Decisión ROL C6770-21
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Reclamante: ESTEFANÍA GONZÁLEZ DEL FIERRO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Los Lagos, requiriendo la entrega de información respecto de producción salmones en cada uno de los centros acuícolas correspondientes a la ACS 17A de la Región de Los Lagos detallando cantidad de siembra y cosecha; y mortalidades totales expresados en individuos y peso, para los años comprendidos entre 2000 y 2021; y cantidades totales para el conjunto de los centros que corresponden a ACS17A. Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha información afecte los derechos comerciales y económicos de las empresas y atendido que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3651-20, C4848-20, C8033-20, C8037-20, C8404-20, C8406-20, C3053-21, C3058-21, C3435-21, entre otras. En sesión ordinaria Nº 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6770-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6770-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Regi&oacute;n de Los Lagos (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Estefan&iacute;a Gonz&aacute;lez del Fierro</p> <p> Ingreso Consejo: 08.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Regi&oacute;n de Los Lagos, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n respecto de producci&oacute;n salmones en cada uno de los centros acu&iacute;colas correspondientes a la ACS 17A de la Regi&oacute;n de Los Lagos detallando cantidad de siembra y cosecha; y mortalidades totales expresados en individuos y peso, para los a&ntilde;os comprendidos entre 2000 y 2021; y cantidades totales para el conjunto de los centros que corresponden a ACS17A.</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecte los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas y atendido que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3651-20, C4848-20, C8033-20, C8037-20, C8404-20, C8406-20, C3053-21, C3058-21, C3435-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6770-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de agosto de 2021, do&ntilde;a Estefan&iacute;a Gonz&aacute;lez del Fierro solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura - en adelante tambi&eacute;n SERNAPESCA-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;informaci&oacute;n respecto de producci&oacute;n salmones en cada uno de los centros acu&iacute;colas correspondientes a la ACS 17A de la Regi&oacute;n de Los Lagos detallando: - Cantidad de siembra y cosecha - Mortalidades totales expresados en individuos y peso, para los a&ntilde;os comprendidos entre 2000 y 2021&quot;.</p> <p> b) &quot;las cantidades totales de producci&oacute;n de salmones, identificando total de siempre, total de cosechas y total de mortalidades por individuos y peso para el conjunto de la ACS 17A de la Regi&oacute;n de Los Lagos para los a&ntilde;os 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Regi&oacute;n de Los Lagos mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 342, de fecha 16 de agosto de 2021, sostuvo que atendido que la solicitud se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega podr&iacute;a eventualmente afectar derechos de terceros, comunicaron mediante carta certificada a las empresas Trusal S.A., Salmones Camanchaca S.A., Salmones Caleta Bay S.p.A., Productos del Mar Ventisqueros S.A., Cermaq Chile S.A. y Mowi Chile S.A., quienes forman parte de la ACS 17A, de la facultad que les asist&iacute;a de oponerse a la entrega de aquellos, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Estas, con fecha 5, 6, 9 y 10 de agosto de 2021, respectivamente, manifestaron su oposici&oacute;n, en tiempo y en forma, a su entrega se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por lo expuesto, qued&oacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 8 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Estefan&iacute;a Gonz&aacute;lez del Fierro dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Regi&oacute;n de Los Lagos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por las oposiciones de los terceros involucrados. Adem&aacute;s, &quot;conforme el art&iacute;culo 25 inciso final de la Ley N&deg; 20.285, solicito audiencia para aportar antecedentes sobre la materia&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Regi&oacute;n de Los Lagos mediante Oficio N&deg; E20346, de fecha 29 de septiembre de 2021, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ORD. N&deg; 1044, de fecha 26 de octubre de 2021, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a que, atendida la oposici&oacute;n de las empresas en cuesti&oacute;n, se vio impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, sostienen que la divulgaci&oacute;n de lo requerido puede afectar los derechos de las empresas en cuesti&oacute;n en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido; y acompa&ntilde;ando las oposiciones presentadas por los terceros involucrados, las que a continuaci&oacute;n se detallan:</p> <p> TRUSAL S.A. por medio de carta de fecha 5 de agosto de 2021, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Esto debido a que da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, por lo que, constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto de lo cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal contexto, cit&oacute; y expuso los criterios que ha fijado este Consejo para determinar que su divulgaci&oacute;n pueda afectar dichos derechos, en particular, sostuvo que, en cuanto al car&aacute;cter de secreta, aquello es especialmente relevante en lo que dice relaci&oacute;n con las mortalidades del centro de cultivo. Adem&aacute;s, los procedimientos para entregar aquella al Servicio, demostrar&iacute;a que se tratan de datos sensibles y que procura que no lleguen a terceros, pues dice directa relaci&oacute;n con la producci&oacute;n presente y futura de un productor, lo que incluso puede afectar precios futuros de comercializaci&oacute;n. As&iacute;, concluye que la informaci&oacute;n no resulta p&uacute;blica por el s&oacute;lo hecho de encontrarse a disposici&oacute;n del organismo fiscalizador, en tanto puede constituir una de car&aacute;cter estrat&eacute;gico y, por tanto, protegida por la misma Ley de Transparencia, por lo que, lo razonable es determinar, en cada caso, qu&eacute; antecedentes son o no estrat&eacute;gicos o de relevancia comercial.</p> <p> Por otra parte, hizo presente que lo solicitado no se identifica con aquello que se contiene en los informes elaborados por SERNAPESCA, que s&oacute;lo entregan datos conforme a porcentajes y promedios, sin identificar en especifico a los centros de producci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> Salmones Camanchaca S.A. por medio de carta de fecha 6 de agosto de 2021, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por que esta tiene la calidad de comercialmente sensible, tiene incidencia en su estrategia comercial y sus obligaciones con terceros, por lo que, su divulgaci&oacute;n tendr&iacute;a implicancias competitivas. Adem&aacute;s, es objeto de procedimientos administrativos y judiciales pendientes; &quot;mientras que la informaci&oacute;n m&aacute;s reciente a&uacute;n se encuentra en procedimiento de validaci&oacute;n y/o verificaci&oacute;n ante las autoridades competentes. Asimismo, es desconocido para las Compa&ntilde;&iacute;as el inter&eacute;s del solicitante en acceder a esta informaci&oacute;n, as&iacute; como su uso y eventual divulgaci&oacute;n con fines no autorizados por las Compa&ntilde;&iacute;as, factores decisivos a la hora de evaluar la entrega de informaci&oacute;n que pertenece a sus patrimonios y que solo se entrega al Servicio Nacional de Pesca en cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras&quot;.</p> <p> Caleta Bay Mar SpA por medio de carta de fecha 9 de agosto de 2021, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, atendido que su divulgaci&oacute;n afecta sus intereses, puesto que dice relaci&oacute;n con sus antecedentes productivos particulares, constituyendo aspectos estrat&eacute;gicos de car&aacute;cter productivo que son exclusivas de ellas, y que deben gozar de la posibilidad de ser mantenidas en reserva, formando parte de la diferenciaci&oacute;n y caracter&iacute;sticas que definen su competitividad. De esta forma, sostuvo que concurre respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Productos del Mar Ventisqueros S.A. por medio de carta de fecha 9 de agosto de 2021, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En primer lugar, atendido a que comprende un &quot;lapso de 20 a&ntilde;os de un ACS, lo que la torna derechamente imposible de reunir, sin afectar gravemente las labores del Servicio. En efecto, la informaci&oacute;n solicitada significa distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, casual de denegaci&oacute;n de entrega de informaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra C de la Ley 20.285. La informaci&oacute;n solicitada es toda la informaci&oacute;n productiva detallada en siembra, cosecha, mortalidades, expresados en individuos y peso, de 20 a&ntilde;os de un ACS. Para cumplir con la solicitud el Servicio se ver&iacute;a en la obligaci&oacute;n de destinar inmensos recursos humanos y log&iacute;sticos, en desmedro de sus importantes labores habituales, lo que afectar&iacute;a, sin duda alguna, el servicio y la labor fiscalizadora que realiza peri&oacute;dicamente&quot;.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que, si bien la informaci&oacute;n solicitada ha sido entregada al Servicio Nacional de Pesca, ese solo hecho no la convierte en p&uacute;blica, por lo que no puede ser revelada a un particular, mediando su oposici&oacute;n. En efecto, los informes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se nutren de informaci&oacute;n reservada relativa a un procedimiento industrial, estrictamente confidencial y su divulgaci&oacute;n, afecta comercial y econ&oacute;micamente los derechos de nuestra empresa. La informaci&oacute;n relativa a la producci&oacute;n de un centro en espec&iacute;fico tiene potencial suficiente para afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las empresas, en su capacidad de operar comercialmente, redundando en un perjuicio en su competitividad en el mercado de que se trata. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Cermaq Chile S.A. por medio de carta de fecha 9 de agosto de 2021, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pues consideran que aquella &quot;no es informaci&oacute;n abierta a la que pueda acceder nuestra competencia, ni tampoco a las que mis representadas puedan acceder o compartir respecto de sus competidores, esto por expreso mandato legal sobre libre competencia y las instrucciones se&ntilde;aladas por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, lo que reafirma nuestra oposici&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> Mowi Chile S.A. por medio de carta de fecha 10 de agosto de 2021, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pues aquella no es informaci&oacute;n abierta a la que pueda acceder su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta sus derechos, particularmente aquellos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, circunstancia que es establecida como causal de reserva por el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, atendido que aquella da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, cuya divulgaci&oacute;n la pondr&iacute;a en riesgo desde un punto de vista competitivo y comercial. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional que han declarado que la informaci&oacute;n que las empresas privadas deben proporcionar a las entidades p&uacute;blicas encargadas de su fiscalizaci&oacute;n no puede obtenerse por v&iacute;a del derecho de acceso a la informaci&oacute;n que consagra la Ley de Transparencia, debiendo precisarse que la misma fue dictada con el objeto de transparentar los actos o actuaciones de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, y no para obtener de forma oblicua informaci&oacute;n de particulares, sin su consentimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de este amparo a las empresas por cuyos antecedentes se consulta mediante oficios, todos de fecha 5 de noviembre de 2021, en su calidad de terceros involucrados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p> <p> Caleta Bay Mar Spa. por medio de carta de fecha 19 de noviembre de 2021, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo reclamado, debido a que la informaci&oacute;n que las empresas privadas sujetas a regulaci&oacute;n entregan a su regulador, no es divulgable por la v&iacute;a de la Ley de Transparencia. Haciendo presente que lo pedido en la pr&aacute;ctica se traduce en la divulgaci&oacute;n de los resultados de las variables productivas m&aacute;s relevantes por un per&iacute;odo de m&aacute;s de 20 a&ntilde;os (2000-2021). De esta forma, considera que concurre a su respecto la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que corresponde a informaci&oacute;n propia del quehacer interno de una empresa y constituye parte del know how del desarrollo de su negocio, cuya divulgaci&oacute;n la pone en una posici&oacute;n de desventaja frente a sus competidores, quienes podr&aacute;n acceder a una completa historia estad&iacute;stica de los niveles de producci&oacute;n, tanto hist&oacute;ricos como actuales, de los centros de cultivo involucrados y, por tanto, conocer los estados y eficiencias de las estrategias de producci&oacute;n implementadas en esas unidades, lo que impacta de lleno en su modelo de negocios. As&iacute;, sostuvo que los datos productivos de siembra, cosecha y mortalidades son el coraz&oacute;n o n&uacute;cleo del negocio salmonicultor y el conocimiento de un tercero ajeno a la empresa, incluso respecto de un centro de cultivo en particular, tiene la habilidad de exponer las fortalezas y debilidades de un productor y predecir su comportamiento. Especialmente cuando este opera un alto porcentaje de sus centros de cultivo en pocos barrios o agrupaciones, de modo que conocer parte de la data total permitir&iacute;a obtener una imagen bastante fidedigna del know how empresarial. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> No obstante, apuntan que recientemente este Consejo se ha inclinado por una posici&oacute;n diversa, argumentando en las decisiones de amparos Roles C6219-19, C8112-19 y C3651-20, entre otras, que existir&iacute;a un inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer los niveles de producci&oacute;n de cada centro de cultivo para efectos de la denominada fiscalizaci&oacute;n ciudadana, desconociendo que el hecho que los productores de salm&oacute;nidos est&eacute;n obligados a reportar cierta informaci&oacute;n a los organismos reguladores -en este caso, al SERNAPESCA- no le otorga necesariamente el car&aacute;cter de p&uacute;blico a dicha data, pues las empresas salmoneras est&aacute;n obligadas a proveer esta informaci&oacute;n -que tiene car&aacute;cter econ&oacute;mica estrat&eacute;gica- a las autoridades solo en virtud del mandato que establece el Reglamento para la Entrega de Informaci&oacute;n de Pesca y Acuicultura y la Acreditaci&oacute;n de Origen, aprobado por Decreto N&deg; 129, de 14 de agosto de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Excma. Corte Suprema en tal sentido.</p> <p> Adem&aacute;s, sostuvo que los centros de cultivo constituyen activos de una compa&ntilde;&iacute;a y la revelaci&oacute;n de los datos productivos ligados a ellos afecta su valor de mercado. En efecto, el art&iacute;culo 81 de la Ley General de Pesca y Acuicultura autoriza expresamente las transferencias, arriendos y cualquier acto que implique cesi&oacute;n de derechos respecto a tales concesiones o que habilite el ejercicio de la actividad acu&iacute;cola en tales lugares. En consecuencia, si la concesi&oacute;n donde se emplaza un centro de cultivo es susceptible de venta o arrendamiento, quiere decir que tiene un valor que le asignan las partes interesadas en efectuar dicho negocio. Para determinar ese valor, los datos productivos -como son la siembra, cosecha y mortalidades- son fundamentales, pues de dichos antecedentes se puede establecer si el centro ha operado y con qu&eacute; frecuencia, si ha podido acercarse a su capacidad autorizada o lo ha hecho de manera inferior, etc. No obstante, con la revelaci&oacute;n de la data sin mayores explicaciones, esta guiar&aacute; a conclusiones inexactas, lo que ciertamente alejar&aacute; potenciales contrapartes. Este punto es m&aacute;s relevante a&uacute;n en la actualidad, dado que la autoridad competente no est&aacute; otorgando nuevas concesiones de acuicultura en la Regi&oacute;n de Los Lagos -donde se emplazan los centros de cultivo solicitados-, sino s&oacute;lo aquellas correspondientes a solicitudes presentadas hasta el a&ntilde;o 2015-, de modo que el precio de estos activos puede ascender a altas sumas de dinero que, de forma muy com&uacute;n, superan varios millones de d&oacute;lares de los Estados Unidos de Am&eacute;rica.</p> <p> Por otra parte, sostuvo que la divulgaci&oacute;n de lo pedido tambi&eacute;n tiene una repercusi&oacute;n en la libre competencia y en la capacidad negociadora de los agentes de mercado, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 3 del Decreto Ley N&deg; 211. As&iacute;, aleg&oacute; que cada actor del mercado podr&iacute;a conocer perfectamente las existencias presentes (cosechas) y futuras (siembras) de sus competidores y, sin siquiera recurrir a un acuerdo, resultar en una especie de coordinaci&oacute;n (en t&eacute;rminos del Decreto Ley N&deg; 211) que afecte las decisiones productivas de un competidor, con el objeto de maximizar su cuota de mercado, ya sea aumentando o disminuyendo su producci&oacute;n, utilizando para ello las obligaciones regulatorias de reporte que impone la normativa, pero que tienen un claro objetivo sanitario o ambiental.</p> <p> De la misma manera, la informaci&oacute;n productiva puede alterar el comportamiento de los proveedores de la industria, quienes conocer&aacute;n con lujo de detalles las potenciales necesidades de sus compradores (f&aacute;rmacos, alimentos, etc.), generando un desbalance en el poder de negociaci&oacute;n entre ambas partes. En efecto, la regulaci&oacute;n sanitaria y medioambiental que establece los deberes de informaci&oacute;n a la autoridad no fue dise&ntilde;ada para que dichos datos sean p&uacute;blicos, no existiendo las salvaguardas o mecanismos para proteger la libre competencia en caso de establecerse que la informaci&oacute;n deba ser divulgada.</p> <p> En consecuencia, en base a estos argumentos, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecta sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, por lo que se hace procedente la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, concurriendo los requisitos establecidos por este Consejo al efecto, a saber:</p> <p> En primer lugar, la informaci&oacute;n sobre niveles productivos respecto a uno o m&aacute;s centros de cultivo (de manera desagregada) no es generalmente conocida. De lo contrario no existir&iacute;a raz&oacute;n alguna para presentar una solicitud como la ingresada. As&iacute;, debe considerarse como informaci&oacute;n secreta o reservada. La &uacute;nica raz&oacute;n por la que las empresas la entregan a la autoridad reguladora es porque las leyes o los reglamentos aplicables as&iacute; lo han requerido. Con todo, el suministro de informaci&oacute;n que hacen los particulares al SERNAPESCA y a otros reguladores se efect&uacute;a con el debido resguardo, utilizando solo los medios que allanan los &oacute;rganos p&uacute;blicos para dicha tarea. Adem&aacute;s, esta informaci&oacute;n se entrega con la confianza leg&iacute;tima respecto a que el regulador no la divulgar&aacute;. De lo contrario, se establecer&iacute;a un perverso incentivo a las empresas a incumplir su deber de informaci&oacute;n para evitar la revelaci&oacute;n de datos propios de su know how. Hace presente que el art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter de la LGPA determina el nivel de informaci&oacute;n que el SERNAPESCA debe divulgar, limit&aacute;ndolo a un informe sobre la situaci&oacute;n sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones, e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo. Es decir, no existe deber de divulgar los niveles de producci&oacute;n, ni por empresa, ni por centro. Lo anterior queda totalmente acreditado cuando recordamos que actualmente se tramita en el Congreso Nacional un proyecto de ley (Bolet&iacute;n N&deg; 11571-21) que, a prop&oacute;sito de modificar el r&eacute;gimen aplicable a la captura de especies salmon&iacute;deas luego de escapes, presenta una norma que busca modificar el anotado art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter de la LGPA, para incorporar el deber de SERNAPESCA de publicar mensualmente -de manera desagregada por empresa y centro de cultivo- informaci&oacute;n sobre la cantidad y clase de antibi&oacute;ticos utilizados y la respectiva biomasa, mortalidad y cosecha, si las hubiere en ese mes.</p> <p> En segundo lugar, se&ntilde;al&oacute; que ha desplegado razonables esfuerzos para mantener tal informaci&oacute;n fuera del conocimiento p&uacute;blico. De partida, ha ejercido su derecho de oposici&oacute;n a la presente solicitud. Asimismo, estos esfuerzos quedan acreditados mediante la suscripci&oacute;n de cl&aacute;usulas y/o acuerdos de confidencialidad con sus ejecutivos principales y trabajadores, adem&aacute;s de formular diversas oposiciones respecto de esta clase de solicitudes ante el SERNAPESCA u otros &oacute;rganos reguladores. As&iacute;, indic&oacute; que la falta de observancia de este deber de confidencialidad es configurativa de un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, pudiendo acarrear el despido de la persona por la causal del art&iacute;culo 160 N&deg; 7 del C&oacute;digo del Trabajo o, incluso, har&aacute; nacer una obligaci&oacute;n indemnizatoria respecto de la empresa por los da&ntilde;os que se le generen por la divulgaci&oacute;n no consentida.</p> <p> En cuanto al tercer requisito, es claro que la informaci&oacute;n productiva respecto a dos d&eacute;cadas respecto a los centros de cultivo en cuesti&oacute;n tiene un alt&iacute;simo valor comercial y econ&oacute;mico precisamente por mantenerse en secreto. Ya se&ntilde;al&oacute; con detalle los motivos, tanto por la valorizaci&oacute;n de activos de cada compa&ntilde;&iacute;a (uno o m&aacute;s centros de cultivo), por los impactos que la revelaci&oacute;n de la data produce en la capacidad negociadora general de &eacute;sta, y por las potenciales afectaciones incluso a la libre competencia.</p> <p> Por su parte, recalc&oacute; el car&aacute;cter de informaci&oacute;n privado de lo reclamado, as&iacute;, sostuvo que la fundamentaci&oacute;n o motivaci&oacute;n de los actos administrativos -que es lo que la disposici&oacute;n constitucional exige que sea p&uacute;blica- se encuentra desarrollada legalmente en los art&iacute;culos 13 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales del Estado y en los art&iacute;culos 16 y 41 de la Ley N&deg; 19.880. En contraste, la informaci&oacute;n productiva de las empresas salmonicultoras que consta en el SERNAPESCA en virtud de las obligaciones regulatorias que se han indicado, es un insumo que podr&iacute;a ser utilizado (como no) para el actuar futuro del SERNAPESCA, pero que no corresponde a fundamento alguno de un acto administrativo mientras no se disponga concreta y espec&iacute;ficamente -aun de manera sucinta- su conexi&oacute;n con una decisi&oacute;n de la autoridad. En definitiva, resulta claro que la data solicitada no es un fundamento de acto administrativo o resoluci&oacute;n alguna, por lo que su divulgaci&oacute;n no est&aacute; amparada por la Norma Fundamental vigente.</p> <p> Finalmente, aun cuando no sea un requisito explicitar razones para el solicitante, no vislumbra un motivo o necesidad de orden p&uacute;blico que pudiera justificar que este Consejo autorice la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, en desmedro del resguardo a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos. Este juicio o test de inter&eacute;s p&uacute;blico consiste en un proceso de ponderaci&oacute;n entre el beneficio que reporta el dar a conocer la informaci&oacute;n solicitada versus el da&ntilde;o que su divulgaci&oacute;n generar&iacute;a en los derechos de las personas. Para decidir en favor de la divulgaci&oacute;n, el test debiera concluir que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico predominante que justifique la afectaci&oacute;n de los derechos fundamentales de algunos particulares, al detectar la obtenci&oacute;n de un objetivo m&aacute;s necesario para el colectivo. De lo contrario, se deben proteger los derechos de dichos particulares. En este caso no existen motivos generales para autorizar la divulgaci&oacute;n. Pero no solo eso, esta revelaci&oacute;n tampoco resulta necesaria, dado que existe informaci&oacute;n disponible suficiente e id&oacute;nea en el concierto p&uacute;blico sobre los niveles de producci&oacute;n, a trav&eacute;s de los reportes anuales y semestrales que genera el SERNAPESCA, en la forma que le obliga la Ley General de Pesca y Acuicultura; documentos que datan del a&ntilde;o 2013 a la fecha, y se pueden encontrar f&aacute;cilmente en la web.</p> <p> Mowi Chile S.A. por medio presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 19 de noviembre de 2021, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo solicitado, debido a que aquello no tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica y, en todo caso, su divulgaci&oacute;n afecta sus derechos comerciales o econ&oacute;micos por constituir secreto empresarial. As&iacute; como tambi&eacute;n, por otra, por cuanto aquella se encuentra amparada por el secreto estad&iacute;stico; de manera que a su respecto se configuran las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; s. 2 y 5, respectivamente, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; s 21 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En primer lugar, sostuvo que lo reclamado corresponde a informaci&oacute;n perteneciente a las empresas salmoneras y que es entregada por estas a la autoridad encargada de su fiscalizaci&oacute;n en cumplimiento de una obligaci&oacute;n legal. En este contexto, resulta ineludible reafirmar la idea de que la informaci&oacute;n que ahora se requiere no es p&uacute;blica, sino privada, por lo que no puede ser revelada por la entidad fiscalizadora a quien le ha sido obligatoriamente proporcionada por sus titulares, sin el consentimiento de estos. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional en tal sentido.</p> <p> Por otra parte, indic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, que da cuenta de la planificaci&oacute;n de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n. En este contexto, y siguiendo los criterios ilustrativos utilizados por este Consejo para ponderar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, conviene recordar, en primer lugar, que la informaci&oacute;n requerida respecto de cada centro de cultivo es s&oacute;lo conocida por los titulares del mismo, sin perjuicio de que &eacute;sta ha sido entregada al SERNAPESCA en cumplimiento de la normativa sectorial, a fin de que este organismo la utilice para el cumplimiento de sus funciones y con ese &uacute;nico fin. Adem&aacute;s, se requiere informaci&oacute;n que permitir&aacute; establecer &quot;patrones de comportamiento productivo&quot; de cada una de las concesiones de acuicultura, de los diversos titulares, entre ellos los centros de cultivo de su propiedad. Pues bien, al tomar conocimiento de tan relevante informaci&oacute;n productiva de sus centros de cultivo, y hacerla p&uacute;blica, terceros, entre ellos sus potenciales competidores, podr&iacute;an elaborar programas y algoritmos que permitan establecer &quot;predicciones de comportamiento productivo futuro&quot; tanto de su empresa como de los dem&aacute;s competidores, y con ello tambi&eacute;n proyectar su posici&oacute;n productiva conforme a las desviaciones de las normas del mercado (oferta-demanda). Finalmente, y ligado a lo anterior, esta misma informaci&oacute;n, permitir&aacute; acceder a terceros al valor comercial de sus activos, la que forma parte de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa. En efecto, las concesiones de acuicultura son bienes intangibles, que inicialmente, salvo adquisici&oacute;n por compra tienen un valor cercano a cero. Ahora bien, su valor comercial est&aacute; en extremo vinculado a la capacidad productiva que tenga una concesi&oacute;n de acuicultura cuesti&oacute;n que, en la actualidad, de acuerdo a la normativa sectorial aplicable, se determina por su historia productiva, y no por los m&aacute;ximos productivos establecidos en alguna Resoluci&oacute;n, ambiental o sectorial.</p> <p> Salmones Camanchaca S.A. por medio de presentaci&oacute;n remitida mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de noviembre de 2021, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo requerido, puesto que guarda relaci&oacute;n con una serie de compa&ntilde;&iacute;as de giro acu&iacute;cola, cuya publicaci&oacute;n que afecta el derecho de vida privada, junto con los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, debiendo considerarse como informaci&oacute;n secreta o reservada, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, considera que lo solicitado es altamente sensible, pues es utilizada por cada compa&ntilde;&iacute;a para implementar sus planes estrat&eacute;gicos de negocio para desarrollar el giro acu&iacute;cola. Su divulgaci&oacute;n, permitir&iacute;a determinar la metodolog&iacute;a de negocio aplicada, especialmente respecto a la capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, correspondiente a un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, afectando su derecho a la propiedad privada, la actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita y la competencia de mercado de cada titular de informaci&oacute;n.</p> <p> Respecto de la entrega de informaci&oacute;n de las siembras y cosechas, sostuvo que esta corresponde a un indicador de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa, su producci&oacute;n actual y proyectada, as&iacute; como de la participaci&oacute;n actual en el mercado. En lo relativo a las mortalidades, estas son un factor indicador de la producci&oacute;n actual y proyectada de la Compa&ntilde;&iacute;a, de los costos asociados a la actividad y los resultados de la administraci&oacute;n de sus centros respectivos, lo que incide en las pol&iacute;ticas de precios que podr&iacute;a implementar la competencia. En cuanto las cantidades de producci&oacute;n son un indicador de su planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica, las ventas esperadas, flujos de ingresos y de su posici&oacute;n financiera.</p> <p> Finalmente, sostuvo que la informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter privado, obtenida en el marco de sus actividades respectivamente, incurriendo una serie de costos para su elaboraci&oacute;n, la que entregan a SERNAPESCA en virtud de sus competencias y atribuciones fiscalizadoras, pero ello no faculta su divulgaci&oacute;n, ni mucho menos que pueda ser utilizada para perjudicar su desarrollo econ&oacute;mico y su posici&oacute;n en el mercado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, por oposici&oacute;n de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, luego de haber sido notificados en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe determinar si respecto de dicha informaci&oacute;n p&uacute;blica se configuran las causales de excepci&oacute;n alegadas.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, resulta necesario hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) La Ley General de Pesca en su art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter prescribe &quot;Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Servicio deber&aacute; mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n actualizada sobre las siguientes materias: (...) b) Informes sobre situaci&oacute;n sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86. La informaci&oacute;n ser&aacute; actualizada semestralmente c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificaci&oacute;n sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensi&oacute;n de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento (...)&quot;.</p> <p> b) El decreto supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 4. Situaci&oacute;n sanitaria: i. Especie, peso, n&uacute;mero de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Informaci&oacute;n sobre las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signolog&iacute;a cl&iacute;nica asociada y diagn&oacute;sticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios espec&iacute;ficos: en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico de conformidad con el art&iacute;culo 86 de la ley, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura...&quot;. Finalmente, este reglamento, en su T&iacute;tulo VI, art&iacute;culo 19 prescribe que &quot;las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento ser&aacute;n sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones&quot;.</p> <p> c) El decreto supremo N&deg; 319, a&ntilde;o 2002, del Ministerio de Econom&iacute;a, que establece el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiol&oacute;gicas - en adelante D.S. N&deg; 319/2002- establece en su art&iacute;culo 10 que SERNAPESCA deber&aacute; &quot;mediante resoluci&oacute;n, establecer programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos (...) Los programas generales determinar&aacute;n las medidas sanitarias adecuadas de operaci&oacute;n contempladas en el presente reglamento, seg&uacute;n la especie hidrobiol&oacute;gica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, as&iacute; como evitar la diseminaci&oacute;n de las enfermedades y agentes pat&oacute;genos.// Los programas espec&iacute;ficos aplicaran una o m&aacute;s medidas contempladas en el presente reglamento para la vigilancia, control o erradicaci&oacute;n de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiol&oacute;gicas en todos sus estados de desarrollo&quot;. El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios ser&aacute; de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos (art&iacute;culo 11). Adem&aacute;s, establece que SERNAPESCA elaborar&aacute; programas sanitarios generales que comprendan, entre otras actividades, el manejo de mortalidades y su sistema de clasificaci&oacute;n estandarizado conforme a categor&iacute;as preestablecidas (art&iacute;culo 12, letra g).</p> <p> d) La resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1468, de fecha 28 de junio de 2012, se aprueba Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificaci&oacute;n Estandarizado Conforme a Categor&iacute;as Preestablecidas; el que &quot;tiene por objeto establecer los procedimientos tendientes a prevenir la diseminaci&oacute;n de agentes pat&oacute;genos (biocontenci&oacute;n) y reforzar la vigilancia para la detecci&oacute;n temprana de enfermedades de alto riesgo durante el manejo integral generadas en los centros de cultivo de peces&quot;. Dentro de las medidas espec&iacute;ficas que se contemplan en dicho programa, est&aacute; la obligaci&oacute;n de los titulares de los centros de cultivo de &quot;reportar semanalmente al Servicio el n&uacute;mero de mortalidades clasificadas seg&uacute;n su causa, de acuerdo a la sumatoria de los registros diarios que el centro mantiene&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con la normativa descrita en el considerando anterior, la informaci&oacute;n solicitada fue entregada por las empresas a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2 del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 4) Que, en cuanto a lo alegado por los terceros relativo a que lo pedido se tratar&iacute;a de antecedentes privados, por ende, no susceptible de ser requeridos en virtud de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo razonado en los considerandos segundo y tercero, estos tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, raz&oacute;n por la cual, se desechar&aacute; tal alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por su parte, uno de los terceros aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, al respecto, se debe hacer presente que la titularidad de aquella resulta privativa del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamaci&oacute;n de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, s&oacute;lo pueden ser ponderados por el &oacute;rgano de que se trate (en este sentido, aplica lo resuelto en las decisiones de los amparos Roles C518-09 y C851-10, entre otras), ello debido a que del tenor literal del art&iacute;culo 21 mencionado, se desprende que s&oacute;lo los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado poseen legitimaci&oacute;n para invocar la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada en su N&deg; 1&deg;, por lo que resulta improcedente su alegaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute;n las argumentaciones realizadas en tal sentido.</p> <p> 6) Que, todos los terceros interesados alegaron la configuraci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, en t&eacute;rminos generales, as&iacute; como tambi&eacute;n, los derechos contemplados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, por otro, se tratar&iacute;a de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 7) Que de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se ver&iacute;a afectado con su divulgaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). Los que tambi&eacute;n se aplican, para determinar si la informaci&oacute;n pedida constituye el denominado &quot;secreto empresarial&quot;, definido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se debe hacer presente que la actividad acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo la Ley General de Pesca en su art&iacute;culo 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental. En efecto, como se ha se&ntilde;alado y pormenorizado en la normativa analizada en esta decisi&oacute;n, existe una detallada regulaci&oacute;n que obliga tanto a los part&iacute;cipes de la industria acu&iacute;cola, como a la autoridad que ejerce un rol de control, en este caso, SERNAPESCA, cuyo principal objeto es resguardar al ambiente y a la salud humana, animal o vegetal, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un control social al ejercicio de sus atribuciones en la materia. A este respecto conviene recordar que el art&iacute;culo 31 bis de la ley N&deg; 19.300, aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente - en adelante ley N&deg; 19.300-; dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, entendiendo por informaci&oacute;n ambiental &quot;toda aqu&eacute;lla de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n y que verse sobre las siguientes cuestiones: a) &quot;El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atm&oacute;sfera, el agua, el suelo, los paisajes, las &aacute;reas protegidas, la diversidad biol&oacute;gica y sus componentes, incluidos los organismos gen&eacute;ticamente modificados; y la interacci&oacute;n entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energ&iacute;a, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente se&ntilde;alados en el n&uacute;mero anterior. c) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas se&ntilde;aladas en las letras b) y c). d) Toda aquella otra informaci&oacute;n que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 31 qu&aacute;ter prescribe que cualquier persona &quot;que se considere lesionada en su derecho a acceder a la informaci&oacute;n ambiental, podr&aacute; recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 9) Que, en este mismo sentido, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida a la materia en comento, razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes.&quot; En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan.&quot;.</p> <p> 10) Que, tambi&eacute;n, debe considerarse que el secreto industrial no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico establece claras causales de excepci&oacute;n en este sentido, como aqu&eacute;l del art&iacute;culo 91 letra b) de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot;.</p> <p> 11) Que, en todo caso, se considera que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto permite examinar si la actividad acu&iacute;cola se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente. En este mismo sentido, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015, citado precedentemente, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada en esta parte no s&oacute;lo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se est&aacute; desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideraci&oacute;n el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo resuelto recientemente por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de Recurso de Queja rol N&deg; 31.927-2019, de fecha 25 de agosto de 2020, la cual dej&oacute; sin efecto lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;NOVENO: Que, sin embargo, los esfuerzos para mantener el secreto de la informaci&oacute;n desagregada y el valor comercial aparejado al secreto, no han sido suficientemente acreditados en estrados (...) D&Eacute;CIMO: Que, como se puede apreciar, las alegaciones de la reclamante no guardan congruencia con la informaci&oacute;n cuya publicidad reniega, pues intenta proteger la reserva de los datos sobre el &quot;manejo en el uso de antibi&oacute;ticos en la producci&oacute;n&quot;, en tanto que la decisi&oacute;n de amparo que cuestiona ordena la entrega desagregada de &quot;la informaci&oacute;n sobre los centros de producci&oacute;n (con indicaci&oacute;n de titular y RNA -N&uacute;mero de Registro Nacional de Acuicultura-) que hubieran declarado las enfermedades se&ntilde;aladas en la solicitud durante el per&iacute;odo 2010 a 2017&quot;, yerro que obsta, de por s&iacute;, al &eacute;xito de la pretensi&oacute;n de Invermar. UND&Eacute;CIMO: Que, a mayor abundamiento, el reclamante no da luces sobre en qu&eacute; consiste la ventaja competitiva que dice poseer, cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, ni qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva alegada&quot;.</p> <p> 13) Que, en la misma l&iacute;nea, la Excma. Corte Suprema, en Queja rol N&deg; 17310-2019, en la cual igualmente se dej&oacute; sin efecto lo razonado por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y no obstante lo resuelto por el Tribunal Constitucional sobre la inaplicabilidad de las normas que indica en causa rol N&deg; 3974-17-INA, razon&oacute; que &quot;es importante destacar que las reclamantes no rindieron prueba que permita establecer la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos o comerciales, sin que pueda atenderse a sus solas declaraciones respecto que afectara su competitividad (...). Es decir, si bien se obtiene la informaci&oacute;n por centro, lo cierto es que su entrega sigue siendo gen&eacute;rica, raz&oacute;n por la que no se vislumbra c&oacute;mo es que puede afectar sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, puesto que no se trata de informaci&oacute;n que pueda ser catalogada de estrat&eacute;gica y que forme parte del know how de las empresas, menos a&uacute;n que su divulgaci&oacute;n pueda causar detrimento de su posici&oacute;n en el mercado. D&eacute;cimo tercero: Que, en consecuencia, los sentenciadores al emitir su decisi&oacute;n infringen gravemente el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que han soslayado que en la especie no se configura la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, incurriendo en los razonamientos para configurarlo en una serie de contradicciones, que determinan que el presente arbitrio deba ser acogido, toda vez que aquellos han actuado con grave falta en el examen realizado, cuesti&oacute;n que fue acusada en el segundo ac&aacute;pite del recurso de queja&quot;.</p> <p> 14) Que, por otra parte, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el Decreto Ley N&deg; 211 y con el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374. En cuanto a este &uacute;ltimo cuerpo normativo, que establece el denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot; el que se configurar&iacute;a respecto de la informaci&oacute;n solicitada, cabe recordar que, de acuerdo con lo razonado precedentemente, el car&aacute;cter de p&uacute;blico de lo pedido obedece al ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde al &oacute;rgano reclamado, y no a funci&oacute;n estad&iacute;stica alguna que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en la norma citada. Por su parte, en cuanto al Decreto Ley N&deg; 211 invocado, se concluye que, en la especie, no se han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, o qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, sino solo haciendo menciones generales e hipot&eacute;ticas. Razones por las cuales, se descartar&aacute;n dichas alegaciones</p> <p> 15) Que, en consecuencia, se considera que no se acreditan las causales de secreto o reserva alegadas por los terceros, e incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, se estima que su publicidad posibilita a la ciudadan&iacute;a, tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante, como la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola, y si ello se ajusta a lo autorizado por la autoridad competente. De esta forma, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 16) Que, finalmente, respecto de la solicitud de la parte reclamante, en orden que se fije audiencia para rendir prueba, atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo, &eacute;sta ser&aacute; desestimada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Estefan&iacute;a Gonz&aacute;lez del Fierro en contra del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Regi&oacute;n de Los Lagos, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de los antecedentes que a continuaci&oacute;n se indican:</p> <p> i. &quot;informaci&oacute;n respecto de producci&oacute;n salmones en cada uno de los centros acu&iacute;colas correspondientes a la ACS 17A de la Regi&oacute;n de Los Lagos detallando: - Cantidad de siembra y cosecha - Mortalidades totales expresados en individuos y peso, para los a&ntilde;os comprendidos entre 2000 y 2021&quot;.</p> <p> ii. &quot;las cantidades totales de producci&oacute;n de salmones, identificando total de siempre, total de cosechas y total de mortalidades por individuos y peso para el conjunto de la ACS 17A de la Regi&oacute;n de Los Lagos para los a&ntilde;os 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Estefan&iacute;a Gonz&aacute;lez del Fierro, al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Regi&oacute;n de Los Lagos y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>