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DECISIÓN AMPARO ROL C6764-21</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta.</p>
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Requirente: Daniel Peña.</p>
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Ingreso Consejo: 08.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, ordenando la entrega de copia de todos los antecedentes vinculados a la contratación de "residencias sanitarias" dentro de la jurisdicción de la SEREMI, y copia de información estadística anonimizada, de los pasajeros que han sido derivados a "hoteles de tránsito para viajeros", en el periodo que señala, con el desglose que menciona, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado sus alegaciones, respecto de la distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que no fueron acreditadas fehacientemente, y que una deficiente gestión documental, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública. No obstante lo anterior, se concede un plazo adicional para dar cumplimiento al presente requerimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6764-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2021, don Daniel Peña requirió a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta lo siguiente: "todos los antecedentes vinculados a la contratación de "residencias sanitarias" dentro de la jurisdicción de su organismo, desde la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública (Decreto No 104, de 18 de marzo 2020, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública) hasta la fecha de esta solicitud. Lo anterior incluye: bases de licitación, actas de evaluación de las comisiones evaluadoras, actos administrativos de adjudicación, los respectivos contratos suscritos, resoluciones/actos administrativos aprobatorios de las contrataciones, tratos directos y los memorandos/minutas o similares que justifiquen y sirvan de sustento para acreditar las causales de la contratación directa, certificados de disponibilidad presupuestaria, refrendaciones, individualización y cargo de las contrapartes técnicas, antecedentes para proceder al pago de los servicios/obligaciones (informes de actividades y otros que acrediten que el servicio se ha prestado satisfactoriamente), indicadores de calidad, eventuales actas de supervisión de cumplimiento del contrato (fiscalizaciones, controles, de pacientes u otros)".</p>
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Además, agregó en sus observaciones, que "solicito a usted información estadística (anonimizada, es decir, sin indicación de identificación de las personas) de los pasajeros que han sido derivados a "hoteles de tránsito para viajeros", entre el periodo del 28 de marzo de 2021 y la fecha de esta solicitud, clasificada por:(i) nombre del hotel; (ii) ciudad de ubicación del hotel; (iii) procedencia del viajero; (iv) nacionalidad del pasajero; (v) edad del pasajero; (vi) días de alojamiento promedio del pasajero; (vii) número de pasajeros derivados a residencias sanitarias por encontrarse contagiados, edad y nacionalidad de éstos".</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de agosto de 2021, la SEREMI otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, indicando que "dada la actual realidad de nuestro personal referido a la carga de trabajo producto de la pandemia que afecta al país, para lo cual no podemos desviar recursos en horas hombre en la búsqueda, preparación y envío de lo solicitado", y recomendando revisar la página web www.mercadopublico.cl.</p>
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3) AMPARO: El 8 de septiembre de 2021, don Daniel Peña dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio E19969, de 23 de septiembre de 2021, confirió traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Por medio de diversos correos electrónicos, la SEREMI solicitó la prórroga del plazo para presentar sus observaciones.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio N° 1478, de fecha 7 de octubre de 2021, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó que la institución está siendo auditada por parte de la Contraloría Regional de Antofagasta por residencias sanitarias y con tres procesos de sumarios administrativos en virtud de estas auditorías y que "lo anterior, sumado al contexto de pandemia en el que la autoridad sanitaria lidera y ejecuta políticas públicas para combatirla, sumada la magnitud de información solicitada en el presente caso, tornan difícil de entregarla en los términos y forma solicitada, ya que, inevitablemente, algún funcionario de la institución debería dedicar tiempo exclusivo en recopilar toda la información, dejando de lado las labores habituales y las que deben realizarse en contexto de alerta sanitaria".</p>
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Acto seguido, argumentó que "La información solicitada se traduce en un gran número de documentos, hojas y antecedentes incorporados, los cuales a la fecha del presente oficio no están totalmente digitalizados, por lo que la entrega de lo solicitado requeriría una gran cantidad de tiempo y dedicación de personal para su reproducción o copia", reiterando sus alegaciones referentes a la pandemia de COVID-19 y a las auditorías, agregando que "De acuerdo a nuestros registros, existen 14 archivadores con cinco carpetas en promedio, de residencias sanitarias, carpetas que tienen más de 150 hojas aproximadamente cada una, es decir, 300 páginas" documentos que debería revisar y censurar o tarjar datos personales y sensibles, sin considerar lo solicitado en la parte de las observaciones. Luego, manifestó que estima un total de 21.000 páginas aproximadamente, y que tardaría 20 minutos en revisar cada página, lo que significa un total de 43 meses y 3 semanas de trabajo, por lo que a juicio de la institución concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de todos los antecedentes vinculados a la contratación de "residencias sanitarias" dentro de la jurisdicción de la SEREMI, desde la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe hasta la fecha de la solicitud, con el detalle que indica, y copia de información estadística anonimizada, de los pasajeros que han sido derivados a "hoteles de tránsito para viajeros", en el periodo que señala, con el desglose que menciona. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en segundo lugar, respecto de la causal de reserva del articulo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7°, numeral 1°, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que, se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales. Respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo.</p>
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4) Que, resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en la especie, el órgano reclamado si bien señaló la cantidad de archivadores y carpetas en los cuales se almacena la documentación, la cantidad de páginas a verificar en forma aproximada, el período de tiempo en que un funcionario tardaría en revisar cada página, a la circunstancia de que se encontrarían siendo auditados por la Contraloría Regional de Antofagasta, y al estado de excepción constitucional, cabe tener presente que la SEREMI no ha señalado con precisión aspectos como el volumen aproximado de antecedentes que involucra el requerimiento, ni en la cantidad de residencias sanitarias contratadas, ni la cantidad de licitaciones efectuadas, ni el número de tratos directos realizados, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente, la causal de reserva alegada, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivo por el cual este Consejo estima que sus argumentos no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en el mismo sentido, las dificultades generadas en la disposición de personal por la emergencia sanitaria y el estado de excepción constitucional, y las demás circunstancias señaladas por la institución, no pueden, por si solas, justificar la falta de entrega de la información, ya que, en resguardo del principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3, inciso primero, de la ley N° 18.575 -que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que se encuentran, por cierto, aquellos derivados de la Ley de Transparencia. En este sentido, se debe recordar que el dar cumplimiento a las disposiciones de la ley N° 20.285 forma parte de las obligaciones legales de todo órgano de la Administración del Estado.</p>
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7) Que, en tercer lugar, y conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C416-21, sobre el particular, teniendo en consideración que se trata de información pedida en el contexto de la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país, a juicio de este Consejo, se justifica que la ciudadanía pueda ejercer un control social respecto de aquellos instrumentos destinados al tratamiento de esta enfermedad, posibilitando con ello un adecuado escrutinio sobre el funcionamiento de las residencias sanitarias utilizadas para la estadía y tratamiento de pacientes contagiados, y sus respectivos costos.</p>
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8) Que, en cuarto lugar, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del órgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de información como la requerida.</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información pública que obra en poder del órgano, y habiéndose desestimado las alegaciones de la institución fundadas en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, el nombre de terceros, número de cédula de identidad, domicilio particular, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los procesos propios de la institución sufrirán retrasos, lo que, podría generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos administrativos internos, afectando con esto los plazos contemplados para los mismos. Por lo anterior, se concederá a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta un plazo adicional para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Peña en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de todos los antecedentes vinculados a la contratación de "residencias sanitarias" dentro de la jurisdicción de la SEREMI, desde la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe hasta la fecha de la solicitud, con el detalle que indica; y copia de información estadística anonimizada, de los pasajeros que han sido derivados a "hoteles de tránsito para viajeros", en el periodo que señala, con el desglose que menciona, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, el nombre de terceros, número de cédula de identidad, domicilio particular, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Peña y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>