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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C203-13</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Julio Montenegro Salgado</p>
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Ingreso Consejo: 12.02.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 422 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, en adelante, Ley de Transparencia, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C203-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; la Ley Nº 20.255, que establece el Nuevo Sistema Previsional y crea la Superintendencia de Pensiones; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.L Nº 3.500, de 1980, que establece el Nuevo Sistema de Pensiones; el Decreto Supremo Nº 57, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del D.L. Nº 3.500; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2013, don Julio Montenegro Salgado, solicitó a la Superintendencia de Pensiones, en adelante, indistintamente SP, la siguiente información:</p>
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a) Copia íntegra del expediente administrativo que dio origen al Dictamen Nº 708.0483/2012 de la Comisión Médica de la VIII Región (Concepción), relativo a su solicitud de pensión de invalidez, incluyendo las respectivas resoluciones y todo tipo de informes técnicos, periciales o de otra índole.</p>
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b) Copia íntegra del expediente administrativo que dio origen a lo resuelto en el Dictamen de la Comisión Médica Central Nº 009361/2012, referido a la misma solicitud.</p>
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2) RESPUESTA: La SP respondió a la antedicha solicitud mediante el Ordinario Nº 2722, de 4 de febrero de 2013, señalando que los antecedentes requeridos no obran en su poder, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del D.L. N° 3.500, de 1980, corresponde a las Comisiones Médicas Regionales y, en su caso, a la Comisión Médica Central, llevar a cabo la evaluación médica y emitir los dictámenes de invalidez, y no a la SP. Agregó que tales antecedentes deben pedirse a la Comisión Médica Regional que conoció de la solicitud de calificación de invalidez, la que a su vez deberá requerirlos a la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el peticionario.</p>
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3) AMPARO: El 12 de febrero de 2013 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SP fundado en haber recibido una respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Superintendenta de Pensiones, mediante el Oficio N° 750, de 22 de febrero de 2013, solicitándosele especialmente que: a) se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de lo solicitado; b) se refiriera a las razones por las cuales la solicitud no fue remitida a la autoridad competente, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; c) en caso de estimar que la SP no es el órgano competente, evaluar la posibilidad de derivar la solicitud a la entidad competente según el ordenamiento jurídico. La mencionada autoridad contestó el traslado mediante el Ordinario Nº 4539, de 1º de marzo de 2013, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La SP se encuentra impedida materialmente de acceder a lo señalado en la letra a) de la solicitud, por cuanto no obran en su poder los expedientes requeridos, ya que de acuerdo al D.L. Nº 3.500, de 1980, corresponde a las Comisiones Médicas Regionales, o en su caso, a la Comisión Medica Central, llevar a cabo la evaluación médica y emitir los dictámenes de invalidez, mas no a la SP. Por lo tanto, y conforme a la invariable jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, frente a una imposibilidad material como la de la especie, la SP no se encuentra obligada a la entrega de los antecedentes requeridos.</p>
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b) El acceso a los expedientes de calificación de invalidez se encuentra regulado en Instrucciones contenidas en los Capítulos I y II del Título XII del Libro III del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, de la SP. Conforme a dicha reglamentación, en síntesis, las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social deben foliar y retirar una vez al mes desde las respectivas Comisiones Médicas Regionales, los expedientes de calificación y revaluación del grado de invalidez, con dictamen ejecutoriado, respecto de sus afiliados o beneficiarios de éstos. Por lo tanto, sólo de modo temporal el expediente de calificación de invalidez es llevado a la respectiva Comisión Médica para la evaluación de un afiliado, y una vez efectuada la evaluación el expediente es devuelto a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según sea el caso. De ahí entonces, que el expediente no obra nunca en poder de la SP, salvo que este organismo requiera un expediente en particular para fines de fiscalización.</p>
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c) Conforme a lo estatuido en los artículos 11 y 94 N° 17 del D.L N° 3.500, de 1980, y al artículo 18 del D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Reglamento del citado Decreto Ley), las Comisiones Médicas Regionales son entidades de naturaleza híbrida cuya administración corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones; son financiadas tanto por éstas como por el Instituto de Previsión Social (sólo en este último caso para los beneficiarios de la pensión básica solidaria de invalidez); su fiscalización corresponde a la SP, y gozan de autonomía en cuanto a la toma de decisiones sometidas a su conocimiento.</p>
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d) La anterior conclusión no afecta ni tiene por objeto pronunciarse respecto de la calidad de pública o reservada de la información que manejan las respectivas Comisiones Médicas. Por el contrario, el acceso a los expedientes de invalidez está regulado en el inciso octavo del artículo 11 del D.L. Nº 3.500, de 1980, según el cual: "Cualquiera sea la forma de financiamiento de los exámenes, estará prohibido a las Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central entregar los originales de ellos al solicitante afectado, sin perjuicio de que puedan proporcionársele copia una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente, siempre que así lo autorice la Comisión Médica Central". Por lo tanto, los interesados pueden acceder a la información contenida en su expediente concurriendo a la Comisión Médica respectiva mientras está conociendo de la declaración de invalidez; o bien a la Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social según sea el caso, y solicitar los antecedentes que necesiten; lo que de hecho es un procedimiento habitual.</p>
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e) En cuanto a lo requerido en la letra b) de la solicitud, conforme a lo expuesto precedentemente, los expedientes de calificación de invalidez se encuentran sólo provisoriamente en las respectivas Comisiones Médicas, siendo las Administradoras de Fondos de Pensiones las entidades que custodian dichos expedientes. En virtud de ello, resulta legalmente improcedente que la SP derive los requerimientos de expedientes de calificación de invalidez utilizando la vía especialísima del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, toda vez que su artículo 13 establece la derivación respecto de un órgano de la Administración del Estado, naturaleza que no revisten las AFP.</p>
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f) El artículo 1º de la Ley de Transparencia dispone que dicho cuerpo normativo es aplicable a los Órganos de la Administración del Estado, entendiéndose por tales, según el número 5 de dicha disposición, los señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por lo demás, ello concuerda con lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en la decisión de amparo Rol C1652-12.</p>
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g) En virtud de lo anterior, las Comisiones Médicas no se encuentran dentro de las entidades indicadas en la norma legal citada, sino que son entidades de naturaleza híbrida cuya administración y parte de su financiamiento corresponden a las Administradoras de Fondos de Pensiones y al IPS en su conjunto. En consecuencia, no poseen legitimación pasiva para pronunciarse respecto de solicitudes de información formuladas al amparo de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, la SP no se encuentra legalmente obligada a derivarles solicitudes de información mediante las cuales se requieran antecedentes que sólo eventual y provisoriamente podrían obrar en su poder.</p>
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h) En este contexto, la SP mediante el Oficio Ordinario Nº 2722, informó al recurrente que para tener acceso a su expediente de calificación de invalidez debe concurrir a la respectiva Comisión Médica Regional, la que solicitará los antecedentes a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado. Y en virtud de lo expuesto precedentemente, la SP estima que no resulta legalmente procedente la derivación, atendida especialmente la naturaleza de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de las respectivas Comisiones Médicas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendida la naturaleza de lo solicitado en la especie, así como el tenor de las alegaciones formuladas por la Superintendencia de Pensiones, corresponde determinar qué órgano, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, tiene la calidad de sujeto obligado para efectos de responder una solicitud de acceso a la información relativa a expedientes administrativos derivados de una petición de declaración de invalidez. Lo anterior obliga a determinar la naturaleza jurídica de las Comisiones Médicas del D.L Nº 3.500 (Comisiones Médicas Regionales y Central), en función de las atribuciones y facultades que tienen en la materia, y de su relación con otros organismos que intervienen en estas materias, particularmente con las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), el Instituto de Previsión Social (IPS) y la propia Superintendencia de Pensiones (SP).</p>
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2) Que, las Comisiones Medicas Regionales (CMR) y Comisión Médica Central (CMC) son las entidades encargadas de determinar la condición de invalidez total o parcial de los afiliados que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo. Su regulación está contenida en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, y en los Títulos III y IV del Decreto Supremo Nº 57, de 1990, que aprueba el nuevo reglamento del mismo. Se contienen además normas residuales sobre las mismas en la Ley Nº 20.255. Conforme al artículo 19 del citado Decreto Supremo, la SP tiene la supervigilancia administrativa de estas comisiones e impartirá las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez; no obstante, la norma establece que aquéllas “gozarán de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de los casos sometidos a su consideración”.</p>
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3) Que, las funciones de las CMR se encuentran establecidas en el artículo 24 del D.S. Nº 57, entre las que destacan las establecidas en los literales que a continuación se indican: a. “Evaluar el grado de invalidez de las personas…, que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales consideren que han perdido, permanentemente, a lo menos dos tercios o a lo menos el cincuenta por ciento de su capacidad de trabajo; b. Emitir un primer dictamen que califique el grado de invalidez parcial o un dictamen definitivo que califique el grado de invalidez total, de acuerdo a la evaluación efectuada… d. Emitir un seguro ?sic? dictamen que califique el grado de invalidez del inválido parcial reevaluado, según lo señalado en la letra c) anterior; f. Reevaluar a aquellos inválidos transitorios parciales que… requieran de nuevos exámenes en relación a su calidad de inválidos y emitir un dictamen, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia. i. Recibir los reclamos que ante ella se interpongan en contra de sus dictámenes de invalidez y remitirlos con la totalidad de los antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento, a la Comisión Médica Central, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción del reclamo; j. Solicitar la reiteración de exámenes o informes médicos cuando exista discrepancia entre éstos y la evaluación practicada por algún miembro de la Comisión o cuando la Superintendencia lo determine; k. Remitir a la Superintendencia de Seguridad Social en los casos que señala el inciso doce del artículo de la Ley, los antecedentes relativos a un reclamo para que dicho Organismo se pronuncie, en definitiva, acerca de si la invalidez es de origen profesional; i. Otras funciones que determine la Superintendencia”.</p>
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4) Que, por su parte, conforme al artículo 30 del citado D.S. Nº 57, las funciones de la CMC son las siguientes: “a. Conocer de los reclamos fundados que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, sean presentados en contra de los dictámenes de invalidez emitidos por las Comisiones Regionales; b. Disponer, en los casos en que a su juicio sea necesario, que se practiquen exámenes o análisis a la persona a quien afecta el reclamo; c. Ordenar el traslado del interesado, cuando a su juicio sea necesario practicarle un examen físico por la Comisión, o por los médicos especialistas que ésta b) y c) determine; y d. Solicitar al Instituto de Seguridad Laboral, a las Mutualidades de Empleadores, a los Servicios de Salud y a los empleadores, los antecedentes e informes necesarios para la calificación del origen de la invalidez”.</p>
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5) Que, de acuerdo a lo anterior, es dable concluir que las funciones que la ley asigna a las Comisiones Médicas son de naturaleza administrativa, pues se ejercen a través de un procedimiento reglado y se traducen en una decisión de un órgano revestida de la presunción de validez y legalidad, y resuelven asuntos propios del ejercicio de una función pública.</p>
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6) Que, con respecto a la administración, presupuesto y financiamiento de las CM (que importa todo lo relativo a su funcionamiento, a excepción de los gastos que se deriven de la contratación del personal médico, los que son de cargo de la Superintendencia ), en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 del D.L. Nº 3.500 y en el artículo 18 del D.S. Nº 57, las Comisiones Médicas son administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs) y financiadas por éstas y el Instituto de Previsión Social (IPS). Para tales efectos, las AFPs y el IPS concurren al financiamiento de estas Comisiones, en la proporción que les corresponda , de acuerdo al porcentaje que represente el número total de interesados que presentaron solicitud de pensión de invalidez en cada una de ellas y en el citado Instituto, en el año calendario anterior a aquél que se está financiando, respecto del total de solicitudes presentadas en el Sistema. En todo caso, el IPS contribuye al financiamiento de las comisiones médicas sólo respecto de los solicitantes de Pensión Básica Solidaria de Invalidez .</p>
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7) Que, del examen de las facultades y atribuciones de los presidentes de las respectivas Comisiones Médicas , permite sostener que aquéllas se corresponden con las funciones y atribuciones propias de un jefe superior de servicio de cualquier otro órgano público. En especial, destacan las relativas a la representación ante otros organismos, la de responder solicitudes conforme a la ley y supervisar el funcionamiento administrativo de la Comisión correspondiente, entre otras.</p>
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8) Que, en lo relativo a la revisión de las decisiones de las CMR y CMC, según establece el artículo 11 del DL Nº 3.500, los dictámenes que emitan dichas Comisiones serán reclamables mediante solicitud fundada de acuerdo a lo que disponga el reglamento, por el solicitante afectado, por el IPS y por las compañías de seguros a que aluden el inciso cuarto, ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones .</p>
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9) Que, en caso que la reclamación se fundare en que la invalidez ya declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, la Comisión Médica Central se integrará además con un médico cirujano designado por la Superintendencia de Seguridad Social, quien la presidirá. En ambos casos, en contra de lo resuelto por la Comisión Médica Central podrá presentarse un reclamo fundado por las personas o entidades notificadas, dentro del plazo de quince días corridos, ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que se pronuncie, en definitiva, acerca de si la invalidez es de origen profesional. La interposición del reclamo no suspenderá el inicio del pago de la pensión en la forma señalada en este inciso. Es decir, en ambas hipótesis existe un procedimiento de impugnación y revisión de una decisión adoptada por una entidad, que cumple con los estándares a que se refiere la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimiento administrativos.</p>
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10) Que, si bien las normas que informan el nuevo sistema previsional no contienen ningún precepto que aluda expresamente a la naturaleza jurídica de las CM, lo cierto es que existe una referencia clara a su plena autonomía, en relación con “el conocimiento y calificación de las invalideces sometidas a su consideración” (artículo 18 DS Nº 57). Por otra parte, como antecedente importante cabe agregar que en la Ley de Presupuestos para el año 2013, Ley Nº 20.641, al revisar la partida de la Superintendencia de Pensiones , se advierte que dentro de los Ingresos procedentes de transferencias corrientes hay $M 5.686.032.- (en miles de pesos) que provienen del Instituto de Previsión Social (IPS). Luego en el ítem Gastos, y específicamente en “Transferencias Corrientes”, dentro del acápite “A Otras Entidades Públicas”, hay una mención expresa a las “Comisiones Médicas DL Nº 3.500”, en cuya Glosa (Nº4) se indica que “Incluye $ 1.415.698 miles para honorarios médicos requeridos para la calificación de invalidez de afiliados al Sistema Previsional establecido en el D.L. N° 3.500 y $ 5.686.032 miles para gastos administrativos, honorarios médicos y exámenes requeridos para la calificación de invalidez de las Pensiones Básicas Solidarias de Invalidez establecidas según Ley N° 20.255.” A su turno, en la partida del Instituto de Previsión Social, dentro de los Gastos, en el ítem Transferencias Corrientes al Gobierno Central, se consignan para ello $M 5.686.032.- (en miles de pesos), para ser transferidos a la Superintendencia de Pensiones.</p>
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11) Que, entre las funciones y atribuciones de la SP (artículo 47 de la Ley Nº 20.255), se encuentra la de “Velar por el cumplimiento de la legislación en lo relativo al proceso de calificación de invalidez…”, atribución que se encuentra complementada con lo dispuesto en el Título X del Decreto Ley Nº 3.500. A este respecto, es particularmente importante el numeral 17 del artículo 94, que dispone que a aquélla le corresponde: “?S?upervisar administrativamente las Comisiones Médicas Regionales y Central e impartir las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Asimismo, controlar que las Comisiones Médicas den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan, pudiendo siempre determinar el número de Comisiones que debe funcionar en cada Región, impartir instrucciones acerca de su equipamiento y requerir a dichas Comisiones la información necesaria para su adecuada fiscalización”. El D.S. Nº 57 reitera la competencia de la SP respecto de la supervigilancia administrativa de las CMR impartiendo además, las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Asimismo, la SP fiscalizará a las Comisiones Médicas en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos, para lo cual las Administradoras deberán remitir a la Superintendencia la información que ésta les requiera, de acuerdo a lo que ella establezca en una norma de carácter general (inciso final del artículo 19).</p>
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12) Que, a propósito de la estructura orgánica de la Superintendencia de Pensiones publicada en su página web, se constata la existencia de la División Comisiones Médicas y Ergonomía, la que de acuerdo a lo informado por el organismo “Garantiza que tanto los procesos de calificación de invalidez por parte de las comisiones médicas, como el proceso de calificación de trabajo pesado por parte de la Comisión ergonómica, se ajusten a la legislación vigente, asegurando el acceso de sus beneficiarios.” .</p>
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13) Que, en base a lo anterior, no es posible concluir que las CM se encuentren insertas dentro de la estructura de la SP, toda vez que es éste el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al proceso de calificación de invalidez. En consecuencia, el rol de la SP es de supervigilancia o supervisión del cumplimiento de la normativa de su sector y, por tanto, respecto de las CM no existe un vínculo de subordinación directo, sino sólo de verificación de su actuar conforme a la legalidad.</p>
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14) Que, siendo consustancial al ejercicio del derecho de acceso a la información la existencia de la información requerida y la custodia de la misma, cabe indicar que, respecto del procedimiento en que se declara la invalidez, el D.L. Nº 3.500 y su reglamento contemplan sistemas de archivo de los antecedentes que se les allegan a las Comisiones Médicas para el cumplimiento de sus funciones. Es así como el artículo 32 del D.S. Nº 57, establece que: “La Comisión deberá mantener un archivo electrónico que contenga los dictámenes acordados y suscritos por sus miembros. Dicha información deberá enviarse a la Superintendencia, de acuerdo a lo que esta última establezca en una norma de carácter general. Igualmente la Comisión, el Instituto de Previsión Social o las Administradoras, según sea el caso, deberán mantener un archivo, de acuerdo a lo que determine la Superintendencia en una norma de carácter general, de los expedientes de los casos estudiados, incluyendo los exámenes e informes realizados.” (énfasis agregado). Sin perjuicio de lo anterior, ya en el artículo 19 del citado cuerpo reglamentario se establece, como un requisito básico, que las AFP provean a las CM de “Sistemas de archivos físicos, magnéticos y electrónicos y sistemas propios de información electrónicos interconectados con la Superintendencia, de acuerdo a lo que determine una norma de carácter general dictada por ella”.</p>
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15) Que, en función a que la información que tratan las CM en su mayoría tiene carácter de sensible, el artículo 11 del DL Nº 3.500 regula su publicidad y entrega, estableciendo que: “Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exámenes, estará prohibido a las Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central entregar los originales de ellos al solicitante afectado, sin perjuicio de que puedan proporcionársele copias una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente, siempre que así lo autorice la Comisión Médica Central.” Con todo, la regulación más exhaustiva y detallada en la materia se encuentra en el denominado “Compendio de Normas del Sistema de Pensiones”, en el cual la SP entrega directrices claras relativas a la gestión documental, abarcando temas como el Archivo Centralizado, el respaldo y destrucción de documentos, la destrucción de la documentación original, entre otras.</p>
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16) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, respecto de la naturaleza jurídica de las Comisiones Médicas Regionales y de la Comisión Médica Central, este Consejo puede concluir que:</p>
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a) Son entidades públicas, conforme a lo señalado en la Ley N° 20.641, de presupuestos del año 2013. En consecuencia, no es posible entender –como sostiene la SP– que se trate de entidades de naturaleza privada por el sólo hecho de ser financiadas por un grupo de entidades (AFPs e IPS) y administradas por las AFPS, mediante un modelo atípico de gestión dentro de la Administración Pública. En todo caso, corresponde calificar la función que desempeñan como de naturaleza público-administrativa y el procedimiento que se sigue a su respecto como un procedimiento administrativo, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 19.880, de bases de los procedimientos administrativos.</p>
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b) Son entidades autónomas, en cuanto a su funcionamiento y toma de decisiones, disponiendo un procedimiento administrativo de resolución de asuntos sometidos a su competencia y de impugnación, eminentemente técnicos. En este ámbito competencial, el rol de la SP se limita a velar por el cumplimiento de la legislación relativa al proceso de calificación de invalidez, mediante la fiscalización y eventual dictación de normas con carácter general, tal como lo efectúan todas las Superintendencias respecto de sus sujetos obligados.</p>
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c) Tienen un Presidente con atribuciones de jefe superior de servicio, particularmente, en lo que dice relación con la representación de las Comisiones ante autoridades públicas y privadas y supervisar el funcionamiento administrativo de la Comisión.</p>
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d) No forman parte de la orgánica de la SP, teniendo en consideración que la SP supervigila su funcionamiento y que dispone de facultades asociadas a dicho rol, no es posible entenderlas formando parte de la misma, menos aún cuando disponen de presupuestos separados, de personal distinto y de gestión documental independiente.</p>
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17) Que, conforme a lo anterior, este Consejo debe concluir que las Comisiones Médicas (Regionales y Central), son entidades creadas para el cumplimiento de la función administrativa, quedando comprendidas dentro de la categoría de órganos que establece al efecto el artículo 2º de la Ley de Transparencia. En efecto, dicha norma, establece en su inciso 1º que: “Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.” Por lo tanto, les resultan plenamente aplicables las normas de la Ley de Transparencia.</p>
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18) Que, por otra parte, el examen de la gestión documental de las Comisiones Médicas, en lo que refiere a los antecedentes sobre calificación de invalidez, fuerza a concluir que dicha información queda comprendida dentro de la esfera competencial de dichos organismos. En este sentido, la Instrucción General Nº 10, en su acápite 2.1 establece que: “Se entenderá que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, generó o debió generar la referida información, ésta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aquél o, en cualquier caso, aquélla obrase en su poder”.</p>
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19) Que, en suma, este Consejo estima que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, son las Comisiones Médicas (Regionales y Central) respectivamente, quienes tienen la calidad de sujeto obligado para efectos de responder una solicitud de acceso a la información relativa a expedientes administrativos derivados de una solicitud de declaración de invalidez. En consecuencia, al haberse deducido el amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, debe estimarse que dicha reclamación ha sido interpuesta en contra de un órgano incompetente para ocuparse de la solicitud que le dio origen, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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20) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en base a lo razonado precedentemente respecto de la competencia de las Comisiones Médicas, en virtud del principio de facilitación, este Consejo derivará la solicitud de información que motivó al presente amparo a la a la Comisión Medica Regional de Concepción y a la Comisión Médica Central, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, para que se siga, ante aquella Comisión que corresponda, el procedimiento administrativo de acceso a la información destinado a pronunciarse sobre la solicitud de información que ha motivado el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Julio Montenegro Salgado en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo a fin de que derive la solicitud de información que motivó el presente amparo, a la Comisión Médica Regional de Concepción y a la Comisión Médica Central, para que se siga ante ellas el procedimiento administrativo de acceso a la información destinado a pronunciarse sobre la solicitud de información que ha motivado el presente amparo.</p>
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III. Requerir a la Sra. Superintendenta de Pensiones que, en lo sucesivo, derive las solicitudes de información referidas a expedientes administrativos referidos a una petición de declaración de invalidez, a la Comisiones Médicas Regionales respectivas y/o a la Comisión Médica Central, según corresponda, dando estricto cumplimiento al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica (S) indistintamente, notificar la presente decisión a don Julio Montenegro Salgado, a la Sra. Superintendenta de Pensiones, al presidente de la Comisión Médica Regional de Concepción, y al presidente de la Comisión Médica Central.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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