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DECISIÓN AMPARO ROL C6770-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Los Lagos (SERNAPESCA)</p>
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Requirente: Estefanía González del Fierro</p>
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Ingreso Consejo: 08.09.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Los Lagos, requiriendo la entrega de información respecto de producción salmones en cada uno de los centros acuícolas correspondientes a la ACS 17A de la Región de Los Lagos detallando cantidad de siembra y cosecha; y mortalidades totales expresados en individuos y peso, para los años comprendidos entre 2000 y 2021; y cantidades totales para el conjunto de los centros que corresponden a ACS17A.</p>
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Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha información afecte los derechos comerciales y económicos de las empresas y atendido que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3651-20, C4848-20, C8033-20, C8037-20, C8404-20, C8406-20, C3053-21, C3058-21, C3435-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6770-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de agosto de 2021, doña Estefanía González del Fierro solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura - en adelante también SERNAPESCA-, lo siguiente:</p>
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a) "información respecto de producción salmones en cada uno de los centros acuícolas correspondientes a la ACS 17A de la Región de Los Lagos detallando: - Cantidad de siembra y cosecha - Mortalidades totales expresados en individuos y peso, para los años comprendidos entre 2000 y 2021".</p>
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b) "las cantidades totales de producción de salmones, identificando total de siempre, total de cosechas y total de mortalidades por individuos y peso para el conjunto de la ACS 17A de la Región de Los Lagos para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Los Lagos mediante Resolución Exenta N° 342, de fecha 16 de agosto de 2021, sostuvo que atendido que la solicitud se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega podría eventualmente afectar derechos de terceros, comunicaron mediante carta certificada a las empresas Trusal S.A., Salmones Camanchaca S.A., Salmones Caleta Bay S.p.A., Productos del Mar Ventisqueros S.A., Cermaq Chile S.A. y Mowi Chile S.A., quienes forman parte de la ACS 17A, de la facultad que les asistía de oponerse a la entrega de aquellos, en los términos señalados en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Estas, con fecha 5, 6, 9 y 10 de agosto de 2021, respectivamente, manifestaron su oposición, en tiempo y en forma, a su entrega señalando, en síntesis, la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por lo expuesto, quedó impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 8 de septiembre de 2021, doña Estefanía González del Fierro dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Los Lagos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por las oposiciones de los terceros involucrados. Además, "conforme el artículo 25 inciso final de la Ley N° 20.285, solicito audiencia para aportar antecedentes sobre la materia".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región de Los Lagos mediante Oficio N° E20346, de fecha 29 de septiembre de 2021, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de ORD. N° 1044, de fecha 26 de octubre de 2021, reiteró lo señalado en su respuesta en orden a que, atendida la oposición de las empresas en cuestión, se vio impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados en aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Además, sostienen que la divulgación de lo requerido puede afectar los derechos de las empresas en cuestión en los términos establecidos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido; y acompañando las oposiciones presentadas por los terceros involucrados, las que a continuación se detallan:</p>
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TRUSAL S.A. por medio de carta de fecha 5 de agosto de 2021, se opuso a la entrega de la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Esto debido a que da cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producción salmónida, por lo que, constituye un bien económico estratégico, respecto de lo cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico. En tal contexto, citó y expuso los criterios que ha fijado este Consejo para determinar que su divulgación pueda afectar dichos derechos, en particular, sostuvo que, en cuanto al carácter de secreta, aquello es especialmente relevante en lo que dice relación con las mortalidades del centro de cultivo. Además, los procedimientos para entregar aquella al Servicio, demostraría que se tratan de datos sensibles y que procura que no lleguen a terceros, pues dice directa relación con la producción presente y futura de un productor, lo que incluso puede afectar precios futuros de comercialización. Así, concluye que la información no resulta pública por el sólo hecho de encontrarse a disposición del organismo fiscalizador, en tanto puede constituir una de carácter estratégico y, por tanto, protegida por la misma Ley de Transparencia, por lo que, lo razonable es determinar, en cada caso, qué antecedentes son o no estratégicos o de relevancia comercial.</p>
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Por otra parte, hizo presente que lo solicitado no se identifica con aquello que se contiene en los informes elaborados por SERNAPESCA, que sólo entregan datos conforme a porcentajes y promedios, sin identificar en especifico a los centros de producción en los términos solicitados.</p>
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Salmones Camanchaca S.A. por medio de carta de fecha 6 de agosto de 2021, se opuso a la entrega de la información solicitada por que esta tiene la calidad de comercialmente sensible, tiene incidencia en su estrategia comercial y sus obligaciones con terceros, por lo que, su divulgación tendría implicancias competitivas. Además, es objeto de procedimientos administrativos y judiciales pendientes; "mientras que la información más reciente aún se encuentra en procedimiento de validación y/o verificación ante las autoridades competentes. Asimismo, es desconocido para las Compañías el interés del solicitante en acceder a esta información, así como su uso y eventual divulgación con fines no autorizados por las Compañías, factores decisivos a la hora de evaluar la entrega de información que pertenece a sus patrimonios y que solo se entrega al Servicio Nacional de Pesca en cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras".</p>
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Caleta Bay Mar SpA por medio de carta de fecha 9 de agosto de 2021, manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, atendido que su divulgación afecta sus intereses, puesto que dice relación con sus antecedentes productivos particulares, constituyendo aspectos estratégicos de carácter productivo que son exclusivas de ellas, y que deben gozar de la posibilidad de ser mantenidas en reserva, formando parte de la diferenciación y características que definen su competitividad. De esta forma, sostuvo que concurre respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Productos del Mar Ventisqueros S.A. por medio de carta de fecha 9 de agosto de 2021, manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia. En primer lugar, atendido a que comprende un "lapso de 20 años de un ACS, lo que la torna derechamente imposible de reunir, sin afectar gravemente las labores del Servicio. En efecto, la información solicitada significa distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, casual de denegación de entrega de información establecida en el artículo 21 N° 1 letra C de la Ley 20.285. La información solicitada es toda la información productiva detallada en siembra, cosecha, mortalidades, expresados en individuos y peso, de 20 años de un ACS. Para cumplir con la solicitud el Servicio se vería en la obligación de destinar inmensos recursos humanos y logísticos, en desmedro de sus importantes labores habituales, lo que afectaría, sin duda alguna, el servicio y la labor fiscalizadora que realiza periódicamente".</p>
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Por otra parte, señaló que, si bien la información solicitada ha sido entregada al Servicio Nacional de Pesca, ese solo hecho no la convierte en pública, por lo que no puede ser revelada a un particular, mediando su oposición. En efecto, los informes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se nutren de información reservada relativa a un procedimiento industrial, estrictamente confidencial y su divulgación, afecta comercial y económicamente los derechos de nuestra empresa. La información relativa a la producción de un centro en específico tiene potencial suficiente para afectar los derechos de carácter comercial o económico de las empresas, en su capacidad de operar comercialmente, redundando en un perjuicio en su competitividad en el mercado de que se trata. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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Cermaq Chile S.A. por medio de carta de fecha 9 de agosto de 2021, se opuso a la entrega de la información solicitada, pues consideran que aquella "no es información abierta a la que pueda acceder nuestra competencia, ni tampoco a las que mis representadas puedan acceder o compartir respecto de sus competidores, esto por expreso mandato legal sobre libre competencia y las instrucciones señaladas por la Fiscalía Nacional Económica, lo que reafirma nuestra oposición al acceso a la información solicitada".</p>
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Mowi Chile S.A. por medio de carta de fecha 10 de agosto de 2021, se opuso a la entrega de la información solicitada, pues aquella no es información abierta a la que pueda acceder su publicidad, comunicación o conocimiento afecta sus derechos, particularmente aquellos de carácter comercial o económico, circunstancia que es establecida como causal de reserva por el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, atendido que aquella da cuenta de la planificación estratégica de la empresa, especialmente referida a su capacidad de producción salmónida, por lo que constituye un bien económico estratégico, cuya divulgación la pondría en riesgo desde un punto de vista competitivo y comercial. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional que han declarado que la información que las empresas privadas deben proporcionar a las entidades públicas encargadas de su fiscalización no puede obtenerse por vía del derecho de acceso a la información que consagra la Ley de Transparencia, debiendo precisarse que la misma fue dictada con el objeto de transparentar los actos o actuaciones de la Administración Pública, y no para obtener de forma oblicua información de particulares, sin su consentimiento.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado de este amparo a las empresas por cuyos antecedentes se consulta mediante oficios, todos de fecha 5 de noviembre de 2021, en su calidad de terceros involucrados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p>
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Caleta Bay Mar Spa. por medio de carta de fecha 19 de noviembre de 2021, reiteró su oposición a la entrega de lo reclamado, debido a que la información que las empresas privadas sujetas a regulación entregan a su regulador, no es divulgable por la vía de la Ley de Transparencia. Haciendo presente que lo pedido en la práctica se traduce en la divulgación de los resultados de las variables productivas más relevantes por un período de más de 20 años (2000-2021). De esta forma, considera que concurre a su respecto la hipótesis de excepción contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que corresponde a información propia del quehacer interno de una empresa y constituye parte del know how del desarrollo de su negocio, cuya divulgación la pone en una posición de desventaja frente a sus competidores, quienes podrán acceder a una completa historia estadística de los niveles de producción, tanto históricos como actuales, de los centros de cultivo involucrados y, por tanto, conocer los estados y eficiencias de las estrategias de producción implementadas en esas unidades, lo que impacta de lleno en su modelo de negocios. Así, sostuvo que los datos productivos de siembra, cosecha y mortalidades son el corazón o núcleo del negocio salmonicultor y el conocimiento de un tercero ajeno a la empresa, incluso respecto de un centro de cultivo en particular, tiene la habilidad de exponer las fortalezas y debilidades de un productor y predecir su comportamiento. Especialmente cuando este opera un alto porcentaje de sus centros de cultivo en pocos barrios o agrupaciones, de modo que conocer parte de la data total permitiría obtener una imagen bastante fidedigna del know how empresarial. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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No obstante, apuntan que recientemente este Consejo se ha inclinado por una posición diversa, argumentando en las decisiones de amparos Roles C6219-19, C8112-19 y C3651-20, entre otras, que existiría un interés público en conocer los niveles de producción de cada centro de cultivo para efectos de la denominada fiscalización ciudadana, desconociendo que el hecho que los productores de salmónidos estén obligados a reportar cierta información a los organismos reguladores -en este caso, al SERNAPESCA- no le otorga necesariamente el carácter de público a dicha data, pues las empresas salmoneras están obligadas a proveer esta información -que tiene carácter económica estratégica- a las autoridades solo en virtud del mandato que establece el Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen, aprobado por Decreto N° 129, de 14 de agosto de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Excma. Corte Suprema en tal sentido.</p>
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Además, sostuvo que los centros de cultivo constituyen activos de una compañía y la revelación de los datos productivos ligados a ellos afecta su valor de mercado. En efecto, el artículo 81 de la Ley General de Pesca y Acuicultura autoriza expresamente las transferencias, arriendos y cualquier acto que implique cesión de derechos respecto a tales concesiones o que habilite el ejercicio de la actividad acuícola en tales lugares. En consecuencia, si la concesión donde se emplaza un centro de cultivo es susceptible de venta o arrendamiento, quiere decir que tiene un valor que le asignan las partes interesadas en efectuar dicho negocio. Para determinar ese valor, los datos productivos -como son la siembra, cosecha y mortalidades- son fundamentales, pues de dichos antecedentes se puede establecer si el centro ha operado y con qué frecuencia, si ha podido acercarse a su capacidad autorizada o lo ha hecho de manera inferior, etc. No obstante, con la revelación de la data sin mayores explicaciones, esta guiará a conclusiones inexactas, lo que ciertamente alejará potenciales contrapartes. Este punto es más relevante aún en la actualidad, dado que la autoridad competente no está otorgando nuevas concesiones de acuicultura en la Región de Los Lagos -donde se emplazan los centros de cultivo solicitados-, sino sólo aquellas correspondientes a solicitudes presentadas hasta el año 2015-, de modo que el precio de estos activos puede ascender a altas sumas de dinero que, de forma muy común, superan varios millones de dólares de los Estados Unidos de América.</p>
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Por otra parte, sostuvo que la divulgación de lo pedido también tiene una repercusión en la libre competencia y en la capacidad negociadora de los agentes de mercado, en los términos establecidos en el artículo 3 del Decreto Ley N° 211. Así, alegó que cada actor del mercado podría conocer perfectamente las existencias presentes (cosechas) y futuras (siembras) de sus competidores y, sin siquiera recurrir a un acuerdo, resultar en una especie de coordinación (en términos del Decreto Ley N° 211) que afecte las decisiones productivas de un competidor, con el objeto de maximizar su cuota de mercado, ya sea aumentando o disminuyendo su producción, utilizando para ello las obligaciones regulatorias de reporte que impone la normativa, pero que tienen un claro objetivo sanitario o ambiental.</p>
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De la misma manera, la información productiva puede alterar el comportamiento de los proveedores de la industria, quienes conocerán con lujo de detalles las potenciales necesidades de sus compradores (fármacos, alimentos, etc.), generando un desbalance en el poder de negociación entre ambas partes. En efecto, la regulación sanitaria y medioambiental que establece los deberes de información a la autoridad no fue diseñada para que dichos datos sean públicos, no existiendo las salvaguardas o mecanismos para proteger la libre competencia en caso de establecerse que la información deba ser divulgada.</p>
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En consecuencia, en base a estos argumentos, la divulgación de la información afecta sus derechos económicos y comerciales, por lo que se hace procedente la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, concurriendo los requisitos establecidos por este Consejo al efecto, a saber:</p>
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En primer lugar, la información sobre niveles productivos respecto a uno o más centros de cultivo (de manera desagregada) no es generalmente conocida. De lo contrario no existiría razón alguna para presentar una solicitud como la ingresada. Así, debe considerarse como información secreta o reservada. La única razón por la que las empresas la entregan a la autoridad reguladora es porque las leyes o los reglamentos aplicables así lo han requerido. Con todo, el suministro de información que hacen los particulares al SERNAPESCA y a otros reguladores se efectúa con el debido resguardo, utilizando solo los medios que allanan los órganos públicos para dicha tarea. Además, esta información se entrega con la confianza legítima respecto a que el regulador no la divulgará. De lo contrario, se establecería un perverso incentivo a las empresas a incumplir su deber de información para evitar la revelación de datos propios de su know how. Hace presente que el artículo 90 quáter de la LGPA determina el nivel de información que el SERNAPESCA debe divulgar, limitándolo a un informe sobre la situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones, e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo. Es decir, no existe deber de divulgar los niveles de producción, ni por empresa, ni por centro. Lo anterior queda totalmente acreditado cuando recordamos que actualmente se tramita en el Congreso Nacional un proyecto de ley (Boletín N° 11571-21) que, a propósito de modificar el régimen aplicable a la captura de especies salmonídeas luego de escapes, presenta una norma que busca modificar el anotado artículo 90 quáter de la LGPA, para incorporar el deber de SERNAPESCA de publicar mensualmente -de manera desagregada por empresa y centro de cultivo- información sobre la cantidad y clase de antibióticos utilizados y la respectiva biomasa, mortalidad y cosecha, si las hubiere en ese mes.</p>
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En segundo lugar, señaló que ha desplegado razonables esfuerzos para mantener tal información fuera del conocimiento público. De partida, ha ejercido su derecho de oposición a la presente solicitud. Asimismo, estos esfuerzos quedan acreditados mediante la suscripción de cláusulas y/o acuerdos de confidencialidad con sus ejecutivos principales y trabajadores, además de formular diversas oposiciones respecto de esta clase de solicitudes ante el SERNAPESCA u otros órganos reguladores. Así, indicó que la falta de observancia de este deber de confidencialidad es configurativa de un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, pudiendo acarrear el despido de la persona por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo o, incluso, hará nacer una obligación indemnizatoria respecto de la empresa por los daños que se le generen por la divulgación no consentida.</p>
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En cuanto al tercer requisito, es claro que la información productiva respecto a dos décadas respecto a los centros de cultivo en cuestión tiene un altísimo valor comercial y económico precisamente por mantenerse en secreto. Ya señaló con detalle los motivos, tanto por la valorización de activos de cada compañía (uno o más centros de cultivo), por los impactos que la revelación de la data produce en la capacidad negociadora general de ésta, y por las potenciales afectaciones incluso a la libre competencia.</p>
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Por su parte, recalcó el carácter de información privado de lo reclamado, así, sostuvo que la fundamentación o motivación de los actos administrativos -que es lo que la disposición constitucional exige que sea pública- se encuentra desarrollada legalmente en los artículos 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales del Estado y en los artículos 16 y 41 de la Ley N° 19.880. En contraste, la información productiva de las empresas salmonicultoras que consta en el SERNAPESCA en virtud de las obligaciones regulatorias que se han indicado, es un insumo que podría ser utilizado (como no) para el actuar futuro del SERNAPESCA, pero que no corresponde a fundamento alguno de un acto administrativo mientras no se disponga concreta y específicamente -aun de manera sucinta- su conexión con una decisión de la autoridad. En definitiva, resulta claro que la data solicitada no es un fundamento de acto administrativo o resolución alguna, por lo que su divulgación no está amparada por la Norma Fundamental vigente.</p>
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Finalmente, aun cuando no sea un requisito explicitar razones para el solicitante, no vislumbra un motivo o necesidad de orden público que pudiera justificar que este Consejo autorice la divulgación de la información, en desmedro del resguardo a sus derechos comerciales y económicos. Este juicio o test de interés público consiste en un proceso de ponderación entre el beneficio que reporta el dar a conocer la información solicitada versus el daño que su divulgación generaría en los derechos de las personas. Para decidir en favor de la divulgación, el test debiera concluir que existe un interés público predominante que justifique la afectación de los derechos fundamentales de algunos particulares, al detectar la obtención de un objetivo más necesario para el colectivo. De lo contrario, se deben proteger los derechos de dichos particulares. En este caso no existen motivos generales para autorizar la divulgación. Pero no solo eso, esta revelación tampoco resulta necesaria, dado que existe información disponible suficiente e idónea en el concierto público sobre los niveles de producción, a través de los reportes anuales y semestrales que genera el SERNAPESCA, en la forma que le obliga la Ley General de Pesca y Acuicultura; documentos que datan del año 2013 a la fecha, y se pueden encontrar fácilmente en la web.</p>
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Mowi Chile S.A. por medio presentación remitida por correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2021, reiteró su oposición a la entrega de lo solicitado, debido a que aquello no tiene el carácter de información pública y, en todo caso, su divulgación afecta sus derechos comerciales o económicos por constituir secreto empresarial. Así como también, por otra, por cuanto aquella se encuentra amparada por el secreto estadístico; de manera que a su respecto se configuran las causales de reserva establecidas en el artículo 21, N° s. 2 y 5, respectivamente, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° s 21 y 24 de la Constitución Política de la República.</p>
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En primer lugar, sostuvo que lo reclamado corresponde a información perteneciente a las empresas salmoneras y que es entregada por estas a la autoridad encargada de su fiscalización en cumplimiento de una obligación legal. En este contexto, resulta ineludible reafirmar la idea de que la información que ahora se requiere no es pública, sino privada, por lo que no puede ser revelada por la entidad fiscalizadora a quien le ha sido obligatoriamente proporcionada por sus titulares, sin el consentimiento de estos. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional en tal sentido.</p>
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Por otra parte, indicó que la información requerida constituye un bien económico estratégico, que da cuenta de la planificación de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producción. En este contexto, y siguiendo los criterios ilustrativos utilizados por este Consejo para ponderar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, conviene recordar, en primer lugar, que la información requerida respecto de cada centro de cultivo es sólo conocida por los titulares del mismo, sin perjuicio de que ésta ha sido entregada al SERNAPESCA en cumplimiento de la normativa sectorial, a fin de que este organismo la utilice para el cumplimiento de sus funciones y con ese único fin. Además, se requiere información que permitirá establecer "patrones de comportamiento productivo" de cada una de las concesiones de acuicultura, de los diversos titulares, entre ellos los centros de cultivo de su propiedad. Pues bien, al tomar conocimiento de tan relevante información productiva de sus centros de cultivo, y hacerla pública, terceros, entre ellos sus potenciales competidores, podrían elaborar programas y algoritmos que permitan establecer "predicciones de comportamiento productivo futuro" tanto de su empresa como de los demás competidores, y con ello también proyectar su posición productiva conforme a las desviaciones de las normas del mercado (oferta-demanda). Finalmente, y ligado a lo anterior, esta misma información, permitirá acceder a terceros al valor comercial de sus activos, la que forma parte de sus derechos comerciales y económicos de la empresa. En efecto, las concesiones de acuicultura son bienes intangibles, que inicialmente, salvo adquisición por compra tienen un valor cercano a cero. Ahora bien, su valor comercial está en extremo vinculado a la capacidad productiva que tenga una concesión de acuicultura cuestión que, en la actualidad, de acuerdo a la normativa sectorial aplicable, se determina por su historia productiva, y no por los máximos productivos establecidos en alguna Resolución, ambiental o sectorial.</p>
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Salmones Camanchaca S.A. por medio de presentación remitida mediante correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2021, reiteró su oposición a la entrega de lo requerido, puesto que guarda relación con una serie de compañías de giro acuícola, cuya publicación que afecta el derecho de vida privada, junto con los derechos de carácter comercial o económico, debiendo considerarse como información secreta o reservada, conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Así, considera que lo solicitado es altamente sensible, pues es utilizada por cada compañía para implementar sus planes estratégicos de negocio para desarrollar el giro acuícola. Su divulgación, permitiría determinar la metodología de negocio aplicada, especialmente respecto a la capacidad de producción salmónida, correspondiente a un bien económico estratégico, afectando su derecho a la propiedad privada, la actividad económica lícita y la competencia de mercado de cada titular de información.</p>
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Respecto de la entrega de información de las siembras y cosechas, sostuvo que esta corresponde a un indicador de la planificación estratégica de la empresa, su producción actual y proyectada, así como de la participación actual en el mercado. En lo relativo a las mortalidades, estas son un factor indicador de la producción actual y proyectada de la Compañía, de los costos asociados a la actividad y los resultados de la administración de sus centros respectivos, lo que incide en las políticas de precios que podría implementar la competencia. En cuanto las cantidades de producción son un indicador de su planificación estratégica, las ventas esperadas, flujos de ingresos y de su posición financiera.</p>
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Finalmente, sostuvo que la información solicitada es de carácter privado, obtenida en el marco de sus actividades respectivamente, incurriendo una serie de costos para su elaboración, la que entregan a SERNAPESCA en virtud de sus competencias y atribuciones fiscalizadoras, pero ello no faculta su divulgación, ni mucho menos que pueda ser utilizada para perjudicar su desarrollo económico y su posición en el mercado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, por oposición de los terceros a quienes se refiere la información, luego de haber sido notificados en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe determinar si respecto de dicha información pública se configuran las causales de excepción alegadas.</p>
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2) Que, a modo de contexto, resulta necesario hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p>
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a) La Ley General de Pesca en su artículo 90 quáter prescribe "Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias: (...) b) Informes sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. La información será actualizada semestralmente c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificación sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensión de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento (...)".</p>
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b) El decreto supremo N° 129, año 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen - en adelante D.S. N° 129/2013- en su artículo 6, señala que "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento". Agrega su artículo 7 que "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: 4. Situación sanitaria: i. Especie, peso, número de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Información sobre las medidas profilácticas y terapéuticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signología clínica asociada y diagnósticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios específicos: en los casos que exista un programa sanitario específico de conformidad con el artículo 86 de la ley, se deberá dar cumplimiento a las exigencias de información contenidas en ellos referidos a la enfermedad específica de que se trate". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8): "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente (...) La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura...". Finalmente, este reglamento, en su Título VI, artículo 19 prescribe que "las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones".</p>
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c) El decreto supremo N° 319, año 2002, del Ministerio de Economía, que establece el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiológicas - en adelante D.S. N° 319/2002- establece en su artículo 10 que SERNAPESCA deberá "mediante resolución, establecer programas sanitarios generales y específicos (...) Los programas generales determinarán las medidas sanitarias adecuadas de operación contempladas en el presente reglamento, según la especie hidrobiológica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, así como evitar la diseminación de las enfermedades y agentes patógenos.// Los programas específicos aplicaran una o más medidas contempladas en el presente reglamento para la vigilancia, control o erradicación de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiológicas en todos sus estados de desarrollo". El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios será de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos (artículo 11). Además, establece que SERNAPESCA elaborará programas sanitarios generales que comprendan, entre otras actividades, el manejo de mortalidades y su sistema de clasificación estandarizado conforme a categorías preestablecidas (artículo 12, letra g).</p>
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d) La resolución exenta N° 1468, de fecha 28 de junio de 2012, se aprueba Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificación Estandarizado Conforme a Categorías Preestablecidas; el que "tiene por objeto establecer los procedimientos tendientes a prevenir la diseminación de agentes patógenos (biocontención) y reforzar la vigilancia para la detección temprana de enfermedades de alto riesgo durante el manejo integral generadas en los centros de cultivo de peces". Dentro de las medidas específicas que se contemplan en dicho programa, está la obligación de los titulares de los centros de cultivo de "reportar semanalmente al Servicio el número de mortalidades clasificadas según su causa, de acuerdo a la sumatoria de los registros diarios que el centro mantiene".</p>
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3) Que, de acuerdo con la normativa descrita en el considerando anterior, la información solicitada fue entregada por las empresas a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligación establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N° 129/2013. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Constitución Política de la República, dicha información es de carácter pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva, las que, por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p>
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4) Que, en cuanto a lo alegado por los terceros relativo a que lo pedido se trataría de antecedentes privados, por ende, no susceptible de ser requeridos en virtud de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo razonado en los considerandos segundo y tercero, estos tienen el carácter de públicos, razón por la cual, se desechará tal alegación.</p>
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5) Que, por su parte, uno de los terceros alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, al respecto, se debe hacer presente que la titularidad de aquella resulta privativa del órgano requerido de información y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamación de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, sólo pueden ser ponderados por el órgano de que se trate (en este sentido, aplica lo resuelto en las decisiones de los amparos Roles C518-09 y C851-10, entre otras), ello debido a que del tenor literal del artículo 21 mencionado, se desprende que sólo los órganos de la Administración del Estado poseen legitimación para invocar la causal de secreto o reserva señalada en su N° 1°, por lo que resulta improcedente su alegación, razón por la cual, se desestimarán las argumentaciones realizadas en tal sentido.</p>
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6) Que, todos los terceros interesados alegaron la configuración de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo requerido afectaría sus derechos comerciales y económicos, en términos generales, así como también, los derechos contemplados en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República; y, por otro, se trataría de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en la Ley de Propiedad Industrial.</p>
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7) Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 7 N° 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero interés no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se vería afectado con su divulgación. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la información puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). Los que también se aplican, para determinar si la información pedida constituye el denominado "secreto empresarial", definido en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p>
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8) Que, en cuanto a la información solicitada, se debe hacer presente que la actividad acuícola no sólo es una actividad económica que está regulada pormenorizadamente, prescribiendo la Ley General de Pesca en su artículo 67 y siguientes que se requiere una concesión o autorización de acuicultura para ello, sino que además se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En efecto, como se ha señalado y pormenorizado en la normativa analizada en esta decisión, existe una detallada regulación que obliga tanto a los partícipes de la industria acuícola, como a la autoridad que ejerce un rol de control, en este caso, SERNAPESCA, cuyo principal objeto es resguardar al ambiente y a la salud humana, animal o vegetal, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un control social al ejercicio de sus atribuciones en la materia. A este respecto conviene recordar que el artículo 31 bis de la ley N° 19.300, aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente - en adelante ley N° 19.300-; dispone que "Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública", entendiendo por información ambiental "toda aquélla de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones: a) "El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior. c) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c). d) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley". A su turno, el artículo 31 quáter prescribe que cualquier persona "que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo señalado en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública".</p>
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9) Que, en este mismo sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015 referida a la materia en comento, razonó en su considerando trigésimo segundo que "(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democrático de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalización o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salmón, para así por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones públicas por parte de los Órganos del Estado, que como precisa la Constitución Política, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien común. Asimismo, permite el escrutinio público sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo órgano de la Administración, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislación que enmarca su actuación económica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad económica lícita, pero por cierto apegada a la Constitución y a las leyes." En el considerando trigésimo séptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifestó que "la referida información debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse pública, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opinión pública, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusión incluso un problema de salud pública. Frente a la colisión de derechos que podría producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habría que aplicar el test de daño, herramienta que permitiría sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan.".</p>
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10) Que, también, debe considerarse que el secreto industrial no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jurídico establece claras causales de excepción en este sentido, como aquél del artículo 91 letra b) de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protección legal cuando concurran razones "de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente".</p>
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11) Que, en todo caso, se considera que existe un interés público en la información reclamada, por cuanto permite examinar si la actividad acuícola se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente. En este mismo sentido, resulta plenamente aplicable y pertinente lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015, citado precedentemente, en orden a que la información reclamada en esta parte no sólo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se está desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideración el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo resuelto recientemente por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de Recurso de Queja rol N° 31.927-2019, de fecha 25 de agosto de 2020, la cual dejó sin efecto lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, señalando en síntesis, que "NOVENO: Que, sin embargo, los esfuerzos para mantener el secreto de la información desagregada y el valor comercial aparejado al secreto, no han sido suficientemente acreditados en estrados (...) DÉCIMO: Que, como se puede apreciar, las alegaciones de la reclamante no guardan congruencia con la información cuya publicidad reniega, pues intenta proteger la reserva de los datos sobre el "manejo en el uso de antibióticos en la producción", en tanto que la decisión de amparo que cuestiona ordena la entrega desagregada de "la información sobre los centros de producción (con indicación de titular y RNA -Número de Registro Nacional de Acuicultura-) que hubieran declarado las enfermedades señaladas en la solicitud durante el período 2010 a 2017", yerro que obsta, de por sí, al éxito de la pretensión de Invermar. UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, el reclamante no da luces sobre en qué consiste la ventaja competitiva que dice poseer, cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, ni qué decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva alegada".</p>
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13) Que, en la misma línea, la Excma. Corte Suprema, en Queja rol N° 17310-2019, en la cual igualmente se dejó sin efecto lo razonado por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y no obstante lo resuelto por el Tribunal Constitucional sobre la inaplicabilidad de las normas que indica en causa rol N° 3974-17-INA, razonó que "es importante destacar que las reclamantes no rindieron prueba que permita establecer la afectación de sus derechos económicos o comerciales, sin que pueda atenderse a sus solas declaraciones respecto que afectara su competitividad (...). Es decir, si bien se obtiene la información por centro, lo cierto es que su entrega sigue siendo genérica, razón por la que no se vislumbra cómo es que puede afectar sus derechos económicos y comerciales, puesto que no se trata de información que pueda ser catalogada de estratégica y que forme parte del know how de las empresas, menos aún que su divulgación pueda causar detrimento de su posición en el mercado. Décimo tercero: Que, en consecuencia, los sentenciadores al emitir su decisión infringen gravemente el artículo 8° de la Constitución Política de la República, toda vez que han soslayado que en la especie no se configura la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, incurriendo en los razonamientos para configurarlo en una serie de contradicciones, que determinan que el presente arbitrio deba ser acogido, toda vez que aquellos han actuado con grave falta en el examen realizado, cuestión que fue acusada en el segundo acápite del recurso de queja".</p>
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14) Que, por otra parte, respecto de la alegación de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el Decreto Ley N° 211 y con el artículo 29 de la ley N° 17.374. En cuanto a este último cuerpo normativo, que establece el denominado "secreto estadístico" el que se configuraría respecto de la información solicitada, cabe recordar que, de acuerdo con lo razonado precedentemente, el carácter de público de lo pedido obedece al ejercicio de la función fiscalizadora que le corresponde al órgano reclamado, y no a función estadística alguna que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en la norma citada. Por su parte, en cuanto al Decreto Ley N° 211 invocado, se concluye que, en la especie, no se han acompañado antecedentes suficientes que acrediten una afectación presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar específicamente cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, o qué decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas, sino solo haciendo menciones generales e hipotéticas. Razones por las cuales, se descartarán dichas alegaciones</p>
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15) Que, en consecuencia, se considera que no se acreditan las causales de secreto o reserva alegadas por los terceros, e incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocerla es mayor que el daño que podría causar su revelación, se estima que su publicidad posibilita a la ciudadanía, tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante, como la explotación concreta que se le da a una determinada concesión piscícola, y si ello se ajusta a lo autorizado por la autoridad competente. De esta forma, se acogerá el presente amparo requiriendo la entrega de la información solicitada.</p>
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16) Que, finalmente, respecto de la solicitud de la parte reclamante, en orden que se fije audiencia para rendir prueba, atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo, ésta será desestimada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Estefanía González del Fierro en contra del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región de Los Lagos, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de los antecedentes que a continuación se indican:</p>
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i. "información respecto de producción salmones en cada uno de los centros acuícolas correspondientes a la ACS 17A de la Región de Los Lagos detallando: - Cantidad de siembra y cosecha - Mortalidades totales expresados en individuos y peso, para los años comprendidos entre 2000 y 2021".</p>
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ii. "las cantidades totales de producción de salmones, identificando total de siempre, total de cosechas y total de mortalidades por individuos y peso para el conjunto de la ACS 17A de la Región de Los Lagos para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020".</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Estefanía González del Fierro, al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región de Los Lagos y a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>