Decisión ROL C6780-21
Reclamante: FELIPE FRANCISCO VELAZQUEZ MICHEL  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Presidencia de la República, referido a la entrega de copia de los informes y reportes que recibió S.E. el Presidente de la República por parte de la Agencia Nacional de Inteligencia, Carabineros de Chile, Ejército de Chile y Policía de Investigaciones, en torno a las protestas que sucedieron en diversas ciudades de Chile durante los meses de octubre a diciembre de 2019. Lo anterior, por cuanto, con la divulgación de la información reclamada puede producirse una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad de la Nación, particularmente, a la mantención del orden público o la seguridad pública, lo que justifica su reserva, al referirse los documentos precisamente a la adopción de medidas tendientes a la mantención del orden y seguridad pública, en un contexto que llevó incluso a la declaración de estado de excepción constitucional de emergencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Propiedad industrial (Información no divulgada y secreto empresarial)
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6780-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Felipe Francisco Vel&aacute;zquez Michel</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, referido a la entrega de copia de los informes y reportes que recibi&oacute; S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica por parte de la Agencia Nacional de Inteligencia, Carabineros de Chile, Ej&eacute;rcito de Chile y Polic&iacute;a de Investigaciones, en torno a las protestas que sucedieron en diversas ciudades de Chile durante los meses de octubre a diciembre de 2019.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada puede producirse una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente, a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, lo que justifica su reserva, al referirse los documentos precisamente a la adopci&oacute;n de medidas tendientes a la mantenci&oacute;n del orden y seguridad p&uacute;blica, en un contexto que llev&oacute; incluso a la declaraci&oacute;n de estado de excepci&oacute;n constitucional de emergencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6780-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2021, don Felipe Francisco Vel&aacute;zquez Michel solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de los informes y reportes que recibi&oacute; el presidente Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era por parte de: la Agencia Nacional de Chile; Carabineros; Ej&eacute;rcito de Chile, y Polic&iacute;a de Investigaciones, en torno a las protestas que sucedieron en diversas ciudades de Chile durante los meses de Octubre-Diciembre de 2019&quot;, agregando que: &quot;Informes, Oficios, Partes, Reportes, que recibi&oacute; el presidente Pi&ntilde;era para la toma de decisiones entorno a las protestas de 2019 de Octubre-Diciembre&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de agosto de 2021, la Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; al requerimiento, indicando que los antecedentes requeridos se encuentran amparados por la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, habida consideraci&oacute;n que todo antecedente que se haya entregado por las instituciones aludidas, incluyendo la Agencia Nacional de Inteligencia, a S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica sobre los hechos indicados, por la naturaleza de los mismos, y por las decisiones a las cuales se relacionan, contienen informaci&oacute;n relativa a la seguridad de la Naci&oacute;n, que fue elaborada y entregada exclusivamente al Mandatario en raz&oacute;n de sus funciones, las cuales consisten, de acuerdo al art&iacute;culo 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el gobierno y administraci&oacute;n del Estado, extendi&eacute;ndose su autoridad a todo en cuanto tiene por objeto la conservaci&oacute;n del orden p&uacute;blico en el interior del pa&iacute;s, de acuerdo con la Constituci&oacute;n y las leyes.</p> <p> Indica que las instituciones mencionadas en el requerimiento, contienen registros que pueden llegar a dar cuenta de la estrategia policial preventiva establecida para el cumplimiento de su misi&oacute;n de mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica, por lo que, su divulgaci&oacute;n dar&iacute;a a conocer acciones que realizan habitualmente, proporcionando una ventaja t&aacute;ctica a quienes deseen idear t&eacute;cnicas o eludir el control policial, afectando la seguridad de la ciudadan&iacute;a y la naci&oacute;n, dej&aacute;ndose al descubierto los elementos que las instituciones han tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o de cada servicio, poni&eacute;ndose en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n. Asimismo, se debe considerar que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Debido a ello, cualquier antecedente relacionado a la solicitud contiene informaci&oacute;n cuya publicidad afectar&iacute;a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica del pa&iacute;s.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de septiembre de 2021, don Felipe Francisco Vel&aacute;zquez Michel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, en presentaci&oacute;n anexa, en resumen, el reclamante manifiesta que la clasificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n como secreta es violatoria de su derecho humano de acceso a la informaci&oacute;n, por raz&oacute;n de que los documentos solicitados son de alto inter&eacute;s p&uacute;blico, en virtud de que los acontecimientos denominados &quot;estallido social&quot; y el tratamiento de las fuerzas armadas para con este fen&oacute;meno, el que no puede repetirse.</p> <p> Afirma que, la informaci&oacute;n verificable en medios de comunicaci&oacute;n y redes sociales, proporcionan un amplio y detallado panorama de la actuaci&oacute;n de las fuerzas de seguridad chilenas en el periodo en cuesti&oacute;n, que permite ubicar efectivos, lugar, fecha, armamento y veh&iacute;culos que fueron empelados para atender la crisis social. Por lo tanto, estima que las preocupaciones esgrimidas por la Presidencia de la Rep&uacute;blica chilena son infundadas respecto a que la informaci&oacute;n contiene registros que puedan llevar cuenta de la estrategia policial preventiva establecida el cumplimiento de su misi&oacute;n, mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica. Es de decir que las fuerzas armadas actuaron ante un acontecimiento denominado &quot;estallido social&quot; &uacute;nico en el tiempo e irrepetible por sus caracter&iacute;sticas tanto sociales, pol&iacute;ticas y culturales y cuyas estrategias obedecieron ante esa problem&aacute;tica en concreta especialmente un estado de emergencia y un toque de queda.</p> <p> Se&ntilde;ala que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece tres supuestos para una buena reserva de la informaci&oacute;n: estar relacionada con uno de los objetivos leg&iacute;timos, demostraste que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n efectivamente amenaza con causar un perjuicio sustancial a ese objetivo leg&iacute;timo y demostraste que el perjuicio al objetivo es mayor que el inter&eacute;s con contar con la informaci&oacute;n. Tal caso no acontece, pues el oficio de la Presidencia solo enuncia que los documentos contienen estrategias policiales para mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica, y cuya revelaci&oacute;n puede dar ventaja a evasores de la ley. La respuesta emitida por la presidencia de la rep&uacute;blica no colma los supuestos establecidos por la CIDH, no existe por ning&uacute;n lado demostraci&oacute;n fehaciente o alg&uacute;n test que permita demostrar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n causar&iacute;a un perjuicio que superara al inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> Respecto del inter&eacute;s p&uacute;blico de la informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que el Informe de Amnist&iacute;a Internacional concluye que hubo una intenci&oacute;n deliberada del Gobierno Chileno de castigar y dispersar a los manifestantes chilenos en 2019, en ese mismo tenor se encuentra la Comisi&oacute;n de Interamericana de Derechos Humanos en el comunicado del d&iacute;a 6 de diciembre de 2019, por lo que, son de un alt&iacute;simo inter&eacute;s p&uacute;blico los documentos solicitados y que fueron entregados al Presidente de la Rep&uacute;blica, ya que permitir&aacute;n saber si hubo alguna pol&iacute;tica de agresi&oacute;n sistem&aacute;tica en contra de manifestantes. Cita la decisi&oacute;n de amparo rol C2834-20 respecto del concepto de inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio E20460, de 30 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 829, de fecha 18 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que trat&aacute;ndose de la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, todo antecedente que se haya elaborado y entregado por la Agenda Nacional de Inteligencia, Carabineros de Chile, el Ej&eacute;rcito de Chile y la Polic&iacute;a de Investigaciones a S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica sobre los hechos sucedidos entre los meses de octubre y diciembre de 2019, por la naturaleza de los mismos, y por las decisiones a las cuales se vinculan, contienen informaci&oacute;n sobre la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Indica que dicha informaci&oacute;n fue elaborada &uacute;nicamente con el fin de ser entregada al Jefe de Estado en raz&oacute;n de sus funciones de gobierno y administraci&oacute;n del Estado ejercidas de conformidad con el art&iacute;culo 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, extendi&eacute;ndose su autoridad a todo cuanto tiene por objeto la conservaci&oacute;n del orden p&uacute;blico en el interior del pa&iacute;s, de acuerdo con la Constituci&oacute;n y las leyes.</p> <p> Reitera que los antecedentes requeridos contienen registros que pueden llegar a dar cuenta de la estrategia policial preventiva establecida para el cumplimiento de la misi&oacute;n org&aacute;nica de dichas instituciones de mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica, por lo que, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a dar a conocer acciones que realizan habitualmente, dando una ventaja t&aacute;ctica a quienes deseen eludir el control policial, gener&aacute;ndose una desventaja a la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica y entorpeciendo el actuar de las Fuerzas de Orden y Seguridad, afectando as&iacute; su desempe&ntilde;o al ejercer la labor de resguardo de la seguridad de la ciudadan&iacute;a y la naci&oacute;n, dej&aacute;ndose al descubierto los elementos que las instituciones han tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o de cada servicio, poni&eacute;ndose en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n, todo lo cual generar&iacute;a un da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico al bien jur&iacute;dico protegido por la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Recalca que dichas instituciones, de acuerdo a cada una de sus correspondientes leyes org&aacute;nicas, no se relacionan directamente con la autoridad del Presidente de la Rep&uacute;blica, sino que con los respectivos Ministerios que cada Ley Org&aacute;nica determina. Por tanto, cualquier documento que haya sido elaborado por aquellas instituciones para efectos de ser puesto en conocimiento directamente de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, sin la intermediaci&oacute;n de los Ministerios o Subsecretar&iacute;as con los cuales se relacionan, implica que contienen necesariamente informaci&oacute;n esencial para la conservaci&oacute;n del orden p&uacute;blico en el interior del pa&iacute;s.</p> <p> Por lo mismo, al corresponder a una situaci&oacute;n excepcional, esta informaci&oacute;n que se entrega al mandatario no sigue un procedimiento establecido para ello, sino que puede variar caso a caso, entreg&aacute;ndose de manera desformalizada y que no necesariamente conlleva la elaboraci&oacute;n de un documento, pudiendo incluso ser informada de forma verbal en alguna reuni&oacute;n, y respecto la cual no se lleva un registro respecto a lo que se informa o no al Presidente de la Rep&uacute;blica por parte de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, por corresponderle &uacute;nicamente a dicha autoridad su conocimiento.</p> <p> Invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el que se&ntilde;ala que: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: (...) 2. Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;.</p> <p> Indica que la jurisprudencia de este Consejo ha reconocido, a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol A45-09, que el citado art&iacute;culo posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas. De esta forma, la informaci&oacute;n que se le entrega a S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica no es ordinaria, sino que corresponde a informaci&oacute;n procesada y concentrada que reviste un car&aacute;cter relevante y esencial para su tarea constitucional de conservar el orden p&uacute;blico y la seguridad de la naci&oacute;n, y que es recopilada por las polic&iacute;as, Fuerzas Armadas y el Sistema de Inteligencia del Estado.</p> <p> Se&ntilde;ala que, tal como lo resolvi&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo C6294-18, los documentos requeridos dar&iacute;an cuenta -de forma espec&iacute;fica y detallada- de los insumos que elaboran las instituciones policiales, militares, y de inteligencia, que han sido generadas y tienen por objeto servir de asesor&iacute;a t&eacute;cnica en las labores propias del Jefe de Estado en el &aacute;mbito del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica, por lo que, su entrega afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica, por cuanto dichos informes comprenden informaci&oacute;n cr&iacute;tica y estrat&eacute;gica en el an&aacute;lisis de la ejecuci&oacute;n y coordinaci&oacute;n de medidas de seguridad p&uacute;blica, cuya publicidad puede poner en riesgo la efectividad de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas que pudieren adoptarse en dicha &aacute;rea, sin perjuicio que adem&aacute;s su entrega efectivamente tiene la entidad suficiente para mermar las capacidades de las instituciones, para prevenir y enfrentar adecuadamente situaciones de contingencia, exponiendo planes de acci&oacute;n todo lo cual restar&iacute;a eficacia a los mismos.</p> <p> Igualmente, invoca la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 sobre Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, el que establece que: &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;.</p> <p> Hace presente que el Sistema de Inteligencia del Estado no est&aacute; exclusivamente compuesto por la Agencia Nacional de Inteligencia, sino que el art&iacute;culo 4 de la citada Ley, indica que: &quot;el Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional, y que, adem&aacute;s, formulan apreciaciones de inteligencia &uacute;tiles para la consecuci&oacute;n de los objetivos nacionales&quot;; y que dicho sistema est&aacute; compuesto por la Agencia Nacional de Inteligencia, la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> De lo anterior, concluye que toda la informaci&oacute;n entregada por la Agencia Nacional de Inteligencia a S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, est&aacute; sujeta a la causal de reserva legal en cuesti&oacute;n, considerando que dichos informes son elaborados exclusivamente para asesorar al Mandatario en sus competencias de conservaci&oacute;n del orden p&uacute;blico en el interior del pa&iacute;s, y que son frutos de las labores de inteligencia de dicha instituci&oacute;n, por lo que su divulgaci&oacute;n pondr&iacute;a en riesgo no solamente la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, sino que tambi&eacute;n los procedimientos, acciones, t&eacute;cnicas, tecnolog&iacute;as, e incluso a los funcionarios de dicha entidad, lo que perjudicar&iacute;a de forma grave a las tareas de inteligencia que se le han encomendado a la citada agencia, la que adem&aacute;s se relaciona mediante el Sistema de Inteligencia del Estado con las direcciones y jefaturas de inteligencia de las instituciones citadas en los p&aacute;rrafos anteriores.</p> <p> Finalmente, se refiere a la afectaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n, en cuanto a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica en la jurisprudencia de este Consejo, se&ntilde;alando que, atendido el contexto social acaecido durante el periodo en el cual se habr&iacute;an proporcionado los informes requeridos, el cual se ha mantenido en el tiempo con ciertas variaciones, resulta evidente que las instituciones, cuyos informes entregados al Jefe de estado son solicitados, reportaron aspectos relacionados con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica, cuya revelaci&oacute;n afectar&iacute;a de manera cierta, probable y especifica el bien jur&iacute;dico que cautela la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la ley de Transparencia, fundamentos que se habr&iacute;an considerado en las decisiones de los amparos A45-09, C689-11, C245-12, C3774-18, C3907-18, C839-17, C1374-17, C6294-18, C5307-19, C7336-20 y C8526-20, entre otras.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de los informes y reportes que recibi&oacute; S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica por parte de la Agencia Nacional de Inteligencia, Carabineros de Chile, Ej&eacute;rcito de Chile y Polic&iacute;a de Investigaciones, en torno a las protestas que sucedieron en diversas ciudades de Chile durante los meses de octubre a diciembre de 2019. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que se encuentra amparada por las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y con el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo pertinente, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el que prescribe que: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: (...) 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;, y con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 sobre Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, que: &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;.</p> <p> 4) Que, al respecto, y trat&aacute;ndose del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, este Consejo ha establecido que dicho cuerpo normativo posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Hip&oacute;tesis que, igualmente, resulta aplicable al art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto norma legal, formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia y objeto de reconducci&oacute;n formal. Ahora, en virtud de lo dispuesto en los ya referidos art&iacute;culo 21, N&deg; 5, y art&iacute;culo 1&deg; transitorio, de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido que, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto normas legales, est&aacute;n formalmente sujetas a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y pueden por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dichas disposiciones guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). Esta reconducci&oacute;n material, debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 6) Que, la reclamada sostuvo que, debido a la naturaleza de los documentos requeridos y por las decisiones a las cuales se vinculan, contienen informaci&oacute;n sobre la seguridad de la Naci&oacute;n entregada al Jefe de Estado en raz&oacute;n de sus funciones de gobierno y administraci&oacute;n del Estado, teniendo por objeto la conservaci&oacute;n del orden y la seguridad p&uacute;blica, conteniendo por ello registros que pueden dar cuenta de la estrategia policial preventiva establecida para el cumplimiento de dicho fin, por lo que, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a dar a conocer acciones que realizan habitualmente, dando una ventaja t&aacute;ctica a quienes deseen eludir el control policial, gener&aacute;ndose una desventaja a la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica y entorpeciendo el actuar de las Fuerzas de Orden y Seguridad, dej&aacute;ndose al descubierto los elementos que las instituciones han tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o de cada servicio, todo lo cual generar&iacute;a un da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, luego, respecto del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que los documentos requeridos dar&iacute;an cuenta, de forma espec&iacute;fica y detallada, de los insumos que elaboran las instituciones policiales, militares y de inteligencia, generados con el objeto de servir de asesor&iacute;a t&eacute;cnica en las labores del Jefe de Estado en el &aacute;mbito del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica, por lo que, su entrega afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica, por cuanto, los informes comprenden informaci&oacute;n cr&iacute;tica y estrat&eacute;gica en el an&aacute;lisis de la ejecuci&oacute;n y coordinaci&oacute;n de medidas de seguridad p&uacute;blica, teniendo la entidad suficiente para mermar las capacidades de las instituciones, para prevenir y enfrentar adecuadamente situaciones de contingencia, exponiendo planes de acci&oacute;n todo lo cual restar&iacute;a eficacia a los mismos.</p> <p> 8) Que, por su parte, respecto del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, manifest&oacute; que toda la informaci&oacute;n entregada por la Agencia Nacional de Inteligencia a S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, est&aacute; sujeta a la causal de reserva legal, al ser elaborada exclusivamente para asesorar al Mandatario en sus competencias de conservaci&oacute;n del orden p&uacute;blico, por lo que su divulgaci&oacute;n pondr&iacute;a en riesgo la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n y los procedimientos, acciones, t&eacute;cnicas, tecnolog&iacute;as, e incluso a los funcionarios de dicha entidad, lo que perjudicar&iacute;a de forma grave a las tareas de inteligencia.</p> <p> 9) Que, a juicio de este Consejo, lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, permite concluir que con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, en efecto, puede producirse una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, al referirse los documentos en cuesti&oacute;n a la adopci&oacute;n de medidas tendientes a la mantenci&oacute;n del orden y seguridad p&uacute;blica, en un contexto que llev&oacute; incluso a la declaraci&oacute;n de estado de excepci&oacute;n constitucional de emergencia en las provincias de Santiago y Chacabuco, y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, de la Regi&oacute;n Metropolitana. En este sentido, se debe hacer presente que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se extiende a la totalidad de los &quot;Informes, Oficios, Partes, Reportes&quot; recibidos por parte de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, de las instituciones referidas y en el contexto descrito, amplitud que hace presumible que entre la documentaci&oacute;n en cuesti&oacute;n se contenga aquella con la aptitud necesaria para generar, con su publicidad, la vulneraci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, afect&aacute;ndose gravemente la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, y que, seg&uacute;n lo explicado, se verifica en el presente caso, esto es, que la afectaci&oacute;n alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se rechazar&aacute; el amparo, por configurarse las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 sobre Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Francisco Vel&aacute;zquez Michel en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, por afectar la publicidad de la informaci&oacute;n, de manera presente o probable y con suficiente especificidad, la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Francisco Vel&aacute;zquez Michel y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>