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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C204-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lo Prado.</p>
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Requirente: Mariciel Betzhold Venegas.</p>
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Ingreso Consejo: 13.02.2013.</p>
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En sesión ordinaria Nº 420 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C204-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 15 de enero de 2013, doña Mariciel Betzhold Venegas realizó una presentación a la Municipalidad de Lo Prado, donde solicitó: “Copia del segundo memorándum, el enviado por el señor Director de Obras (DOM) al señor Alcalde, solicitando la dictación de Decreto Alcaldicio que ordene la demolición de las construcciones levantadas sin permiso de edificación en el sitio posterior a la carnicería El Campesino”.</p>
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2) Que, con fecha 13 de febrero de 2013, doña Mariciel Betzhold Venegas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, en contra de la Municipalidad de Lo Prado, fundado en que no recibió respuesta a su presentación dentro de plazo legal.</p>
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3) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del “Sistema Anticipado de Resolución de Controversias” (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por la reclamante. En virtud de lo anterior, el amparo deducido y sus antecedentes fueron remitidos, por correo electrónico, al órgano reclamado con fecha 19 de febrero de 2013.</p>
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4) Que, con fecha 20 de febrero de 2013, el órgano reclamado remitió a este Consejo copia de la respuesta que otorgó al requerimiento que dio origen al presente amparo, y de los antecedentes que acreditan que ésta fue enviada a la reclamante, mediante correo certificado, dirigido al domicilio por ella indicado, con fecha 08 de febrero de 2013. Revisada la respuesta otorgada, en términos generales, el órgano reclamado señala que la propiedad a la que se refiere la solicitud podría ser regularizada, de acuerdo a la normativa vigente, por tanto, no existe petición alguna por orden de demolición de las construcciones levantadas sin permiso de edificación.</p>
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5) Que, conforme a lo señalado en el numeral anterior, en la sesión ordinaria N° 413, de fecha 26 de febrero de 2013, este Consejo acordó solicitar a la reclamante un pronunciamiento respecto de lo manifestado por la Municipalidad, en cuanto a que ésta habría otorgado respuesta a su requerimiento de información dentro de plazo legal y se le indicó expresamente que, si en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el órgano recurrido y procederá a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. Dicha solicitud de pronunciamiento se materializó a través de oficio N° 846, de 04 de marzo de 2013.</p>
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6) Que, según seguimiento de correo realizado por este Consejo, el 05 de marzo de 2013, doña Mariciel Betzhold Venegas recibió el oficio señalado precedentemente sin que, a la fecha del presente acuerdo, se haya pronunciado respecto de lo manifestado por la Municipalidad de Lo Prado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información pública que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando 2°, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información, o bien, que se haya denegado la petición de manera infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí, que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
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5) Que, la reclamante fundó el presente amparo en que la Municipalidad de Lo Prado no dio respuesta a su presentación dentro del plazo legal. Sin embargo, dicho fundamento ha quedado desvirtuado, ya que luego de analizados los antecedentes aportados por el órgano reclamado en el marco del referido procedimiento SARC, este Consejo advirtió que la Municipalidad de Lo Prado otorgó respuesta a su requerimiento a través de Ord. N° 344, de 06 de febrero de 2013, remitido a la reclamante mediante correo certificado, con fecha 08 de febrero pasado, esto es, dentro de plazo legal.</p>
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6) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por doña Mariciel Betzhold Venegas en contra de la Municipalidad de Lo Prado, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, toda vez que no existió infracción de conformidad a ley, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera infundada y, por ende, tampoco es posible dar inicio a un procedimiento de amparo de ese derecho ante este Consejo, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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7) Que, en consecuencia, se procede a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por doña Mariciel Betzhold Venegas en contra de la Municipalidad de Lo Prado, por las razones expuestas recedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mariciel Betzhold Venegas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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