Decisión ROL C6764-21
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Reclamante: DANIEL PEÑA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, ordenando la entrega de copia de todos los antecedentes vinculados a la contratación de "residencias sanitarias" dentro de la jurisdicción de la SEREMI, y copia de información estadística anonimizada, de los pasajeros que han sido derivados a "hoteles de tránsito para viajeros", en el periodo que señala, con el desglose que menciona, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, y por haberse desestimado sus alegaciones, respecto de la distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que no fueron acreditadas fehacientemente, y que una deficiente gestión documental, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública. No obstante lo anterior, se concede un plazo adicional para dar cumplimiento al presente requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6764-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Daniel Pe&ntilde;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, ordenando la entrega de copia de todos los antecedentes vinculados a la contrataci&oacute;n de &quot;residencias sanitarias&quot; dentro de la jurisdicci&oacute;n de la SEREMI, y copia de informaci&oacute;n estad&iacute;stica anonimizada, de los pasajeros que han sido derivados a &quot;hoteles de tr&aacute;nsito para viajeros&quot;, en el periodo que se&ntilde;ala, con el desglose que menciona, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la instituci&oacute;n, y por haberse desestimado sus alegaciones, respecto de la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, toda vez que no fueron acreditadas fehacientemente, y que una deficiente gesti&oacute;n documental, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica. No obstante lo anterior, se concede un plazo adicional para dar cumplimiento al presente requerimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6764-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2021, don Daniel Pe&ntilde;a requiri&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta lo siguiente: &quot;todos los antecedentes vinculados a la contrataci&oacute;n de &quot;residencias sanitarias&quot; dentro de la jurisdicci&oacute;n de su organismo, desde la declaraci&oacute;n de estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe, por calamidad p&uacute;blica (Decreto No 104, de 18 de marzo 2020, del Ministerio de Interior y Seguridad P&uacute;blica) hasta la fecha de esta solicitud. Lo anterior incluye: bases de licitaci&oacute;n, actas de evaluaci&oacute;n de las comisiones evaluadoras, actos administrativos de adjudicaci&oacute;n, los respectivos contratos suscritos, resoluciones/actos administrativos aprobatorios de las contrataciones, tratos directos y los memorandos/minutas o similares que justifiquen y sirvan de sustento para acreditar las causales de la contrataci&oacute;n directa, certificados de disponibilidad presupuestaria, refrendaciones, individualizaci&oacute;n y cargo de las contrapartes t&eacute;cnicas, antecedentes para proceder al pago de los servicios/obligaciones (informes de actividades y otros que acrediten que el servicio se ha prestado satisfactoriamente), indicadores de calidad, eventuales actas de supervisi&oacute;n de cumplimiento del contrato (fiscalizaciones, controles, de pacientes u otros)&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, agreg&oacute; en sus observaciones, que &quot;solicito a usted informaci&oacute;n estad&iacute;stica (anonimizada, es decir, sin indicaci&oacute;n de identificaci&oacute;n de las personas) de los pasajeros que han sido derivados a &quot;hoteles de tr&aacute;nsito para viajeros&quot;, entre el periodo del 28 de marzo de 2021 y la fecha de esta solicitud, clasificada por:(i) nombre del hotel; (ii) ciudad de ubicaci&oacute;n del hotel; (iii) procedencia del viajero; (iv) nacionalidad del pasajero; (v) edad del pasajero; (vi) d&iacute;as de alojamiento promedio del pasajero; (vii) n&uacute;mero de pasajeros derivados a residencias sanitarias por encontrarse contagiados, edad y nacionalidad de &eacute;stos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de agosto de 2021, la SEREMI otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, indicando que &quot;dada la actual realidad de nuestro personal referido a la carga de trabajo producto de la pandemia que afecta al pa&iacute;s, para lo cual no podemos desviar recursos en horas hombre en la b&uacute;squeda, preparaci&oacute;n y env&iacute;o de lo solicitado&quot;, y recomendando revisar la p&aacute;gina web www.mercadopublico.cl.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de septiembre de 2021, don Daniel Pe&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio E19969, de 23 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de diversos correos electr&oacute;nicos, la SEREMI solicit&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo para presentar sus observaciones.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio N&deg; 1478, de fecha 7 de octubre de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; que la instituci&oacute;n est&aacute; siendo auditada por parte de la Contralor&iacute;a Regional de Antofagasta por residencias sanitarias y con tres procesos de sumarios administrativos en virtud de estas auditor&iacute;as y que &quot;lo anterior, sumado al contexto de pandemia en el que la autoridad sanitaria lidera y ejecuta pol&iacute;ticas p&uacute;blicas para combatirla, sumada la magnitud de informaci&oacute;n solicitada en el presente caso, tornan dif&iacute;cil de entregarla en los t&eacute;rminos y forma solicitada, ya que, inevitablemente, alg&uacute;n funcionario de la instituci&oacute;n deber&iacute;a dedicar tiempo exclusivo en recopilar toda la informaci&oacute;n, dejando de lado las labores habituales y las que deben realizarse en contexto de alerta sanitaria&quot;.</p> <p> Acto seguido, argument&oacute; que &quot;La informaci&oacute;n solicitada se traduce en un gran n&uacute;mero de documentos, hojas y antecedentes incorporados, los cuales a la fecha del presente oficio no est&aacute;n totalmente digitalizados, por lo que la entrega de lo solicitado requerir&iacute;a una gran cantidad de tiempo y dedicaci&oacute;n de personal para su reproducci&oacute;n o copia&quot;, reiterando sus alegaciones referentes a la pandemia de COVID-19 y a las auditor&iacute;as, agregando que &quot;De acuerdo a nuestros registros, existen 14 archivadores con cinco carpetas en promedio, de residencias sanitarias, carpetas que tienen m&aacute;s de 150 hojas aproximadamente cada una, es decir, 300 p&aacute;ginas&quot; documentos que deber&iacute;a revisar y censurar o tarjar datos personales y sensibles, sin considerar lo solicitado en la parte de las observaciones. Luego, manifest&oacute; que estima un total de 21.000 p&aacute;ginas aproximadamente, y que tardar&iacute;a 20 minutos en revisar cada p&aacute;gina, lo que significa un total de 43 meses y 3 semanas de trabajo, por lo que a juicio de la instituci&oacute;n concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de todos los antecedentes vinculados a la contrataci&oacute;n de &quot;residencias sanitarias&quot; dentro de la jurisdicci&oacute;n de la SEREMI, desde la declaraci&oacute;n de estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe hasta la fecha de la solicitud, con el detalle que indica, y copia de informaci&oacute;n estad&iacute;stica anonimizada, de los pasajeros que han sido derivados a &quot;hoteles de tr&aacute;nsito para viajeros&quot;, en el periodo que se&ntilde;ala, con el desglose que menciona. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg;, numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que, se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales. Respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo.</p> <p> 4) Que, resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado si bien se&ntilde;al&oacute; la cantidad de archivadores y carpetas en los cuales se almacena la documentaci&oacute;n, la cantidad de p&aacute;ginas a verificar en forma aproximada, el per&iacute;odo de tiempo en que un funcionario tardar&iacute;a en revisar cada p&aacute;gina, a la circunstancia de que se encontrar&iacute;an siendo auditados por la Contralor&iacute;a Regional de Antofagasta, y al estado de excepci&oacute;n constitucional, cabe tener presente que la SEREMI no ha se&ntilde;alado con precisi&oacute;n aspectos como el volumen aproximado de antecedentes que involucra el requerimiento, ni en la cantidad de residencias sanitarias contratadas, ni la cantidad de licitaciones efectuadas, ni el n&uacute;mero de tratos directos realizados, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente, la causal de reserva alegada, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivo por el cual este Consejo estima que sus argumentos no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en el mismo sentido, las dificultades generadas en la disposici&oacute;n de personal por la emergencia sanitaria y el estado de excepci&oacute;n constitucional, y las dem&aacute;s circunstancias se&ntilde;aladas por la instituci&oacute;n, no pueden, por si solas, justificar la falta de entrega de la informaci&oacute;n, ya que, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575 -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico, entre los que se encuentran, por cierto, aquellos derivados de la Ley de Transparencia. En este sentido, se debe recordar que el dar cumplimiento a las disposiciones de la ley N&deg; 20.285 forma parte de las obligaciones legales de todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 7) Que, en tercer lugar, y conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C416-21, sobre el particular, teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de informaci&oacute;n pedida en el contexto de la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s, a juicio de este Consejo, se justifica que la ciudadan&iacute;a pueda ejercer un control social respecto de aquellos instrumentos destinados al tratamiento de esta enfermedad, posibilitando con ello un adecuado escrutinio sobre el funcionamiento de las residencias sanitarias utilizadas para la estad&iacute;a y tratamiento de pacientes contagiados, y sus respectivos costos.</p> <p> 8) Que, en cuarto lugar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de informaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones de la instituci&oacute;n fundadas en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el nombre de terceros, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los procesos propios de la instituci&oacute;n sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos administrativos internos, afectando con esto los plazos contemplados para los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta un plazo adicional para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Pe&ntilde;a en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de todos los antecedentes vinculados a la contrataci&oacute;n de &quot;residencias sanitarias&quot; dentro de la jurisdicci&oacute;n de la SEREMI, desde la declaraci&oacute;n de estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe hasta la fecha de la solicitud, con el detalle que indica; y copia de informaci&oacute;n estad&iacute;stica anonimizada, de los pasajeros que han sido derivados a &quot;hoteles de tr&aacute;nsito para viajeros&quot;, en el periodo que se&ntilde;ala, con el desglose que menciona, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el nombre de terceros, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Pe&ntilde;a y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>