Decisión ROL C204-13
Reclamante: MARICIEL BETZHOLD VENEGAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LO PRADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Lo Prado, fundado en que no recibió respuesta a su presentación sobre copia del segundo memorándum, el enviado por el señor Director de Obras (DOM) al señor Alcalde, solicitando la dictación de Decreto Alcaldicio que ordene la demolición de las construcciones levantadas sin permiso de edificación en el sitio posterior a la carnicería El Campesino. El Consejo señaló que el amparo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, toda vez que no existió infracción de conformidad a ley, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera infundada y, por ende, tampoco es posible dar inicio a un procedimiento de amparo de ese derecho ante este Consejo, por lo que se declarará inadmisible.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/21/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C204-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lo Prado.</p> <p> Requirente: Mariciel Betzhold Venegas.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 420 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C204-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 15 de enero de 2013, do&ntilde;a Mariciel Betzhold Venegas realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Municipalidad de Lo Prado, donde solicit&oacute;: &ldquo;Copia del segundo memor&aacute;ndum, el enviado por el se&ntilde;or Director de Obras (DOM) al se&ntilde;or Alcalde, solicitando la dictaci&oacute;n de Decreto Alcaldicio que ordene la demolici&oacute;n de las construcciones levantadas sin permiso de edificaci&oacute;n en el sitio posterior a la carnicer&iacute;a El Campesino&rdquo;.</p> <p> 2) Que, con fecha 13 de febrero de 2013, do&ntilde;a Mariciel Betzhold Venegas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, en contra de la Municipalidad de Lo Prado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su presentaci&oacute;n dentro de plazo legal.</p> <p> 3) Que, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &ldquo;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&rdquo; (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante. En virtud de lo anterior, el amparo deducido y sus antecedentes fueron remitidos, por correo electr&oacute;nico, al &oacute;rgano reclamado con fecha 19 de febrero de 2013.</p> <p> 4) Que, con fecha 20 de febrero de 2013, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo copia de la respuesta que otorg&oacute; al requerimiento que dio origen al presente amparo, y de los antecedentes que acreditan que &eacute;sta fue enviada a la reclamante, mediante correo certificado, dirigido al domicilio por ella indicado, con fecha 08 de febrero de 2013. Revisada la respuesta otorgada, en t&eacute;rminos generales, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que la propiedad a la que se refiere la solicitud podr&iacute;a ser regularizada, de acuerdo a la normativa vigente, por tanto, no existe petici&oacute;n alguna por orden de demolici&oacute;n de las construcciones levantadas sin permiso de edificaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, conforme a lo se&ntilde;alado en el numeral anterior, en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 413, de fecha 26 de febrero de 2013, este Consejo acord&oacute; solicitar a la reclamante un pronunciamiento respecto de lo manifestado por la Municipalidad, en cuanto a que &eacute;sta habr&iacute;a otorgado respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n dentro de plazo legal y se le indic&oacute; expresamente que, si en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano recurrido y proceder&aacute; a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. Dicha solicitud de pronunciamiento se materializ&oacute; a trav&eacute;s de oficio N&deg; 846, de 04 de marzo de 2013.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n seguimiento de correo realizado por este Consejo, el 05 de marzo de 2013, do&ntilde;a Mariciel Betzhold Venegas recibi&oacute; el oficio se&ntilde;alado precedentemente sin que, a la fecha del presente acuerdo, se haya pronunciado respecto de lo manifestado por la Municipalidad de Lo Prado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando 2&deg;, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n, o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 5) Que, la reclamante fund&oacute; el presente amparo en que la Municipalidad de Lo Prado no dio respuesta a su presentaci&oacute;n dentro del plazo legal. Sin embargo, dicho fundamento ha quedado desvirtuado, ya que luego de analizados los antecedentes aportados por el &oacute;rgano reclamado en el marco del referido procedimiento SARC, este Consejo advirti&oacute; que la Municipalidad de Lo Prado otorg&oacute; respuesta a su requerimiento a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 344, de 06 de febrero de 2013, remitido a la reclamante mediante correo certificado, con fecha 08 de febrero pasado, esto es, dentro de plazo legal.</p> <p> 6) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mariciel Betzhold Venegas en contra de la Municipalidad de Lo Prado, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, toda vez que no existi&oacute; infracci&oacute;n de conformidad a ley, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera infundada y, por ende, tampoco es posible dar inicio a un procedimiento de amparo de ese derecho ante este Consejo, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se procede a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por do&ntilde;a Mariciel Betzhold Venegas en contra de la Municipalidad de Lo Prado, por las razones expuestas recedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mariciel Betzhold Venegas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>