas, como el proceso de calificaci&oacute;n de trabajo pesado por parte de la Comisi&oacute;n ergon&oacute;mica, se ajusten a la legislaci&oacute;n vigente, asegurando el acceso de sus beneficiarios.&rdquo; .</p> <p> 13) Que, en base a lo anterior, no es posible concluir que las CM se encuentren insertas dentro de la estructura de la SP, toda vez que es &eacute;ste el &oacute;rgano encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al proceso de calificaci&oacute;n de invalidez. En consecuencia, el rol de la SP es de supervigilancia o supervisi&oacute;n del cumplimiento de la normativa de su sector y, por tanto, respecto de las CM no existe un v&iacute;nculo de subordinaci&oacute;n directo, sino s&oacute;lo de verificaci&oacute;n de su actuar conforme a la legalidad.</p> <p> 14) Que, siendo consustancial al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n la existencia de la informaci&oacute;n requerida y la custodia de la misma, cabe indicar que, respecto del procedimiento en que se declara la invalidez, el D.L. N&ordm; 3.500 y su reglamento contemplan sistemas de archivo de los antecedentes que se les allegan a las Comisiones M&eacute;dicas para el cumplimiento de sus funciones. Es as&iacute; como el art&iacute;culo 32 del D.S. N&ordm; 57, establece que: &ldquo;La Comisi&oacute;n deber&aacute; mantener un archivo electr&oacute;nico que contenga los dict&aacute;menes acordados y suscritos por sus miembros. Dicha informaci&oacute;n deber&aacute; enviarse a la Superintendencia, de acuerdo a lo que esta &uacute;ltima establezca en una norma de car&aacute;cter general. Igualmente la Comisi&oacute;n, el Instituto de Previsi&oacute;n Social o las Administradoras, seg&uacute;n sea el caso, deber&aacute;n mantener un archivo, de acuerdo a lo que determine la Superintendencia en una norma de car&aacute;cter general, de los expedientes de los casos estudiados, incluyendo los ex&aacute;menes e informes realizados.&rdquo; (&eacute;nfasis agregado). Sin perjuicio de lo anterior, ya en el art&iacute;culo 19 del citado cuerpo reglamentario se establece, como un requisito b&aacute;sico, que las AFP provean a las CM de &ldquo;Sistemas de archivos f&iacute;sicos, magn&eacute;ticos y electr&oacute;nicos y sistemas propios de informaci&oacute;n electr&oacute;nicos interconectados con la Superintendencia, de acuerdo a lo que determine una norma de car&aacute;cter general dictada por ella&rdquo;.</p> <p> 15) Que, en funci&oacute;n a que la informaci&oacute;n que tratan las CM en su mayor&iacute;a tiene car&aacute;cter de sensible, el art&iacute;culo 11 del DL N&ordm; 3.500 regula su publicidad y entrega, estableciendo que: &ldquo;Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los ex&aacute;menes, estar&aacute; prohibido a las Comisiones M&eacute;dicas Regionales y a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central entregar los originales de ellos al solicitante afectado, sin perjuicio de que puedan proporcion&aacute;rsele copias una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente, siempre que as&iacute; lo autorice la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central.&rdquo; Con todo, la regulaci&oacute;n m&aacute;s exhaustiva y detallada en la materia se encuentra en el denominado &ldquo;Compendio de Normas del Sistema de Pensiones&rdquo;, en el cual la SP entrega directrices claras relativas a la gesti&oacute;n documental, abarcando temas como el Archivo Centralizado, el respaldo y destrucci&oacute;n de documentos, la destrucci&oacute;n de la documentaci&oacute;n original, entre otras.</p> <p> 16) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, respecto de la naturaleza jur&iacute;dica de las Comisiones M&eacute;dicas Regionales y de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, este Consejo puede concluir que:</p> <p> a) Son entidades p&uacute;blicas, conforme a lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 20.641, de presupuestos del a&ntilde;o 2013. En consecuencia, no es posible entender &ndash;como sostiene la SP&ndash; que se trate de entidades de naturaleza privada por el s&oacute;lo hecho de ser financiadas por un grupo de entidades (AFPs e IPS) y administradas por las AFPS, mediante un modelo at&iacute;pico de gesti&oacute;n dentro de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica. En todo caso, corresponde calificar la funci&oacute;n que desempe&ntilde;an como de naturaleza p&uacute;blico-administrativa y el procedimiento que se sigue a su respecto como un procedimiento administrativo, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.880, de bases de los procedimientos administrativos.</p> <p> b) Son entidades aut&oacute;nomas, en cuanto a su funcionamiento y toma de decisiones, disponiendo un procedimiento administrativo de resoluci&oacute;n de asuntos sometidos a su competencia y de impugnaci&oacute;n, eminentemente t&eacute;cnicos. En este &aacute;mbito competencial, el rol de la SP se limita a velar por el cumplimiento de la legislaci&oacute;n relativa al proceso de calificaci&oacute;n de invalidez, mediante la fiscalizaci&oacute;n y eventual dictaci&oacute;n de normas con car&aacute;cter general, tal como lo efect&uacute;an todas las Superintendencias respecto de sus sujetos obligados.</p> <p> c) Tienen un Presidente con atribuciones de jefe superior de servicio, particularmente, en lo que dice relaci&oacute;n con la representaci&oacute;n de las Comisiones ante autoridades p&uacute;blicas y privadas y supervisar el funcionamiento administrativo de la Comisi&oacute;n.</p> <p> d) No forman parte de la org&aacute;nica de la SP, teniendo en consideraci&oacute;n que la SP supervigila su funcionamiento y que dispone de facultades asociadas a dicho rol, no es posible entenderlas formando parte de la misma, menos a&uacute;n cuando disponen de presupuestos separados, de personal distinto y de gesti&oacute;n documental independiente.</p> <p> 17) Que, conforme a lo anterior, este Consejo debe concluir que las Comisiones M&eacute;dicas (Regionales y Central), son entidades creadas para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, quedando comprendidas dentro de la categor&iacute;a de &oacute;rganos que establece al efecto el art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley de Transparencia. En efecto, dicha norma, establece en su inciso 1&ordm; que: &ldquo;Las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa.&rdquo; Por lo tanto, les resultan plenamente aplicables las normas de la Ley de Transparencia.</p> <p> 18) Que, por otra parte, el examen de la gesti&oacute;n documental de las Comisiones M&eacute;dicas, en lo que refiere a los antecedentes sobre calificaci&oacute;n de invalidez, fuerza a concluir que dicha informaci&oacute;n queda comprendida dentro de la esfera competencial de dichos organismos. En este sentido, la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10, en su ac&aacute;pite 2.1 establece que: &ldquo;Se entender&aacute; que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, &eacute;sta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o, en cualquier caso, aqu&eacute;lla obrase en su poder&rdquo;.</p> <p> 19) Que, en suma, este Consejo estima que, conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico vigente, son las Comisiones M&eacute;dicas (Regionales y Central) respectivamente, quienes tienen la calidad de sujeto obligado para efectos de responder una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n relativa a expedientes administrativos derivados de una solicitud de declaraci&oacute;n de invalidez. En consecuencia, al haberse deducido el amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, debe estimarse que dicha reclamaci&oacute;n ha sido interpuesta en contra de un &oacute;rgano incompetente para ocuparse de la solicitud que le dio origen, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 20) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en base a lo razonado precedentemente respecto de la competencia de las Comisiones M&eacute;dicas, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; al presente amparo a la a la Comisi&oacute;n Medica Regional de Concepci&oacute;n y a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, para que se siga, ante aquella Comisi&oacute;n que corresponda, el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n destinado a pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n que ha motivado el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Julio Montenegro Salgado en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo a fin de que derive la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo, a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Concepci&oacute;n y a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, para que se siga ante ellas el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n destinado a pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n que ha motivado el presente amparo.</p> <p> III. Requerir a la Sra. Superintendenta de Pensiones que, en lo sucesivo, derive las solicitudes de informaci&oacute;n referidas a expedientes administrativos referidos a una petici&oacute;n de declaraci&oacute;n de invalidez, a la Comisiones M&eacute;dicas Regionales respectivas y/o a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, seg&uacute;n corresponda, dando estricto cumplimiento al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica (S) indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio Montenegro Salgado, a la Sra. Superintendenta de Pensiones, al presidente de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional de Concepci&oacute;n, y al presidente de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>